Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 394/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1002/2018 de 20 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 394/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100306
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:306
Núm. Roj: SAP CO 306/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142120170011644
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1002/2018-JM
Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 1342/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE CORDOBA
S E N T E N C I A Nº 394/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
D. VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
En Córdoba, a veinte de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia de 14 de mayo de 2018, dictada en autos de juicio de modificación de medidas nº 1342/2017,
seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba , a instancia de D. Cayetano , representado por
el Procurador SR. BAENA COZAR y asistido del Letrado SR. CALABRÚS CAMACHO, contra Dª Constantino
, representada por el Procurador SRA. DE MIGUEL VARGAS y asistida del Letrado SRA. PALACIOS CRIADO,
con intervención del Ministerio Fiscal, habiendo sido en esta alzada parte apelante D. Cayetano y designado
ponente D. VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO: El 14 de mayo de 2018, se dictó sentencia en autos de juicio de modificación de medidas nº 1342/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Cayetano representado por el Procurador Sr. Baena Cozar contra D. Constantino representada por la Procuradora Sra. Miguel Vargas, sobre modificación de medidas definitivas aprobadas por sentencia de separación de fecha 21 de diciembre de 2016 , dictada por este Juzgado en los autos número 954/2015, que se mantienen, con imposición de las costas a la parte demandante '.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D.
Cayetano en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria y al Ministerio Fiscal por el término legal, presentándose escritos de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 10 de mayo de 2019.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, yPRIMERO: PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 14 de mayo de 2018, dictada en autos de juicio de modificación de medidas nº 1342/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba .
La sentencia desestima la demanda de modificación de medidas formulada por D. Cayetano frente a su exesposa Dª Constantino , que tenía por objeto la modificación de la pensión de alimentos establecida en la sentencia de divorcio a favor de su hijo común. El demandante la recurre al entender que concurren los presupuestos jurisprudencialmente establecidos para la modificación de la pensión.
SEGUNDO: PRESUPUESTOS DE LA MODIFICACIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS.
Como ha dicho esta Audiencia Provincial en numerosas ocasiones (entre otras la sentencia de 6 de octubre de 2015, Rec. 817/2015), para poder alterar las medidas acordadas en un convenio regulador de la separación o divorcio, o fijadas por el Juez en sentencia, no basta con acreditar que variaron las circunstancias que en su día determinaron unos concretos pactos o pronunciamientos, sino que es menester demostrar que esa alteración que se quiere hacer valer es sustancial o relevante, o lo que es lo mismo, que tiene su origen en unos hechos que implican un notable cambio en la situación contemplada al tiempo de pactarse el Convenio precedente o dictarse la resolución anterior. Esta exigencia que deviene obligada, de una parte, para dar de alguna manera efectividad al principio de cosa juzgada en esta clase de juicios y, de otra, evitar que, con una abusiva proliferación de juicios, se pueda poner en peligro una mínima estabilidad familiar pues, si bien es cierto que dichas medidas son revisables, tanto en lo que respecta a su procedencia como en su cuantía, si tienen contenido económico, también lo es que su extinción o modificación cuantitativa está legalmente condicionada a una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para su establecimiento, de tal suerte que sólo podrá ser modificada en el supuesto de que se produzcan alteraciones sustanciales en las referidas circunstancias. De otra parte, por alteración sustancial debe entenderse aquella de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente.
Además, tales cambios o alteraciones han de ser imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia. Igualmente, se exige que en dichos cambios, en cuanto afecten a los hijos menores de edad, como es el caso, debe estar inspirada en el superior principio del 'bonus filii' o 'favor filii', tal y como previene el artículo 39 CE , Art. 2 y 11.2, de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996 , en cuanto proclaman el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos, y con carácter más concreto los artículos 91 y 92 del Código Civil que, en los supuestos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, establecen que las medidas judiciales serán adoptadas en beneficio de ellos. Asimismo, ese cambio de circunstancias no puede ser imputable a la voluntad de quien insta la revisión. Finalmente, es necesario que dicha alteración sustancial, deba probarse cumplidamente por la parte que la invoca, en este caso el actor.
En relación a estos presupuestos, hemos insistido en diversas sentencias, como requisito para poder acordar la modificación la ausencia de voluntariedad en dicho cambio de circunstancias. Así, en la sentencia de 29 de enero de 2019 (ROJ: SAP CO 99/2019 ) dijimos que 'se olvida que según constante jurisprudencia para que prospere la acción de modificación se exige que la referida modificación o alteración no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas para el solicitante' .
La medida que se pretende modificar (pensión de alimentos a favor del hijo menor) fue acordada mediante sentencia de 21/12/2016 , en la que se decretaba el divorcio de los cónyuges, se establecía un régimen de guarda compartida y se fijaba una pensión de alimentos a cargo del padre en cuantía de 400 € mensuales durante los periodos que no tenía la custodia, mientras que Dª Constantino tenía que pagar 180 euros en la misma situación.
Según sostiene el demandante, hasta el 12 de Abril de 2.017 D. Cayetano (técnico de telecomunicaciones) trabajaba para DIRECCION000 ., en virtud de un contrato mercantil, percibiendo 3.600 €, según la cláusula sexta del contrato, si bien dicha cantidad se incrementaba por otros conceptos, ya que en las dos facturas aportadas con la demanda (documento nº 3, correspondiente al mes de febrero de 2017, y documento nº 4, correspondiente a marzo de 2017) la cantidad percibida por el actor ascendió a 4.524#08 euros y 3.872#18 euros, respectivamente.
Además, hasta el 12 de Abril de 2.017 D. Cayetano también trabajaba para la empresa DIRECCION001 ., percibiendo una nómina los meses de julio y agosto de 2015 (documento nº 6 y 7 de la demanda) de 491,99 €.
El 1 de junio de 2017 se concede a D. Cayetano una prestación por desempleo por importe de 41#41 euros al día por un periodo de dos años (documento nº 9 de la demanda).
Según se indica en la sentencia de instancia, el recurrente cuenta con una dilatada experiencia profesional, señalando que ha estado incorporado al mercado laboral durante 28 años y 6 meses, y solo en tres ocasiones, con una duración corta de 10 meses, estuvo en desempleo con prestación (hoja de vida laboral).
Teniendo ello en cuenta y la documentación obrante en autos, la sentencia debe ser confirmada, al no haber acreditado mínimamente el actor que el cambio de las circunstancias descrito sea ajeno a su voluntad, máxime vista la conexión temporal entre la fijación de la pensión de alimentos en la sentencia divorcio y el cese de su actividad laboral, así como la circunstancia de que el cese en ambos trabajos se produce en la misma fecha.
En este sentido, D. Cayetano no ha aportado documento alguno que acredite el motivo del cese de su actividad laboral. Respecto del contrato laboral que le ligaba con DIRECCION001 ., el recurrente ha aportado el finiquito (documento nº 8), pero en él no se indican las causas por las cuales se produce la extinción de la relación laboral. En cuanto al contrato de naturaleza mercantil que le ligaba con DIRECCION000 ., la parte demandada no pone en duda su finalización. Pero es que en este caso, no adjunta documentación alguna que justificación alguna de la extinción del contrato y su causa. En principio, y según el propio contrato, la fecha prevista para su finalización era el 30 de diciembre de 2015, contrato cuya vigencia continuó hasta abril de 2017. A buen seguro que ambas partes tuvieron que firmar algún documento en el que se indicara la finalización de la relación mercantil y su causa o, al menos, si la finalización del contrato se debió a una causa imputable a DIRECCION000 ., ésta debió remitir una comunicación al actor poniendo fin al contrato y explicando la causa. Ninguno de dichos documentos ha sido aportado por el recurrente, por lo que no se considera acreditado que el cambio de las circunstancias sea ajeno a la voluntad del demandante.
En consecuencia, se desestima el recurso.
TERCERO: COSTAS Y DEPÓSITO.
De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cayetano contra la sentencia de 14 de mayo de 2018, dictada en autos de juicio de modificación de medidas nº 1342/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba , que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

