Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 394/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 44/2019 de 29 de Noviembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 394/2019
Núm. Cendoj: 15030370052019100381
Núm. Ecli: ES:APC:2019:2540
Núm. Roj: SAP C 2540:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00394/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
MV
N.I.G.15030 42 1 2016 0016748
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000044 /2019
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de A CORUÑA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001196 /2016
Recurrente: Rafael Procurador: JOSE MARIA MOREDA ALLEGUEAbogado: JOAQUIN GARMA CASTRORecurrido: Beatriz Procurador: PASCUAL GANTES BOADO GONZALEZ MORATO
Abogado: VANESSA CRUZ CAMPOS
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 394/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
En el recurso de apelación civil número 44/19, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de A Coruña, en Juicio Ordinario nº 1196/16, sobre 'Reclamación de cantidad', seguido entre partes: Como APELANTE:DON Rafael, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Moreda Allegue; como APELADO:DOÑA Beatriz, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Gantes de Boado González.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, con fecha 20 de septiembre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales DON PASCUAL GANTES BOADO GONZÁLEZ MORATO, en nombre y representación de DOÑA Beatriz, DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Rafael abonar a la actora la cantidad de nueve mil ciento noventa y cinco euros (9.195,27 euros) más intereses legales desde la interposición de la demanda.
Se imponen las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del demandado que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 26 de noviembre de 2019, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el proceso que nos ocupa en esta segunda instancia, la demandante reclamó al demandado el pago de la mitad de lo abonado por aquélla de los préstamos hipotecarios sobre la vivienda propiedad de ambos a partes iguales, durante el periodo de tiempo e importes a que se refiere la demanda.
El Juzgado estimó en su sentencia la reclamación y condenó al demandado el pago de los algo más de 9 mil euros pretendidos, con sus intereses legales, y costas procesales. Todo ello porque, admitido que ambos litigantes se obligaron con los préstamos hipotecarios y que la demandante pagó las cuotas del periodo a que se refiere la demanda, ésta tendría derecho al reembolso de la mitad correspondiente al demandado, conforma al artículo 1145 del Código Civil. Desestimó la oposición de absolución por compensación de los daños y perjuicios por el hecho de haber tenido ella el uso exclusivo y excluyente de la vivienda durante dicho periodo en contra de la voluntad de él, que presentó demanda de extinción del condominio. Basó aquí la juzgadora de instancia su decisión que no le habría requerido o comunicado la exigencia de entrega de llaves ni para proceder a la venta o alquiler de la vivienda. Tampoco habría probado cuales fueron los daños y perjuicios por el no uso del demandado; sino que no pagó durante ese tiempo; y desde la ruptura de la relación en 2010 hasta agosto de 2011 habría ocupado él la vivienda. En la sentencia también se rechazó el alegato sobre lo dudoso de los importes, pues sería extemporáneo al no haberse alegado en la contestación a la demanda, y resultar acreditada la cantidad con los justificantes bancarios.
SEGUNDO.-En el recurso de apelación se discrepa de la valoración probatoria y decisión judicial. Insiste en su tesis defensiva. Considera haberse acreditado con los documentos aportados al proceso los requerimientos del demandado a la demandante oponiéndose a la ocupación exclusiva y excluyente de la vivienda por ésta, denunciándolo ante la Guardia Civil y reiterándolo más adelante con su demanda de extinción del condominio. La demandante habría infringido lo preceptuado en el artículo 394 del Código Civil en cuanto a no impedir el uso de la cosa común a los demás copropietarios. De ahí que procedería la compensación de lo reclamado con la indemnización de daños y perjuicios a favor del demandado con desestimación de la demanda. El artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no exigiría en este caso formularla mediante reconvención sino como oposición, con trámite de contestación al respecto para la contraparte. Y también se impugna en el recurso la cuantía objeto de la condena por cuanto en la demanda se reclamaría la mitad de las cuotas de los préstamos de agosto 2011 a la subasta de la vivienda a favor de la demandante en febrero de 2015, y, sin embargo, los importes de los recibos bancarios aportado no coincidirían con el de las cuotas mensuales manifestado por la demandante en el juicio además de extenderse a otros periodos.
Por la parte actora se alegó en contra del recurso y pidió su desestimación.
TERCERO.- Se desestima la compensación judicial opuesta por el demandado.
3.1- Sobre las alegaciones de los litigantes, tanto en la apelación como ante el Juzgado, sobre el tratamiento procesal de la excepción de compensación, decir que tiene razón el recurrente, pues no es necesario formular demanda reconvencional cuando el deudor demandado oponga un crédito compensable a su favor contra el del demandante acreedor sin reclamar a su vez la condena de un saldo favorable, sino simplemente su absolución, y menos aún si admitiese algún importe final a pagar. Así lo dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil en el artículo 408 para el juicio ordinario y 438 para el verbal, aunque previendo un trámite de contestación por la parte demandante respecto de tal excepción para evitar indefensión. Puede verse la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio del 2013, justificando también el cambio de jurisprudencia seguida bajo la legislación procesal anterior a consecuencia de la distinta regulación de la Ley de Enjuiciamiento del año 2000.
En el presente proceso no se dio el trámite escrito previsto en la ley a la parte demandante, pero sí se hizo verbalmente en la audiencia previa judicial, en la que se debatió por ambas partes lo que tuvieron por conveniente al respecto, sin petición de trámite escrito ni objetar indefensión. En definitiva se subsanó así y no hubo ninguna indefensión.
3.2- El artículo 394 del Código Civil reconoce a cada comunero la facultad de servirse o usar plenamente de las cosas comunes (el denominado 'uso solidario' y no en función de la cuota indivisa de cada uno: STS de 23 de marzo de 1991, 4 de marzo de 1996, 7 de mayo de 2007, 9 de diciembre de 2015, 19 de febrero de 2016), siempre conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.
La STS de 19 de febrero de 2016 también añade las siguientes consideraciones doctrinales y jurisprudenciales de interés en la materia:
- Que 'En consecuencia, si un comunero usa la cosa común respetando los límites del artículo 394 CC, el otro o los otros comuneros no pueden impedírselo por el mero hecho de que aquél la use el sólo, o de que -teniendo, por ejemplo, todos ellos cuotas iguales ( art. 393.II CC)-, aquél la use más que el otro u otros. El mero hecho de que el referido uso de la cosa común sea el único, o de que sea proporcionalmente mayor que la propia cuota, no justifica el ejercicio por el otro u otros comuneros de remedios procesales para poner fin al mismo (reivindicatoria, desahucio, interdictos), ni lo convierte en un uso ilícito que justifique una acción de resarcimiento, ni en un uso sin causa que permita fundar una acción de enriquecimiento injusto'.
- Que el límite del artículo 394 del uso conforme al «destino» de la cosa común 'será el pactado expresa o tácitamente por los comuneros, o el que sea conforme a la naturaleza de la cosa o, por utilizar palabras del artículo 1695.2ª CC, a la «costumbre de la tierra». Y -como han dejado establecido las Sentencias de esa Sala 78/1987, de 18 de febrero, 764/1996, de 2 octubre (Rec. 3440/1992), y 354/1999, de 30 abril (Rec. 3339/1994), y reiterado las ya mencionadas Sentencias de 7 de mayo de 2007 y 9 de diciembre de 2015- es sin duda contrario a derecho que un comunero utilice la cosa común de un modo excluyente: que impida el ejercicio por el otro u otro de los partícipes de su igual facultad de uso solidario; que, en palabras del artículo 1695.2ª CC, «impida el uso a que tienen derecho sus compañeros»'.
- Que, en cuanto al límite del uso por cada partícipe que «no perjudique el interés de la comunidad», se tiene que cohonestar la facultad de uso solidario del artículo 394 con lo dispuesto en el artículo 398 sobre la obligatoriedad de los acuerdos de la mayoría para la administración y mejor disfrute de la cosa común:
Por un lado: 'hay que partir de la afirmación de que el ejercicio por un partícipe de la facultad de uso solidario de la cosa común que le reconoce el artículo 394 CC no está condicionado a que exista un previo acuerdo de la mayoría de comuneros, conforme al artículo 398 CC, que así lo autorice.'.
Por otro lado: 'Con base en la natural presunción de que el «interés de la comunidad» coincide con el interés de la mayoría (de cuotas) de los comuneros -de que la mayoría es el intérprete del interés de la comunidad-, puede aceptarse la tesis que deberá presumirse ilícito el uso por un comunero de la cosa común que contravenga una previa reglamentación específica del uso de la cosa común acordada por la mayoría. Pero para añadir de inmediato que la exclusión por la mayoría de la facultad de uso solidario, estableciendo por ejemplo un uso por turnos o por zonas, sólo será admisible - i.e. no implicará vulneración del artículo 394 CC -, cuando y mientras venga claramente exigida (por el destino de la cosa o) por el «interés de la comunidad», por darse una situación de hecho como la descrita por la ya mencionada Sentencia de 23 de marzo de 1991, a cuyo tenor:
«Si bien el artículo 394 CC no condiciona el uso de la cosa común por cada condueño nada más que a que dicho uso no impida a los copartícipes usarla según su derecho, lo que, en principio, implica un uso solidario y no en función de la cuota indivisa de cada uno, ello no puede entenderse de modo absoluto y para todo supuesto, sino que será siempre que lo permita la naturaleza de la cosa común, lo que no ocurre, cuando, como en el caso a que se refiere este recurso, se trate de vivienda o chalé, pues el uso indiscriminado y promiscuo por todos los condueños (que además están enemistados), aunque sea con carácter temporal hasta que se lleve a efecto la disolución de la comunidad, supondría la creación de una previsible fuente de conflictos y discordias».
Doctrina, ésta, que reiteró la antes mencionada Sentencia de 4 de marzo de 1996; que fue aplicada por la Sentencia 777/1998, de 31 de julio (Rec. 1098/1994); y que ha vuelto a aplicar la también mencionada ya Sentencia de 9 de diciembre de 2015, fijándola en los términos siguientes: «[L]a aplicación de turnos de ocupación con uso exclusivo por periodos sucesivos y recurrentes será considerada como una fórmula justa aplicable a los casos de comuneros de viviendas cuando no sea posible o aconsejable el uso solidario o compartido y la comunidad o algún comunero así lo inste».
No existiendo una situación como la que acaba de describirse, la supresión permanente de la facultad de uso solidario de la cosa común requerirá el acuerdo unánime de los comuneros. La mayoría sólo podrá impedir el ejercicio de dicha facultad temporalmente, en términos en que tal impedimento pueda calificarse de «acto de administración» en el sentido del artículo 398.I CC -en los mismos términos, para mantener la consistencia valorativa, en los que pueda considerarse «acto de administración», competencia de la mayoría, el arrendamiento a tercero de la cosa común-; y sometido ese acuerdo mayoritario al control judicial de lo «gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común» que prevé el párrafo tercero del mismo artículo 398 CC.
Hay que sostener, en fin, que, a falta de acuerdo válido de reglamentación específica del uso de la cosa común, no incumbe al comunero imponerse a sí mismo el límite del que su uso «no perjudique el interés de la comunidad». Con la consecuencia de que -como se ha escrito autorizadamente-, «si el partícipe viene usando más que los demás, aunque tal uso fuera incompatible con el de los otros, eso por sí solo no lo convierte en un uso sin causa, sin justificación e ilícito, de modo que pueda dar lugar a una acción de enriquecimiento o de resarcimiento del daño. Para ello parece necesario infringir una reglamentación específica del uso, o un requerimiento -caso de no existir aquella- del comunero lesionado por uso incompatible con su derecho». Afirmación, la transcrita, que claramente se desprende tanto de la repetida Sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 1996, como de las posteriores 416/1996, de 20 de mayo ( Rec. 3398/1992), 975/2004, de 20 octubre ( Rec. 2712/1998) y 1234/2007, de 28 de noviembre ( Rec. 3613/2000).'
3.3- Con base en la anterior normativa y jurisprudencia es cierto que los tribunales han considerado que un uso exclusivo ilegítimo por uno de los comuneros con exclusión del otro copropietario de una vivienda, que no sea susceptible de ser compartida de manera pacífica o no problemática entre ellos, puede dar lugar a indemnización o compensación de los daños y perjuicios causados al excluido, cual la mitad del importe de una renta de alquiler de una vivienda equivalente. Pero ello cuando se trate de un uso abusivo y perjudicial, es decir en determinadas condiciones, pues se trata de una excepción al uso solidario que corresponde al derecho de cada comunero en la cosa común.
En el asunto que nos ocupa en esta apelación, la compensación que se pretende por el demandado es la de la indemnización que le correspondería por daños y perjuicios de la pérdida por él del valor de la mitad de las rentas de un alquiler de una vivienda semejante durante el tiempo de ocupación exclusiva por parte de la demandante de la perteneciente a ambos hasta la subasta a favor de ésta.
Ambos eran copropietarios a partes iguales de la vivienda, indivisible y no compartible si no es de manera voluntaria y pacífica, habiendo roto su relación de pareja en 2010, y estaban enemistados, pues incluso hubieron procedimientos penales, no existiendo una reglamentación previa sobre el uso de la cosa común. Y tiene razón la juzgadora de instancia en que no hubo por parte del demandado un requerimiento expreso fehaciente a la demandante al respecto y las consecuencias.
Es verdad que, como se indica en el recurso de apelación, a finales de 2011 presentó denuncia y en 2012 demanda de extinción del condominio, pero no lo es menos que las alegaciones de oposición a la ocupación de la vivienda por la demandante, allí incluidas, se referían a su disconformidad con el uso exclusivo de ella y el modo en que lo había efectuado, cuando era él quien venía ocupándola desde la ruptura de la relación de pareja en 2010. En realidad se estaba quejando de haberle privado a él de la posesión y pretendiendo el uso exclusivo para sí, además de considerarlo un allanamiento y pedir la extinción del condominio, pero no requiriendo a la demandante para poner en alquiler la vivienda y repartir entre ambos las rentas a percibir, como tampoco que le abonase la mitad del que podía obtenerse si continuaba ella ocupándola, o lo que dentro de esa proporción haya sufragado el demandado por haber arrendado otro piso (cosa que ni siquiera se alegó). No hubo requerimiento expreso de desocupación y entrega de llaves de la vivienda para ponerla a disposición de ambos propietarios, bien para arrendarla o venderla bien para en otro caso abonase al demandado una indemnización mensual de la mitad de la renta de una vivienda equiparable.
CUARTO.- Debe estimarse en la correspondiente medida el motivo del recurso referido a los importes reclamados por la demandante.
No es por lo alegado mediante una interpretación literalista del término escrito en un pasaje de la demanda acerca de haber dejado el demandado de pagar su parte de 'las cuotas' de los préstamos desde agosto de 2011, para sostener que las cuantías de los recibos o justificantes bancarios aportados no coinciden con el importe de las cuotas mensuales manifestadas (genéricamente o groso modo) por la demandante en el acto del juicio; pues está claro de la demanda que lo reclamado son los importes de los periodos impagados por el demandado de agosto de 2011 hasta la subasta del inmueble a favor de la demandante de 26 de febrero de 2015.
Lo que se acoge en el recurso es con base en esto último, en cuanto los recibos o justificantes bancarios aportados incluyen también periodos devengados anteriormente al especificado que es objeto de la reclamación. Concretamente: los periodos de devengo del 2/5 al 1/8/2011 de los recibos nº 66 y 67 Abanca (89 y 90 euros); del 2/7 al 1/8/211 del nº 68 (41,15 y 41,57 euros); del 2/4 al 1/6/2011 del nº 70 (375 euros); del 2/5 al 1/7/2011 del nº 71 (375 euros); del 2/6 al 1/8/2011 del nº 72 (380 euros); y del 2/7 al 1/8/2011 del nº 73 (168,72 y 142,62 euros), cuyos importes suman 1703,06 euros. En consecuencia, descontando esta cuantía del total de los recibos, que asciende a los 18.390,55 euros indicados en la demanda, el resultado es de 16.687,49 euros y el 50% a pagar por el demandado a la demandante de 8.343,74 euros, más los intereses legales desde la interposición a la demanda incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia. Final del formulario
QUINTO.- La estimación del recurso en la concreta medida expuesta conlleva no hacer mención especial de las costas de la apelación ( art. 398 LEC) y la devolución del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ). Ahora bien, se ha de mantener el pronunciamiento del Juzgado que condena al demandado al pago de las costas de la primera instancia por cuanto la demanda se estima igualmente en lo sustancial, cualitativa y cuantitativamente, dada la leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, siendo jurisprudencia reiterada que esto equivale a un cuasi vencimiento equiparándose a una estimación total a los efectos de la imposición de costas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (puede verse la STS de 14/12/2015 y las demás reseñadas o citadas en ella).
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación del demandado, se revoca en parte la sentencia recurrida, en el sentido de fijar la cuantía objeto de condena en 8.343,74 euros, más los intereses legales desde la interposición a la demanda, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de dicha sentencia, confirmándose en lo restante. No se hace mención especial de las costas de la apelación y procede devolver el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

