Sentencia CIVIL Nº 394/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 394/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 415/2018 de 13 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 394/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100226

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1615

Núm. Roj: SAP GR 1615:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº415/2018- AUTOS Nº 970/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 GRANADA

ASUNTO: Juicio Ordinario

PONENTE ILTMO. SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.-

S E N T E N C I A N Ú M. 394/2019

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.MAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ.

En la Ciudad de Granada, a trece de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 415/2018- los autos de Juicio Ordinario nº 970/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Don Marino contra Don Matías.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha ocho de marzo de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que Desestimando íntegramente la demanda presentada por D. Marino, representado por el Procurador D. Modesto Berbel Rubio, contra D. Matías, absuelvo al demandado de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.'.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte demandada, la que igualmente impugnó la referida sentencia en lo que le resultó desfavorable, oponiéndose la parte demandante a dicha impugnación; y una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Se promueve por Marino a traves de Procurador demanda de reclamación de cantidad, -180.000 EUROS- contra don Matías, siendo en sintesis la justificación de aquella la siguiente: el demandado trabajó durante 20 años en una tienda de artesanía propiedad del actor, y se afirma que se fue apropiando de sumas de dinero, hechos que se reconocen en la sentencia de despido de 20.1.1006 dictada por el juzgado de lo Social 4 de Granada. El demandado reconoció la deuda en documento manuscrito. El demandado pidió sentencia desestimatoria de la pretensión, alegando cosa juzgada por transacción extrajudicial y prescripción de la acción. La sentencia analiza el documento de reconocimiento de deuda de 17 de julio de 2005; en el que el demandado de su puño y letra reconoce una deuda de 180.000 euros en concepto de las sustracciones llevadas a cabo en el comercio propiedad de don Marino y que aparece fechado el 17 de julio de 2005; posteriormente el 3.8.2005 el demandado denuncia al actor y sus dos hijos por hechos ocurridos el 17 de julio del mismo año, que por Auto de 22.3.2006 se archiva por renuncia del perjudicado, el Sr. Matías; asimismo el ahora demandante interpuso denuncia el 29.9.2005 contra el demandado actual por apropiación indebida en la que se reclamaba la suma de 180.000 euros que se sobreseyó por Auto de de 17 de abril de 2006 en razón al documento 10.3.2006 que firman el demandado y el Sr. Santos en representación del actor, en el que se analizan la existencia de distintos procedimientos judiciales relacionados con la reclamación de cantidad y el reconocimiento de deuda, transigiendo en los términos que el documento establece. Acuerdan retirar las denuncias interpuestas el uno frente al otro. Se examina y valora la transacción y considera prescrita la acción desestimando la demanda.

SEGUNDO.- Contenido del recurso. Dedica el apelante una parte de su escrito a establecer los antecedentes del conflicto, claramente innecesarios atendida la respuesta que da la sentencia y el centro del debate que enfrente a las partes. En concreto en cuanto al acuerdo transaccional.

Conviene decir que en cuanto al reconocimiento de deuda, tiene dicho esta Sala y Ponente - sentencia 27.7.2018- con cita de la SAP Granada de 5.12.2014, que 'El art. 1274 Cc . define la causa como 'la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte', equivalente al 'fin que se persigue en cada contrato' o 'la razón objetiva, precisa y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización' ( Ss. T.S. 8.Jul. 1983 y 17.Abr.1997). Como dice la doctrina del Tribunal Supremo , 'en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde.

En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el artículo 1277 del Código civil , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el ''onus probandi'' sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza 'iuris tantum'), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción.

En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el artículo 1277 del Código civil porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria. En tal sentido se orienta la jurisprudencia (entre otras, sentencias de 24 de octubre de 1994 , 13 de febrero de 1998 y 27 de noviembre de 1999 )'.

La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la Jurisprudencia como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía de la voluntad y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( STS de 13-6-59 , 9-4 - 8 , 3-11-81 y 24-10-94 ). La STS de 8-3-56 lo califica como un contrato por el cual se considera como existente, contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna de la deuda que se reconoce. Del mismo modo la STS de 21-7-94 , indica que el reconocimiento de deuda supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el citado reconocimiento, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación.

El documento que soporta la inicial pretensión, ciertamente contiene un reconocimiento de deuda causalizado, debiendo atenderse a la fecha del mismo a fin de valorarse en relación a los posteriores a que alude el demandado y que fueron silenciados en la demanda inicial. No cabe hacer abstracción de la existencia de denuncias y del documento firmado por ambas partes el 10.3.2006 y que contiene un verdadero acuerdo transaccional.

Las partes firmaron un verdadero acuerdo transaccional, que conforme al art. 1816 del Cc tiene para las partes la autoridad de cosa juzgada, pero no precederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial. Sin embargo, los efectos de cosa juzgada a que alude el precepto no son equiparables a los derivados de una resolución judicial firme. Así lo indica la STS de 11-4-2018 : La jurisprudencia ha interpretado el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 1816 CC . Jurisprudencia que se contiene, entre otras, en la sentencia 41/1999, de 30 de enero :'En relación con la eficacia de cosa juzgada que el artículo 1816 del Código Civil atribuye a la transacción entre las partes, declaró la sentencia de 26 de abril de 1963 que 'ha de entenderse e interpretarse en el sentido de que una vez acordada la transacción, no será lícito exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre generó el pacto transaccional, sino que será éste, y solo él, quien regule las relaciones futuras ínsitas en la materia transigida, bien integren ésta la ratificación, modificación o extinción de todas o alguna parte de aquéllas o la creación de otras distintas, y por ende, los efectos de la cosa juzgada se manifestarán en el absoluto respeto a la nueva situación y en el escrupuloso cumplimiento de las obligaciones fijadas en la transacción, pero sin que esto quiera decir que tales obligaciones, en orden a su cumplimiento o incumplimiento, se rijan por normas distintas a las establecidas con carácter general, ya que eso requeriría un precepto legal de excepción que la ley no establece, ni se deduce de sus preceptos', doctrina reiterada en sentencias de 20 de abril de 1989 , 4 de abril y 29 de noviembre de 1991 y 6 de noviembre de 1993 '.

En orden a la interpretación del acuerdo transaccional alcanzado entre las partes, que no se cuestiona, no cabe sino interpretarlo a la luz de los contratos, arts. 1281 y ss CC y buscando la intención de las partes. Necesariamente ha de relacionarse con la fecha del mismo y las denuncias cruzadas anteriormente entre las partes, y fecha de las mismas, y la actuación de las partes consecuencia del acuerdo alcanzado. No cabe sino mantener la sentencia rechazando el recurso, asumiendo los razonamientos de aquella.

TERCERO.- Dispone el art. 448 LEC : 1. Contra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley. Visto lo dicho y el contenido de la sentencia ha de rechazarse la impugnación de la sentencia que se hace por quien no ha sufrido perjuicio alguno del contenido de la misma.

CUARTO.- La desestimación del recurso y de la impugnación, comporta la condena a apelante e impugnante de las costas devengadas de sus respectivos recurso e impugnación ( arts. 398 y 394 LEC).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

DESESTIMAR el recurso promovido por el procurador Don Modesto Berbel Rubia en nombre y representación de don Marino y la impugnación a la misma sentencia que presenta la procuradora Sra. Castillo Funes en representación de Don Matías, se mantiene la sentencia e imponen a apelante e impugnante las costas de sus respectivas pretensiones desestimadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 041518, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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