Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 394/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 302/2019 de 27 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO
Nº de sentencia: 394/2019
Núm. Cendoj: 28079370122019100233
Núm. Ecli: ES:APM:2019:13726
Núm. Roj: SAP M 13726/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2017/0004455
Recurso de Apelación 302/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 315/2017
DEMANDANTE/APELANTE: IBERCAJA BANCO, S.A.U.
PROCURADOR: D. VALENTÍN GANUZA FERREO
DEMANDADO/APELADO: D. Indalecio y Dª Teodora
PROCURADOR: D. ABELARDO MIGUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 394
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 315/2017
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Collado Villalba, a los que ha correspondido el
rollo 302/2019, en los que aparece como parte demandante-apelante IERCAJA BANCO, S.A.U., representada
por el Procurador D. VALENTÍN GANUZA FERREO, y como parte demandada-apelada D. Indalecio y Dª Teodora
, representados por el Procurador D. ABELARDO MIGUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 27 de julio de 2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Marcelino Bartolomé Garretas, en representación de IBERCAJA BANCO, S.A., frente a D. Indalecio y Dª Teodora , representados por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Vidal Franco; y, en consecuencia: - DECLARO la resolución del contrato de Subrogación de Préstamo Hipotecario convenido por las partes mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid D. Benito Martín Ortega, en fecha 29/04/2004 bajo el núm. 3.236 de su protocolo y posterior escritura de novación de fecha 30/04/2013 autorizada por el Notario de Collado Villalba D. Daniel Agúndez Leal bajo el número 718 de su protocolo.
- DECLARO el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de Subrogación de Préstamo Hipotecario convenido por las partes mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid D. Benito Martín Ortega, en fecha 29/04/2004 bajo el núm. 3.236 de su protocolo y posterior escritura de novación de fecha 30/04/2013 autorizada por el Notario de Collado Villalba D. Daniel Agúndez Leal bajo el número 718 de su protocolo.
- CONDENO, de forma solidaria, a los prestatarios, D. Indalecio y Dª Teodora , al pago de la totalidad de las cantidades debidas a la actora, Ibercaja Banco, S.A., por principal así como por intereses ordinarios y moratorios devengados hasta la fecha de interposición de la demanda, que ascienden a 83.845,52 euros; así como al pago de los intereses legales que se devenguen desde la interpelación judicial hasta el completo pago de las cantidades adeudadas a Ibercaja Banco, S.A.
Cada parte abonará COSTAS PROCESALES causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de IERCAJA BANCO, S.A.U. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el procedimiento por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 18 de septiembre de 2019, que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La hoy recurrente formuló demanda de juicio ordinario en la que solicitaba, entre otras pretensiones, que se declarase la resolución del contrato de subrogación de préstamo hipotecario y se condenase a los prestatarios al pago de lo debido, ordenando la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, a verificar en ejecución de sentencia, de acuerdo con los trámites regulados en los artículos 681 y siguientes.
Indicaba que, por aplicación de los referidos preceptos, el producto de la venta del inmueble sería destinado al pago del crédito garantizado, incluyendo los intereses moratorios, y a efectos de subasta, serviría de tipo o avalúo del inmueble el tipo pactado por las partes en la escritura de hipoteca.
Todo ello, indicaba el demandante, sin perjuicio de cuantas otras posibles medidas ejecutivas pudieran solicitarse y acordarse en ejecución de sentencia hasta el íntegro pago del crédito.
La sentencia que se recurre estimó la demanda, salvo en lo relativo a la ejecución de la hipoteca.
SEGUNDO.- Formula recurso la parte actora, en el que indica que la doctrina de las Audiencias Provinciales admite la posibilidad de aplicar a la ejecución ordinaria los trámites de la ejecución hipotecaria. Indica que igualmente la Dirección General de Registros y Notariado ha admitido la posibilidad de la ejecución de la hipoteca por vía de ejecución ordinaria, con el único requisito de proceder a la previa anotación de embargo.
Señala que cuestión distinta es que se hubiese estimado íntegramente la demanda, con la salvedad de remitir a ejecución de sentencia aquellos aspectos relativos a las actuaciones ejecutivas no haciendo pronunciamiento al respecto.
Solicita que se estime íntegramente su demanda o, subsidiariamente, se deje para ejecución de sentencia la determinación de las actuaciones ejecutivas pertinentes.
TERCERO.- Procede analizar en primer término la pretensión relativa a que se difiera a ejecución de sentencia la resolución de la cuestión sobre los trámites a seguir para la ejecución de la misma, ya que obviamente, la primera cuestión a determinar es si en el estado actual del proceso cabe pronunciarse sobre tal cuestión, y únicamente si cabe hacerlo cabrá determinar actualmente qué trámites ha de seguir la ejecución.
Los procesos declarativos tienen dos fases diferenciadas, que se articulan a través de dos procedimientos diferentes, como son la fase propiamente declarativa, en la que se debaten y determinan los derechos y obligaciones de las partes, quedando fijados unos y otros en la correspondiente sentencia, y la fase de ejecución, en la que se lleva a efecto lo acordado en la fase declarativa.
Las sentencias pueden contener pronunciamientos relativos a la ejecución cuando tales pronunciamientos son necesarios para concretar el alcance de la condena, tal y como se desprende del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ahora bien, no resulta procedente anticipar a la fase declarativa cuestiones que son, claramente, propias de la fase de ejecución.
Las resoluciones de distintas Audiencias Provinciales a las que alude el recurrente son autos, lo cual revela que se trata de resoluciones que dan respuesta a cuestiones que no han sido planteadas en la fase declarativa, -ya que en tal caso adoptarían la forma de sentencia-, sino de la fase de ejecución.
El hoy recurrente solicita en su demanda que se lleve a cabo la subasta del inmueble hipotecado de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien a continuación especifica dos aspectos de la ejecución, como son el destino del producto de la venta y que el tipo de la subasta será el pactado por las partes en la escritura de hipoteca, y añade que todo ello sin perjuicio de cuantas otras posibles medidas ejecutivas puedan solicitarse y acordarse, con lo cual no queda suficientemente claro si lo que pretendía era aplicar los preceptos de los artículos 681 y siguientes la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente a tales cuestiones o aplicar las normas sobre ejecución hipotecaria en su integridad, salvo en aquello que sea incompatible con las normas de ejecución ordinaria. En el recurso de apelación parece decantarse por esta última opción, si bien tampoco queda claro en qué medida y forma entiende que han de aplicarse las normas de una y otra institución jurídica.
Lo indicado en el anterior párrafo revela lo inadecuado de suscitar cuestiones propias de la ejecución en fase declarativa, ya que la ejecución comienza mediante una demanda o escrito, tal y como prevé el artículo 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se deben hacer constar todas las circunstancias pertinentes para llevar a cabo, así como las medidas que se entiende deben ser ejecutadas, ya que aun cuando se presente el escrito al que se refiere el artículo 549.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es obvio que en el mismo deberán indicarse todas las circunstancias precisas para poder despachar la orden general de ejecución y resolver sobre el despacho de ejecución solicitados ( artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Tal esencial requisito procesal para iniciar el procedimiento de ejecución se revela como especialmente necesario en el presente supuesto, dado que tan sólo evaluando el conjunto de medidas que el actor pretenda realizar en el trámite de ejecución de sentencia cabrá resolver debidamente sus pretensiones, haciéndolo además en el momento procesal oportuno.
Por tanto, procede acoger la petición subsidiaria del recurso, en el sentido de no hacer pronunciamiento sobre tal cuestión, sin perjuicio de lo que se acuerde en ejecución de sentencia.
CUARTO.- Entiende el recurrente que el hecho de diferir a ejecución de sentencia los pronunciamientos sobre cómo ha de ejecutarse la misma implican una estimación íntegra de su demanda.
Evidentemente, aun cuando la cuestión planteada se difiera a ejecución de sentencia, las pretensiones del actor han sido estimadas parcialmente, puesto que el demandante, es obvio, pretendió que en fase declarativa se resolviesen sus pretensiones sobre la forma de ejecución, y tal pretensión ha sido desestimada por haber sido planteada en un momento procesal inadecuado, por lo que tal pretensión ha sido desestimada, con lo que, obviamente, su demanda se estima parcialmente, lo cual con arreglo a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conlleva la no imposición de costas.
El hecho de que se difiera la resolución sobre el cauce procesal a seguir para el trámite de ejecución de sentencia no desvirtúa lo indicado, ya que la pretensión del actor fue que el pronunciamiento se realizase en un momento procesal inadecuado. Para entender que existe desestimación de las pretensiones formuladas en demanda no es preciso que la desestimación se produzca por motivos que dejen plenamente resuelta la cuestión planteada, pudiendo producirse tal desestimación por motivos procesales que no impidan el planteamiento de la cuestión a través de otro procedimiento, como sería, por ejemplo, la apreciación de excepciones procesales tales como incompetencia territorial o jurisdiccional o la inadecuación de procedimiento.
En consecuencia, procede mantener la no imposición de las costas causadas en la primera instancia.
QUINTO.- Estimándose el recurso de apelación, por imperativo del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer imposición de las costas causadas en este recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por IERCAJA BANCO, S.A.U., contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2018 dictada en autos de Procedimiento Ordinario 315/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Collado Villalba en los que fueron demandados D. Indalecio y Dª Teodora y en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, únicamente en el sentido de NO HABER LUGAR a pronunciarse sobre la pretensión formulada en el apartado 4 del suplico de la demanda, debiendo resolverse las cuestiones relativas a la ejecución de sentencia en la fase de ejecución de la misma, manteniendo lo demás la resolución recurrida, no haciendo imposición de las costas causadas en esta alzada.La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley, si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0302-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
