Sentencia CIVIL Nº 394/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 394/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 691/2018 de 17 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 394/2019

Núm. Cendoj: 28079370212019100360

Núm. Ecli: ES:APM:2019:14044

Núm. Roj: SAP M 14044/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0219954
Recurso de Apelación 691/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1106/2017
APELANTE: COM. PROP. CALLE000 NUM000 DE MADRID
PROCURADOR Dña. NURIA MUNAR SERRANO
APELADO: Dña. Enriqueta
PROCURADOR Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado
de apelación los autos de juicio verbal sobre interdicto de obra ruinosa número 1106/2017 procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número 46 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-
Demandado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, y de otra como Apelado-
Demandante: Enriqueta .
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 46 de Madrid, en fecha seis de junio de dos mil dieciocho, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Doña Mª del Carmen Armesto Tinoco, en representación de Doña Enriqueta , contra la Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000 , de Madrid, debo condenar y condeno a la demandada las obras necesarias en la estructura y tejado del edificio, en el plazo de tres meses y con la dirección de Arquitecto superior, en los términos indicados en el informe pericial elaborado, en fecha 6 de octubre de 2017, por el perito Don Amador .'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de trece de diciembre de dos mil dieciocho, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día quince de octubre de dos mil diecinueve.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.


PRIMERO.- La representación de Dª Enriqueta formuló demanda de interdicto de obra ruinosa, que dirigió contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid, ante el estado en el que se encontraba el tejado de la finca, interesando en el suplico de la misma, y con el fin de evitar que la cubierta dañada produjera daños, que se condenara a la Comunidad de Propietarios 'a la reparación del tejado en el plazo de tres meses y si durante esos 3 meses no se aprecia movimiento en la Comunidad tendente a realizar la obra, se autorice a la demandada a realizarla a costa de la comunidad'.

La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 se personó en autos, oponiéndose a las pretensiones deducidas por la parte actora, alegando, con carácter previo, tanto la excepción de inadecuación del procedimiento por la misma elegido para la defensa de sus pretensiones, como el defecto legal en el modo de proponer la demanda al no especificar ni la forma ni el alcance de las reparaciones que pretendía se realizaran en el tejado del inmueble, dudando en cuanto a que la Sra. Enriqueta fuera la propietaria del piso NUM001 NUM002 de la casa número NUM000 de la CALLE000 , indicando que en todo caso la estructura de la finca se había visto afectada por las obras de rehabilitación por ella efectuadas en dicha vivienda, sin conocimiento ni consentimiento de la Comunidad.

El Juzgador de instancia en el acto del Juicio vino a desestimar las excepciones procesales deducidas por la parte demandada al contestar a la demanda, así como igualmente aquélla planteada por la propia parte actora en el mismo acto en relación con la falta de capacidad del Presidente de la Comunidad Propietarios demandada para presentar el escrito de contestación a la demanda, manteniendo que lo que determinaba la procedencia del procedimiento elegido no era sino el carácter urgente de las obras a realizar, a cuya urgencia se refería la parte actora en su demanda, aun cuando nada indicara en cuanto a la misma en su suplico, desestimando igualmente la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda porque consideró que las alegaciones referidas a ella lo que podrían conllevar en su caso era a una desestimación de las pretensiones en la litis deducidas.

Finalmente el Juzgador de instancia dictó sentencia, cuya completa parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que vino a estimar las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, ordenando a la Comunidad de Propietarios realizar las obras que fueran necesarias en la estructura y tejado del edificio, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su desacuerdo la representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 , por entender que debió ser estimada la excepción de inadecuación de procedimiento por ella alegada, así como en su caso la de defecto legal en el modo de proponer la demanda.



SEGUNDO.- Pues bien, para dar respuesta a las concretas pretensiones deducidas ante esta Sala, debemos partir de que en la demanda iniciadora de la litis se dice que en la misma se formula demanda de interdicto de obra ruinosa, amparando en el art 250.1.6ª el procedimiento elegido para el conocimiento de sus pretensiones.

Con carácter general debemos recordar que el denominado interdicto de obra ruinosa a que se refiere la parte actora en su demanda, no es sino uno de los procedimientos judiciales que puede utilizar el poseedor para la defensa de su derecho de posesión, sin entrar en el examen del derecho que en definitiva pueda corresponderle para seguir poseyendo, y tiene su amparo en lo dispuesto en el artículo 446 del Código Civil, en el que se establece que 'Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y si fuere inquietado en ella deberá ser amparado o restituído en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen'.

En nuestra vigente Ley Procesal no existe, como ocurría en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil en sus artículos 1676 a 1685, una especial y concreta regulación en relación con el denominado 'interdicto de obra ruinosa', sino que se recoge una regulación indirecta de lo que se denominaba como tal en el art 250.1.6º de la misma, al indicarse en este precepto que se conocerán por los trámites del juicio verbal '6.º Las (-demandas-) que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande'.

El objeto de este procedimiento, de naturaleza sumaria, no es sino, tal y como se constata de la dicción del art 250.1.6º que hemos transcrito, 'la demolición o derribo' de cualquier elemento que se encuentre en situación de tal inestabilidad que pueda presumirse su derrumbe, con el consiguiente daño para un tercero, siendo pues dos los elementos o presupuestos necesarios para que pueda acudirse a este tipo de procedimiento, por una parte, la existencia de una situación de ruina, y, por otra parte, la amenaza cierta que suponga un elemento en situación de importante inestabilidad.

En el concreto supuesto que nos ocupa, vistas las concretas pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, en la que lo que se interesa, por el cauce del procedimiento sumario contemplado en el art 250.1.61 de la LECv, no es sino que se realicen determinadas obras de reparación en el tejado del inmueble de la CALLE000 número NUM000 , es evidente que tales pretensiones no debieron ser deducidas por la misma por los trámites del juicio sumario contemplado en el precepto referido, en tanto que por dicho cauce solo cabe se conozcan las demandas que busquen o pretendan la 'demolición o el derribo' pero no aquéllas que interesan la ejecución de obras de reparación. Ello sin más, vistos el concreto suplico del escrito de demanda presentado por la representación de la Sra. Enriqueta , no debería sino llevarnos a estimar el recurso de apelación que nos ocupa, al entender que debió haber sido estimada la excepción de inadecuación del procedimiento por la parte actora elegido en defensa de sus pretensiones, sin necesidad de analizar si ciertamente los daños observados en el tejado de la casa número NUM000 de la CALLE000 conllevan una situación de inestabilidad tal de aquél que amenace su ruina, lo que desde luego de la prueba practicada y obrante en autos no parece que sea así, sin perjuicio de la oportunidad o conveniencia de realizar reparaciones en él mismo, habiendo sido al efecto especialmente significativas las respuestas dadas en el acto del juicio por parte del Sr. Amador , en relación con las consideraciones por él realizadas en el informe que obra unido a los folios 30 y siguientes.

En todo caso, este Tribunal considera que una petición tan genérica como la de condena a la ejecución de unas obras de reparación, sin determinar cuáles fueran aquéllas y su alcance, conllevan tal indeterminación que incluso podrían justificar la estimación de la excepción de defecto en el modo de plantear la demanda, por la inseguridad e indefensión en que se deja a la parte demandada en el procedimiento con tal indeterminación.

Es en base a las consideraciones efectuadas por lo que entendemos que no procede sino que revoquemos la sentencia dictada en instancia, dejando sin efecto lo acordado en la misma, al deber ser estimada la excepción de inadecuación de procedimiento elegido por la actora para la defensa de sus intereses, y que fue planteada por la representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 en su escrito de contestación a la demanda, y ello al no perseguir la parte actora en la litis el derribo o demolición de un elemento en situación de ruina que amenazara con causar daños, sino la ejecución de obras de reparación de un elemento común.



TERCERO.- Las costas procesales devengadas en primera instancia serán de cuenta de la parte actora, conforme a lo previsto en el art 394 de la LECv, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno en relación con las costas procesales causadas en esta alzada, teniendo en cuenta lo establecido en los arts.

394 y 398 de nuestra Ley Procesal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Munar Serrano, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 46 de los de Madrid, con fecha seis de Junio de dos mil dieciocho, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución dejando sin efecto lo acordado en la misma, debiendo estimar como estimamos que el procedimiento elegido por la representación de Dª Enriqueta no es el adecuado para el conocimiento de las pretensiones por la misma deducidas en el suplico de su demanda, siendo de cuenta de aquélla el pago de las costas procesales devengadas en primera instancia, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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