Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 394/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 378/2020 de 16 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 394/2020
Núm. Cendoj: 33044370042020100400
Núm. Ecli: ES:APO:2020:4220
Núm. Roj: SAP O 4220/2020
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3 Teléfono: 985968737 Fax: 985968740 CRR
N.I.G. 33031 41 1 2018 0002048
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000378 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LANGREO
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000489 /2018
Recurrente: Elisa
Procurador: ENCARNACION LOSA PEREZ-CURIEL
Abogado: RAMON MANUEL TRIGUERO ESTEVEZ
Recurrido: Rogelio
Procurador: TOMAS VAZQUEZ DIEZ-CANSECO
Abogado: GABRIEL E. CUETO IGLESIAS
NÚMERO 394
En OVIEDO, a dieciséis de octubre de dos mil veinte. La Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de
Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos
Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 378/2020, en autos de DIVORCIO Nº 489/2018, procedentes del Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción número dos de los de LANGREO, promovido por Doña Elisa , demandada en
primera instancia, contra D. Rogelio , demandante en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Doña NURIA ZAMORA PÉREZ.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de los de LANGREO se dictó Sentencia con fecha veintidós de abril de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DECLARO la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio contraído entre don Rogelio y doña Elisa ; con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, entre ellos, la disolución del régimen económico del matrimonio y revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, y cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. PENSIÓN COMPENSATORIA: don Rogelio abonará en concepto de pensión compensatoria a favor de doña Elisa 450 euros mensuales. La pensión compensatoria tendrá una duración de 24 meses. El pago de la pensión compensatoria lo realizará don Rogelio por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta designada por doña Elisa .
La pensión compensatoria se actualizará, automática y anualmente, con efectos el uno de enero de cada año, a tenor de las variaciones que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Empleo u Organismo Público que le sustituya. Sin hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales devengadas por la demanda, cada parte deberá pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día seis de octubre de dos mil veinte.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia acuerda la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre los litigantes el 12 de septiembre de 1.992. En lo que interesa a efectos de este recurso fija, en favor de Doña Elisa y con cargo a D. Rogelio , una pensión compensatoria de 450 euros mensuales durante veinticuatro meses.
Recurrida la sentencia por Doña Elisa , la apelante solicita el incremento de la suma a satisfacer en concepto de pensión compensatoria que debe quedar fijada en 1000 euros mensuales. Y además considera no debe establecerse un límite temporal en su devengo.-
SEGUNDO.- Queda acreditado en autos el matrimonio contraído, en el año 1.992, entre los litigantes; así como que la ruptura de la convivencia marital se produjo en el año 2.018. Así pues hablamos de un matrimonio de uno 26 años de duración.
Durante la convivencia marital la apelante, quien no consta tenga cualificación profesional alguna, se dedicó al cuidado del hogar, el matrimonio no tuvo hijos y la apelante, nacida el NUM000 de 1.968 cuenta en la actualidad con 52 años de edad.
De lo hasta aquí expuesto se desprende que el matrimonio se mantuvo con el sueldo del marido, quien trabajaba en Telefónica y percibía una retribución salarial en torno a los 2.768 euros netos mensuales, prorrateadas las pagas extraordinarias. Ingresos netos que son los que han de valorarse a la hora de fijar la cuantía de la pensión compensatoria y no los brutos, a los que hace referencia la demandante, pues no es esa la disponibilidad económica del obligado al pago, quien ve minorado su salario con las cargas impositivas que lo gravan como puede ser el IRPF. Cargas, que por tener carácter personal, ha de seguir abonando, a título individual, el apelado, de manera que sus ingresos reales se verán minorados en el importe de esas cargas.
El juzgador de instancia valora, correctamente, que el divorcio irroga un perjuicio económico a la apelante.
Constante matrimonio la apelante se mantenía con el sueldo del marido, lo que no podrá hacer al disolverse el vínculo matrimonial.
A la hora de cuantificar el importe de esa pensión compensatoria deben ponderarse los criterios regulados en el artículo 97 del Código Civil, no pudiendo desconocer las circunstancias sobrevenidas durante la sustanciación del proceso, en concreto, que el marido ha pasado a la condición laboral de prejubilado con una reducción de sus ingresos, de ahí que la suma de 450 euros que fija la sentencia de instancia se considere ajustada a las concretas circunstancias del caso.-
TERCERO.- En cuanto al segundo de los motivos del recurso, el referido a la fijación de un límite temporal, veinticuatro meses, en el abono de esa pensión compensatoria, procede su estimación.
El hecho de que el matrimonio de los litigantes no tuviera descendencia y comprensiblemente la atención al hogar, para dos personas mayores, exigiera menos dedicación que si hubiera tenido que cuidar unos hijos no justifica tan reducido periodo de tiempo en el devengo de esa pensión.
Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencias de 11 de diciembre de 2.018; 12 de febrero, 3 de junio y 13 de julio de 2.020, a cuyo tenor, la fijación de un límite temporal en la percepción de la pensión compensatoria exige constatar una situación de idoneidad que permita al cónyuge beneficiario de esa pensión superar el desequilibrio económico sufrido, transcurrido un concreto periodo de tiempo, con altos índices de probabilidad, lo que implica un juicio prospectivo o de futuro circunstancial y prudente, que se aleje de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación.
Hablamos de una posibilidad para el órgano judicial cuyo ejercicio exige que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, debiendo ponderar las concretas circunstancias del caso.
En el supuesto de autos, la beneficiada con esa pensión, se trata de una persona de mediana edad, tiene 52 años. Nunca ha realizado actividad laboral por cuenta ajena. Carece de cualificación profesional pudiendo realizar trabajos en sectores como limpieza, atención del hogar, personas mayores, restauración o similares.
En fin aquellos trabajos para los que consta como demandante de empleo en el INEM. Actividades con una retribución salarial modesta. Ahora bien, en las circunstancias socioeconómicas actuales, con la incidencia que han tenido en alguno de esos sectores como el de restauración, es difícil atisbar las posibilidades de acceder a un puesto de trabajo y dentro de qué plazo prudencial podría hacerlo, de ahí que se deje sin efecto la fijación de límite temporal en la percepción de esa pensión.
Hemos de dejar claro que la no fijación de un límite temporal no implica su reconocimiento con carácter vitalicio, sino que de producirse cambios sustanciales, con visos de estabilidad, en la situación económica de la apelante, que permitan valorar que se ha producido ese reequilibrio en la situación económica podrá instarse la modificación de la medida.-
CUARTO.- La estimación parcial del recurso justifica la no imposición de costas de la apelación, artículo 398 nº 2 de la LEC.- Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA Elisa , contra la sentencia dictada el veinticuatro de abril de dos mil veinte, por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Langreo en el Juicio de Divorcio Nº 489/2018. Se revoca parcialmente la sentencia de instancia, en el único sentido de dejar sin efecto el límite temporal de veinticuatro meses, en el devengo de la pensión compensatoria. En todo lo demás se confirma.No se hace especial imposición de costas de la apelación.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

