Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 394/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 33/2020 de 24 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN
Nº de sentencia: 394/2020
Núm. Cendoj: 07040370042020100381
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1865
Núm. Roj: SAP IB 1865/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00394/2020
Rollo núm.: 33/2020
S E N T E N C I A Nº 394/2020
Ilmos. Sres.
Don Álvaro Latorre López, presidente
Doña María del Pilar Fernández Alonso
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a, veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia número 4 de Inca, bajo el número 68/2019 , Rollo de Sala número 33/2020, en los que
han intervenido como:
Demandado-apelante: D.ª María , representado por el procurador D. Pedro Puigdellívol Alou y dirigido por el
letrado D. José García Jover.
Demandante-apelada: La entidad Eléctrica Port, representada por la procuradora D.ª Catalina Juna Femenía y
dirigida por la letrada D.ª Antonia Orell Company.
Es ponente el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Inca, dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ACUERDO ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por ELECTRICA PORT, S.L. frente a María y, en consecuencia, CONDENO a María a pagar a la actora la cantidad de 36.850 euros más el interés legal desde la interposición de la demanda.
Las costas se imponen a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo 23 de septiembre de 2020.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- Planteamiento del recurso.
Frente a la sentencia por la que se estima íntegramente la reclamación formulada por la parte actora con base a un reconocimiento de deuda que fue suscrito por la demandada en su propio nombre, sin reserva en relación con la sociedad Zhang Zi, S.L., que se afirma en la contestación a la demanda que es la verdadera deudora, formula la parte demandada recurso de apelación.
Los motivos de apelación son los siguientes: 1.- Nulidad del procedimiento por la inadmisión de la prueba propuesta y que tenía por objeto acreditar la fecha y el lugar de realización de los trabajos, la condición de arrendatario del local en el que se ejecutaron y la autorización del propietario.
2.- Error en la valoración de la prueba, por cuanto tan solo se tiene en cuenta el documento del reconocimiento de deuda, pero no el listado de anticipos en el que se hace constar que el cliente es el restaurante chino Luna de Miel.
3.- Error en la sentencia que desconoce el criterio del Tribunal Supremo conforme al cual la nulidad absoluta puede hacerse valer por vía de excepción, sin que sea necesaria la reconvención.
SEGUNDO.- Nulidad de actuaciones.
El derecho a la prueba forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva y esta se infringe tanto cuando se deniega un medio de prueba solicitado, como cuando, admitido, no se practica por causa no imputable a la parte solicitante ( sentencias del Tribunal Supremo 648/2011, de 27 de septiembre y 591/2016, de 5 de octubre).
Ahora bien para que pueda apreciarse indefensión constitucionalmente relevante supone la necesidad de fundamentar la potencial relevancia de los medios de prueba propuestos y no admitidos para alterar el sentido de la decisión judicial. La sentencia del Tribunal Constitucional 60/2007, de 26 de marzo, con cita de otras anteriores, declara que quien alega vulneración del derecho a la prueba recogido en el art. 24 de la Constitución porque se le ha denegado la práctica de una prueba debe argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la prueba.
En el presente caso, la prueba propuesta iba dirigida a acreditar unos hechos que en el procedimiento se fijaron como no controvertidos, esto es, que la cantidad objeto del reconocimiento de deuda se corresponde con unos trabajos que se ejecutaron en un restaurante del que es titular una sociedad. Era una prueba, por tanto, innecesaria ( art. 281.3 de la LEC).
TERCERO.- El reconocimiento de deuda.
Como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de marzo de 2.009: 'El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que 'el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente' ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008, entre otras)'.
En el presente caso, con independencia de cual fuera el origen de la deuda, lo cierto es que la demandada asumió de forma personal, en nombre propio el pago de la deuda frente a la entidad demandante. La realidad de la obligación que refleja el reconocimiento de deuda no queda desvirtuada por el hecho de que en la relación de pagos se haga constar como pagador al restaurante, a la empresa, para el que se realizaron los trabajos que la demandada asumió en nombre propio.
El motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- Nulidad por error vicio en el consentimiento. Necesidad de acción.
En sede de ineficacia de los contratos resultan perfectamente diferenciables los conceptos de inexistencia o nulidad radical, de una parte, y de nulidad relativa o anulabilidad, de otra. En el primero se comprenden los supuestos en que o falta alguno de los elementos esenciales del contrato que enumera el artículo 1261 del Código Civil , o el mismo se ha celebrado vulnerando una norma imperativa o prohibitiva. El segundo se reserva para aquellos otros en que en la formación del consentimiento de los otorgantes ha concurrido cualquiera de los llamados vicios de la voluntad (error, violencia, intimidación o dolo).
En el presente caso no se niega la realidad de la suscripción del documento, sino que se afirma que su firma se obtuvo bajo engaño, pues se le hizo creer que actuaba como administradora de la entidad Zhang Zi, S.L., entidad para la que se realizaron las obras.
Hay que recordar aquí que como indica el Tribunal Supremo en sentencias de 10 y 25 de abril de 2001, el Código Civil carece de un tratamiento preciso de la ineficacia contractual, según se deduce de los siguientes datos: a) No contiene una regulación sistemática de la nulidad radical o absoluta, a la que la doctrina suele asimilar la inexistencia. b) El término 'nulidad' que figura en la rúbrica del Capítulo IV, del título II de su libro cuarto y en los artículos 1300 a 1302, se refiere únicamente a los supuestos de nulidad relativa o anulabilidad, según se deduce del hecho de que el primero de dichos preceptos parte de la base de que los contratos que pueden ser anulados a través del ejercicio de la acción que se regula en los otros dos son aquellos 'en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261'.- c) Los artículos 1305 y 1306, por su parte, se refieren sin duda alguna a supuestos de nulidad de pleno derecho o absoluta .- d) Otros preceptos como los artículos 1307 y 1308 son de común aplicación a ambas especies de nulidad.
Pues bien, la anulabilidad tan solo se puede hacer valer por vía de acción, no de excepción. Así lo recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de diciembre de 2006, con cita de otras anteriores: 'El error y el dolo, como vicios del consentimiento, tienen que hacerse valer por vía de acción, no de excepción. Por tanto, si los alega el demandado será preciso, para poder apreciarlos, que formule reconvención ( sentencia de 2 de noviembre de 2001, con cita de otras siete anteriores de esta Sala sobre la necesidad de formular reconvención, y sentencias de 30 de septiembre de 2002, 20 de diciembre de 2002 y 16 de diciembre de 2005)'.
Consecuencia de que tan solo sea posible alegar el error por vía de acción, no de excepción, es también que no cabe apreciarla de oficio, a diferencia de la nulidad absoluta, estando legitimados para el ejercicio de la acción los obligados en virtud del contrato, tal y como se deriva de lo dispuesto en el artículo 1302 del Código Civil.
Tanto la inexistencia como la nulidad absoluta son definitivas, insanables, apreciables de oficio y producen efectos erga omnes. La anulabilidad se produce cuando un negocio jurídico tiene algún vicio susceptible de invalidarlo, y hasta que el negocio sea anulado produce todos sus efectos teniendo, anulación que tan solo procede a instancia de parte.
El recurso debe ser desestimado.
QUINTO. Costas.
Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Esta Sala acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª María contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Inca en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así se manda y firma.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

