Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 394/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 464/2019 de 02 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA, MARIA ISABEL TOMAS
Nº de sentencia: 394/2020
Núm. Cendoj: 08019370122020100351
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5972
Núm. Roj: SAP B 5972/2020
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0820042120170046717
Recurso de apelación 464/2019 -R2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Instrucción. Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 3 DIRECCION000 (VIDO)
(UPAD)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 29/2017
Parte recurrente/Solicitante: Antonieta
Procurador/a: GUILLERMO PROVIDEL FRANCO
Abogado/a: ROBERTO TIÓ POLLEDO
Parte recurrida: Leoncio
Procurador/a: MARIA ELENA DE TEMPLE SALINAS
Abogado/a: Carlos Miguel Santamaria Monfort
SENTENCIA Nº 394/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 12
Rollo de apelación 464/19 R2
DÑA. MARÍA GEMA ESPINOSA CONDE
D. VICENTE BALLESTA BERNAL
DÑA. Mª ISABEL TOMÁS GARCÍA (Ponente)
En Barcelona, a 2 de julio de 2020.
La Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de divorcio nº 29/2017 seguidos ante el Juzgado de
Violencia sobre la mujer de DIRECCION000 por demanda de D. Leoncio representado por la procuradora
Sra. De Temple Salinas frente a DÑA. Antonieta representada por el procurador Sr. Providel Franco y que
penden ante nosotros en virtud del recurso interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en dichas
actuaciones en fecha 3/2/2019 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA. En el procedimiento DIVORCIO 29/17 tramitado ante el Juzgado de Violencia sobre la mujer de DIRECCION000 recayó Sentencia el día 3/2/2019 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: ' Procede estimar parcialmente la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Doña Elena DE TEMPLE SALINAS en nombre y representación de don Leoncio contra DÑA.Antonieta .
Procede acordar las siguientes medidas: 1) Se decreta la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por D. Leoncio y doña Antonieta con todos los efectos inherentes a tal declaración.
2) Existiendo conformidad de la parte demandada respecto a la pretensión formulada por la parte actora y habida cuenta de que el hijo es mayor de edad contando con 26 años de edad se declara extinguida la pensión de alimentos del hijo de ambas partes Jose Enrique .
3) Doña Antonieta disfrutará del uso de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de DIRECCION000 durante el plazo de un año desde el dictado de la sentencia. Asimismo en virtud del artículo 233-23 regulador de las obligaciones por razón del uso de la vivienda se acuerda que la demandada vendrá obligada a sufragar los gastos ordinarios de conservación mantenimiento y reparación de la vivienda incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual corren a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso.
No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO. Contra dicha resolución la demandada interpuso recurso de apelación al que se opuso el demandante en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y todas ellas comparecieron en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA. El día 1/7/2020 lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal, la Magistrada Dña. Mª Isabel Tomás García que actúa como ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto de la alzada La demandada Sra. Antonieta abre la segunda instanciajurisdiccional disconforme con la sentencia que decreta la disolución por divorcio de su matrimonio con D. Leoncio . En concreto discrepa del pronunciamiento relativo al uso de la vivienda y solicita en su recurso se dicte resolución ' que declare la continuidad de la atribución del uso de la vivienda a favor de la Sra. Antonieta y su hijo' El demandante/apelado, se opuso a dicho recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida en su integridad.
SEGUNDO.-Uso de la vivienda familiar.
La sentencia apelada atribuye el uso de la vivienda familiar sita en CALLE000 NUM000 de DIRECCION000 a la Sra. Antonieta durante el plazo de un año desde el dictado de la sentencia (3/2/2019) y tal como es preceptivo legalmente le impone el pago de los gastos previstos en el art 233-23 CCCat.
La recurrente solicita en su recurso se mantenga la atribución a su favor y a favor de su hijo. Alega que en el procedimiento de separación nº 135/93 se acordó la atribución del uso a la madre e hijo común; que dicho hijo reside en la vivienda familiar con ella excepto los periodos que pasa en Estados Unidos donde recibe tratamiento el nieto. Que el hijo común no trabaja y no percibe ingresos siendo la única fuente del sustento de ambos, la pensión que ella percibe.
El apelado, Sr. Leoncio . se opone alegando que la esposa ha disfrutado durante años del uso de la vivienda y no puede perpetuarse un uso exclusivo de la misma.
Hemos de tener en cuenta que el Código civil de Cataluña parte de una mayor flexibilización en orden a la atribución del uso de la vivienda familiar considerando que tras la ruptura y cese de la convivencia los inmuebles deben volver al régimen jurídico ordinario, que liga disposición del uso con la titularidad del bien, y ello con la finalidad de que el cese de las relaciones personales también implique el cese de los vínculos económicos y se produzca una liquidación en el menor tiempo posible. Todo ello dejando a salvo los casos en que los intereses de menores de edad o la necesidad de especial protección de uno de los cónyuges exijan la prolongación de la solidaridad familiar y por tanto proceda realizar una atribución de uso. Asi se indica en el Preámbulo del libro II del CCCat: ' Las reglas sobre la atribución del uso de la vivienda familiar presentan novedades importantes. A pesar de partir de atribuirlo, preferentemente, al cónyuge a quien corresponda la guarda de los hijos, se pone énfasis en la necesidad de valorar las circunstancias del caso concreto..... En todo caso, la atribución por razón de la necesidad es siempre temporal, sin perjuicio de que puedan instarse las prórrogas que procedan. ' Revisada la prueba practicada se aprecia que : 1.- El matrimonio contraído en marzo de 1992 tuvo una duración de menos de dos años.
La sentencia de separación de 22/3/1994 confirma la medida de atribución del uso realizada en el auto de medidas provisionales de 23/6/1993 (fallo y FJ 2º). El hijo de los litigantes, Jose Enrique nacido en NUM001 de 1992, era menor de edad en el momento de la separación y alcanzó la mayoría en NUM001 de 2010 y ha finalizado estudios de administración de empresas (interrogatorio de la demandada y testifical del hijo en la vista de 4/4/18).
Hemos de indicar que el Código civil de Cataluña no prevé la atribución del uso hasta la independencia económica de los hijos sino solo hasta su mayoría de edad.
Asi lo ha considerado el TSJ, entre otras STSJs de 07/02/2019, 21/06/2018 y 9/10/ 2017; en esta última se indica 'En el caso de que se hubiese atribuido la vivienda en función de la guarda de los hijos menores, el art.
233-24.1 del CCCat dispone que es causa de extinción del uso, la finalización de la guarda, que se produce cuando se alcanza la mayoría de edad. No resulta pues trascendente que los mayores de edad no cuenten con independencia económica, sin perjuicio de que en el caso de que todavía precisen alimentos deba tenerse en cuenta para fijar la cuantía de estos, las necesidades de habitación'.
2.- El inmueble sito en CALLE000 NUM000 de DIRECCION000 fue adquirido por el Sr. Leoncio el 7/4/1986 por tanto con carácter previo a la celebración del matrimonio que tuvo lugar 6 años después, el 17/3/1992.
Ello consta acreditado por la escritura de compraventa obrante a los folios 61 y ss y las manifestaciones de la propia demandada, hoy apelante, en el interrogatorio. Así al min 4:04 de la grabación reconoce el carácter privativo de la misma.
3.- La demandada, Sra. Antonieta , quien dispone de una pensión no contributiva (370€ x 14 pagas, folio 47) lleva disfrutando de la atribución del uso del inmueble mas de 25 años, desde el auto de medidas dictado en 1993 y el hijo es mayor de edad desde hace casi 10 años.
Por todo ello, consideramos que no es procedente mantener el uso con carácter indefinido tal como peticiona la recurrente pues ello supondría una expropiación de los derechos dominicales del Sr. Leoncio , y teniendo en cuenta las circunstancias del caso y en especial el carácter privativo de la vivienda y el tiempo dilatado de uso desde la separación, consideramos ajustado a derecho el plazo fijado en la sentencia de divorcio apelada que lo limita a un año desde su fecha. ( art. 233-20, 3 y 5 del C CCat) .
El recurso de apelación formulado debe ser desestimado.
TERCERO.-- Costas de la alzada y depósito para recurrir.
La desestimación del recurso de apelación determina imponer a la parte apelante las costas procesales derivadas del mismo, en base al principio del vencimiento objetivo de los artículos 394.1 y 398.1, ambos de la ley de Enjuiciamiento Civil, no desvirtuado por dudas de hecho o de derecho, no concurrentes en el caso enjuiciado.
Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, el recurrente pierde el depósito para apelar en caso de haberlo constituido, y al que se dará el destino legal.
En atención a lo expuesto
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por DÑA. Antonieta contra la sentencia de 3/2/2019 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer de DIRECCION000 en los autos de divorcio 29/17 y en consecuencia: 1º.- Confirmamos dicha resolución en su integridad.2º.- Imponemos las costas de la alzada a la recurrente quien asimismo pierde el depósito para recurrir en caso de haberlo constituido.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma informándoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; únicamente cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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