Sentencia CIVIL Nº 394/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 394/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 387/2019 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BELEN ZAMBRANA ELISO

Nº de sentencia: 394/2020

Núm. Cendoj: 08019370132020100421

Núm. Ecli: ES:APB:2020:6588

Núm. Roj: SAP B 6588:2020


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120188120278

Recurso de apelación 387/2019 -2

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 672/2018

Parte recurrente/Solicitante: MARINE BUSSINES S.A

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a:

Parte recurrida: Pio, GALTANO, S.A.

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 394/2020

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez Belen Zambrana Eliso

Barcelona, 30 de junio de 2020

Ponente: Belen Zambrana Eliso

Antecedentes

Primero. En fecha 4 de abril de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 672/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMarta Pradera Rivero, en nombre y representación de MARINE BUSSINES S.A contra Sentencia - 03/12/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de Pio, GALTANO, S.A..

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Pio contra MARINE BUSSINES SA DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 27.1.10 por expiración del termino contractual Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a dejar la vivienda objeto del presente procedimiento, libre, vacua y expedita a disposición de la actora , bajo apercibimiento de lanzamiento, así como al pago de las rentas devengadas durante el procedimiento que fueran impagadas mas el importe de las rentas que se devenguen con posterioridad a la presente resolución si resultan igualmente impagadas hasta la fecha de efectiva entrega de la posesión de la finca arrendada a la parte actora tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras el importe de la ultima mensualidad reclamada al presentar la demanda, a saber, 1800 euros .

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte actora'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/05/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Belen Zambrana Eliso .


Fundamentos

PRIMERO.- Las actuaciones de las que dimana el presente rollo principiaron por demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil GALTANO SA en ejercicio de una acción de desahucio por expiración del plazo contractual en relación a la vivienda de su propiedad, sita en la CALLE000 núm. NUM000 de La Ferrera del Nord (en la localidad de Sant Vicenç de Montalt); solicitando se dictara sentencia por la que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda celebrado en fecha 27 de enero de 2010 sobre la indicada finca por finalización del plazo contractual (la última prórroga expiró el 28 de febrero de 2018), condenando, en consecuencia, a la mercantil arrendataria demandada, MARINE BUSINESS SA, a la entrega de la posesión a la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento, y condenando asimismo, a la demandada, al abono de las rentas que se devenguen desde la interposición de la demanda hasta la efectiva entrega de la posesión, a razón de 1.800 euros mensuales, y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

La mercantil demandada, MARINE BUSINESS SA, tras admitir la naturaleza de la relación contractual existente entre las partes, así como que la última prórroga convencional del contrato venció el 28 de febrero de 2018 (según documento firmado por las partes en fecha 21 de febrero de 2017), se opuso a la demanda alegando la prórroga anual del contrato, hasta el 28 de febrero de 2019, por tácita reconducción (ex artículo 1566 del Código Civil ), y ello habida cuenta de que; llegada la fecha del vencimiento el 28 de febrero de 2018, nada dijo la arrendadora demandante, y la demandada se mantuvo en la posesión de la finca durante el mínimo de 15 días consecutivos, abonando las rentas arrendaticias hasta el mes de junio de 2018 (incluido), siendo que el burofax de la actora GALTANO SA requiriendo de desalojo a la demandada, data de fecha 29 de marzo de 2018 (esto es, posterior al vencimiento de la última prórroga), por lo que no impidió la tácita reconducción.

Advertía no obstante, la demandada, acto seguido en su escrito de contestación; 'que no se negaba a desalojar la vivienda, ni a entregar las llaves y la posesión de la misma, sino que lo que entendía que procedía era la desestimación de la demanda, por cuanto las partes habían acordado la prórroga del arrendamiento hasta el 28 de febrero de 2018, por un año, por lo que procedía la tácita reconducción por un periodo anual'.

Y solicitaba en consecuencia, la demandada MARINE BUSINESS SA, que, con mantenimiento de la citación para el acto de la vista, se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora.

La sentencia de primera instancia (de 3 de diciembre de 2018 )estimó la demanda en su integridad; declaró resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 27 de enero de 2010 por expiración del plazo contractual, y condenó a la demandada al desalojo de la vivienda bajo apercibimiento de lanzamiento, así como al pago de las rentas devengadas durante el procedimiento que fueran impagadas más el importe de las rentas que se devengasen con posterioridad a la sentencia si resultaban igualmente impagadas, hasta la fecha de la efectiva entrega de la posesión de la finca arrendada a la parte actora, tomando como base para la liquidación de esas rentas futuras el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda, a saber 1.800 euros. Se impusieron las costas a la parte demandada.

Frente a dicha resolución (y frente al Auto de fecha 22 de enero de 2019que denegó la petición de aclaración, subsanación y complemento de la sentencia interpuesta por la parte demandada) se alza la parte demandada MARINE BUSINESS SA por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando como motivos de apelación, en esencia: A) La infracción del artículo 22 de la LEC , al no determinar la sentencia la finalización del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto (dada la efectiva entrega de la posesión de la finca y el abono de las rentas por la demandada a fecha 31 de julio de 2018 ); B) la falta de motivación e incongruencia omisiva, no habiendo resuelto la sentencia las excepciones planteadas por la demandada a lo largo del procedimiento y que quedaron fijadas en el acto de la vista; y C) la errónea e inexistente valoración de la prueba documental admitida y practicada (en relación al pago de las rentas hasta el mes de julio de 2018 y a los reiterados intentos de entregar la posesión a la demandante).

Solicita así, la apelante MARINE BUSINESS SA, que con estimación de su recurso, se revoque la sentencia de primer grado y en su lugar se declare: 1º) La carencia sobrevenida de objeto desde el 31 de julio de 2018; y 2º) que la entrega de la posesión de la finca a la demandante era efectiva a fecha 31 de julio de 2018 y que, por tanto, no procede la condena al pago de las rentas futuras 'hasta la efectiva entrega de la posesión' de la sentencia. Y ello con imposición de las costas de la apelación a la demandante apelada, en caso de presentar oposición.

La parte demandante GALTANO SA, se opone al recurso de apelación interpuesto, interesa la confirmación de la sentencia de instancia y alega, además, la procedencia de la inadmisión del recurso por incumplimiento de lo prevenido en el art. 449.1 de la LEC .

En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los términos que anteceden y se dispone para su resolución del mismo material probatorio que en la primera instancia.

Ha devenido firme, por no impugnado, el pronunciamiento acerca de la resolución del contrato de arrendamiento (suscrito por las partes en fecha 27 de enero de 2010) por expiración del plazo contractual.

SEGUNDO.-La presente resolución impone partir de una serie de antecedentes procesales que constan en autos, y asimismo, de los siguientes hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:

- En fecha 27 de enero de 2010las partes, GALTANO SA (en calidad de arrendadora) y MARINE BUSINESS SA (en calidad de arrendataria) suscribieron contrato de arrendamiento de vivienda, sobre la finca referenciada en autos, pactando una duración de 5 años y un mes (a contar desde el 1 de febrero de 2010) y una renta de 1.800 euros al mes que iría incrementándose en 100 euros cada año.

- En fecha 1 de enero de 2012las mismas partes suscribieron un anexo al contrato de arrendamiento descrito, modificando (en parte) dicho contrato de tal forma que; de un lado, el arrendamiento se prorrogaría durante todo el año 2015 y 2016, no siendo admisible la tácita reconducción del artículo 1566 del CC tras la finalización de estos dos años de prórroga, y de otro lado, se pactaba una bonificación de la renta por todo el tiempo restante del contrato y de las prórrogas, pasando esta renta a ser de 1.500 euros mensuales.

- En fecha 21 de febrero de 2017ambas partes otorgaron un documento privado en el que pactaban la prórroga convencional del contrato por un año más, 'con efecto el día 1 de marzo de 2017, es decir, hasta el 28 de febrero de 2018, fecha en que quedará rescindido y resuelto automáticamente el contrato de arrendamiento, debiendo entregarse la posesión y las llaves de la vivienda arrendada, libre, vacua y expedita a la entera disposición de la parte arrendadora'. Ello con posibilidad de rescisión del arrendatario, con preaviso de 30 días al arrendador. Y se pactó también que la renta mensual durante el año de prórroga volvería a ser de 1.800 euros más IVA. El resto de condiciones del contrato de arrendamiento de 27 de enero de 2010 se mantenían iguales.

- En fecha 29 de marzo de 2018la arrendadora GALTANO SA remitió burofax a la arrendataria MARINE BUSINESS SA (entregado en fecha 3 de abril de 2018) comunicándole que la última prórroga del contrato había expirado a fecha 28 de febrero de 2018, y requiriéndole para la entrega de las llaves y de la posesión de la vivienda arrendada, en el plazo improrrogable de una semana, bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales en caso contrario.

- La arrendadora GALTANO SA interpuso la demanda de desahucio por expiración del pazo pactado (y acción acumulada de rentas futuras ex artículo 220 de la LEC ) el 25 de mayo de 2018, admitiendo que hasta dicha fecha la arrendataria demandada MARINE BUSINESS SA se hallaba al corriente de pago de las rentas devengadas.

- La arrendataria MARINE BUSINESS SA presentó escrito de contestaciónen tiempo y forma, alegando la tácita reconducción del arrendamiento ex artículo 1566 del CC , hasta el 28 de marzo de 2019, y solicitando la desestimación de la demanda contra ella interpuesta, si bien añadía asimismo, la demandada, que no se negaba a la entrega de las llaves y de la posesión de la vivienda a la demandante (por cuanto en fecha 15 de julio de 2018 la demandada tomaría posesión de otra vivienda como arrendataria).

- Pendientes las actuaciones de la celebración del acto de la vista la parte demandada MARINE BUSINESS SA presentó escrito de alegaciones de fecha 31 de julio de 2018en el procedimiento manifestando; que había intentado entregar las llaves y la posesión de la vivienda arrendada a la demandante los días 30 y 31 de julio de 2018, y que esta se había negado, por lo que la arrendataria procedía a poner en conocimiento del órgano judicial que había abandonado la finca a fecha 30 de julio de 2018, y que las llaves y la posesión quedaban a la entera disposición de la parte actora GALTANO SA, para cuando esta cambiase de opinión y quisiera aceptarlas.

- En fecha 9 de octubre de 2018la misma parte demandada MARINE BUSINESS SA presentó escrito de alegaciones en el procedimiento en el que manifestaba; que no habiendo obtenido respuesta por parte de la arrendadora GALTANO SA desde el 31 de julio de 2018, había procedido a solicitar acta notarial de depósito y notificación al arrendador (realizada ante notario en fecha 18 de septiembre de 2018) en virtud de la cual había entregado las llaves de la vivienda en depósito al notario autorizante para su notificación y entrega a la arrendadora GALTANO SA, debiendo requerir asimismo, el notario autorizante a la arrendadora para la devolución de la fianza y del aval bancario en su día entregados por la demandada. En el acta notarial se dejaba constancia de la respuesta dada por la demandante GALTANO SA (al requerimiento realizado el 1 de octubre de 2018), en el sentido de no aceptar la entrega de las llaves y de la posesión de la finca, por cuanto la misma estaba condicionada a la previa devolución de la fianza y la cancelación del aval bancario.

- En el escrito de alegaciones de 9 de octubre de 2018la demandada MARINE BUSINESS SA indicaba que la entrega de las llaves (consignadas notarialmente) y de la posesión en ningún caso estaba condicionada a la devolución de la fianza y cancelación del aval bancario; y tornaba a ofrecer a la demandante GALTANO SA dicha entrega, solicitando al órgano judicial que requiriese a la parte a tal efecto y que procediera, en consecuencia (dado el abono de todas las rentas arrendaticias hasta el mes de julio de 2018 incluido) al archivo del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto.

- Dado traslado, la demandante GALTANO SA presentó escrito ante el Juzgado de fecha 6 de noviembre de 2018, manifestando; 1) que se había negado a recibir las llaves de la vivienda arrendada (consignadas notarialmente por la arrendataria) porque tal entrega estaba condicionada a la devolución de la fianza y cancelación del aval bancario, y 2) que no se oponía a la entrega de llaves, pero que sí se oponía al archivo del procedimiento (por carencia sobrevenida de objeto) propuesto de contrario, pues se reservaba su derecho a reclamar las rentas vencidas e impagadas hasta la fecha de la efectiva entrega de la posesión de la vivienda litigiosa.

- Por Diligencia de Ordenación de fecha 7 de noviembre de 2018, el Juzgado de Primera Instancia tuvo por hechas las anteriores manifestaciones 'quedando los autos pendientes de la celebración de la vista para el próximo 13/11/2018'.

- Llegado que fue el día de la vistacomparecieron ambas partes litigantes. La parte actora se ratificó en su demanda, y la demandada reiteró su solicitud de archivo del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto, ello por cuanto; según obraba en la documental aportada a los autos (con posterioridad al escrito de contestación) MARINE BUSINESS SA había abonado todas las rentas devengadas hasta el mes de julio de 2018 (incluido) y había procedido a desalojar la vivienda a fecha 30 de julio de 2018, ofreciendo la entrega de las llaves y de la posesión a la arrendadora demandante, mediante email de 31 de julio de 2018 (que no obtuvo respuesta), y mediante acta notarial de depósito y requerimiento de fecha 18 de septiembre de 2018, (llevada a efecto por el notario el 1 de octubre de 2018), habiéndose negado la arrendadora reiteradamente a aceptar dicha entrega. Preguntados los letrados de las partes en el juicio por la juzgadora a quo, el letrado de la mercantil demandante GALTANO SA manifestó; 'que no había respondido al email de 31 de julio de 2018 (aportado en el acto por la demandada) porque eran vacaciones y no había podido hablar con sus clientes' y 'que no aceptó la entrega de llaves tras el requerimiento notarial (de septiembre de 2018) porque dicha entrega estaba condicionada'. Afirmó, asimismo la demandante, que la demandada había abonado todas las rentas arrendaticias hasta el mes de julio de 2018, incluido.

- La jueza de primer grado desestimó en el acto la excepción de carencia sobrevenida de objeto'al subsistir la controversia entre las partes acerca de si había habido o no entrega de la posesión', y ordenó la continuación del procedimiento, admitiendo la única prueba documental interesada por ambas partes y declarando los autos vistos para dictar sentencia.

- Por sentencia de fecha 3 de diciembre de 2018 la juzgadora a quo estimó íntegramente la demanda interpuesta a instancia de la mercantil GALTANO SA, declaró resuelto el contrato de arrendamiento de 27 de enero de 2010, por expiración del plazo contractual (en el mes de abril de 2018), y condenó a la demandada MARINE BUSINESS SA al desalojo de la finca arrendada bajo apercibimiento de lanzamiento, así como al abono de las rentas devengadas durante el procedimiento que fueran impagadas, más las rentas devengadas con posterioridad a la sentencia y hasta la efectiva entrega de la posesión (a razón de 1.800 euros mensuales).

- La demandada MARINE BUSINESS SA presentó escrito solicitando la aclaración, subsanación y complemento de la sentencia; pretensiones estas que fueron denegadas mediante Auto de 22 de enero de 2019.

- Estando los autos pendientes ante esta alzada, la parte actora (apelada) GALTANO SA ha presentado escrito de fecha 24 de enero de 2020manifestando haber recibido ya la posesión de la vivienda objeto de litigio.

TERCERO.-Interpone recurso de apelación la demandada MARINE BUSINESS SL, contra la sentencia dictada en la primera instancia (y el auto por el cual se denegó su petición de aclaración, complemento y subsanación), alegando, en primer lugar; la infracción del artículo 22 de la LEC , al no haber determinado la sentencia la finalización del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto, habida cuenta de que se había procedido a la entrega de las llaves el 31 de julio de 2018 y asimismo, se habían abonado todas las rentas devengadas hasta dicha fecha.

El motivo no puede prosperar. El artículo 22.1 de la LEC , al referirse a la figura jurídica de la satisfacción extraprocesal, dispone: 'Cuando por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejara de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se haya satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia al tribunal y, si hubiera acuerdo de las partes, se decretará, mediante auto, la terminación del proceso. El auto de terminación del proceso tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme, sin que proceda condena en costas'.

Ahora bien, el objeto del proceso es, por supuesto, la acción ejercitada (de desahucio por expiración del plazo y reclamación de rentas futuras), pero la actora (GALTANO SA) ha interesado la imposición de las costas; y la 'satisfacción' plena (tutela judicial pretendida) ha de darse respecto de todas las pretensiones deducidas ,incluida la pretensión de imposición de las costas y, en su caso, intereses (de ahí que la actora mantenga el interés en la continuación del proceso, para obtener la tutela judicial pretendida), máxime cuando la demandada, con su actitud extraprocesal ha motivado la presentación de la demanda (causalidad, como el supuesto de enervación), que podía haber evitado; y dichas costas se originan, precisamente, por la 'necesidad' del litigio a la que se vio abocada la demandante. Cierto que se alegó por la demandada MARINE BUSINESS SA el abandono de la finca y la entrega de las llaves y de la posesión (a fecha 30-31 de julio de 2018, y posteriormente mediante acta notarial de 18 de septiembre de 2018), pero ello fue una vez ya señalado el juicio, revelándose más como un 'allanamiento' ex artículo 395.1, párrafo segundo de la LEC ,que determina que, si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Si no se considerase de esta forma, podría entenderse como un caso de fraude procesal, en tanto que la parte demandada (MARINE BUSINESS SA), que sabe que va a perder una reclamación, tras contestar a la demanda (oponiendo la prórroga del contrato por tácita reconducción y solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora), y con la vista señalada, procede a la entrega las llaves, pretendiendo ahorrarse costas e intereses, cuando ha obligado a la demandante (GALTANO SA) a promover el litigio, con los gastos y molestias que ello conlleva.

Además de lo anterior, ocurre en nuestro caso que, planteada por la demandada la solicitud de archivo del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto (mediante escrito y en el acto de la vista), la parte actora presentó su oposición por dos veces (por escrito y en el juicio) a la finalización del procedimiento, entendiendo que no se había producido la efectiva entrega de la posesión de la finca arrendada (porque el requerimiento por acta notarial era condicionado) y decidiendo, en consecuencia, ejercitar su derecho a reclamar las rentas devengadas e impagadas hasta la fecha de la entrega efectiva (y, asimismo, a reclamar las costas del procedimiento).

Se desestima pues, este primer motivo de apelación de la demandada MARINE BUSINESS SA, coincidiendo este tribunal con la juzgadora de instancia en su decisión de no proceder al archivo del procedimiento (por carencia sobrevenida de objeto).

CUARTO.-El segundo motivo de apelación de la demandada MARINE BUSINESS SA estriba en la falta de motivación suficiente y en la incongruencia omisiva (falta de pronunciamiento), concurrentes tanto en la sentencia de primer grado como en el auto por el cual se denegó la solicitud de aclaración, complemento y subsanación de la demandada, y ello habida cuenta de que: 1) Ninguna de tales resoluciones explica ni justifica los motivos por los cuales se desestima la excepción de carencia sobrevenida de objeto (y finalización del procedimiento) planteada en tiempo y forma por la demandada (opone la apelante, que la sentencia apenas refiere en el antecedente de hecho tercero que 'El día de la vista, la parte demandada se ratificó en su contestación y planteó el archivo del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto y/o satisfacción extraprocesal, que fue desestimada previa audiencia de la parte contraria'); y 2) en ninguna de las dos resoluciones la juez a quo emite pronunciamiento ni resuelve las excepciones o hechos nuevos esgrimidos por la parte demandada MARINE BUSINESS SA (por escrito y en el acto de la vista) acerca de la entrega de las llaves y de la posesión de la vivienda arrendada a la demandante, y del abono de todas las rentas devengadas hasta el 31 de julio de 2018.

El tercer y último motivo de apelación interpuesto, tiene que ver con este segundo (de falta de motivación e incongruencia omisiva), por cuanto alega la demandada MARINE BUSINESS SA la errónea o más bien ausente valoración de la prueba documental propuesta por dicha parte (y admitida en la instancia); acerca del pago de las rentas del arrendamiento a fecha de julio de 2018 (hecho este admitido por la demandante GALTANO SA en el acto de la vista), y de la entrega (o intentos de entrega) de las llaves y de la posesión de la finca a la demandante (mediante email de 31 de julio de 2018 y acta notarial de 18 de septiembre de 2018 llevada a cabo el 1 de octubre de 2018, ambos hechos no discutidos por la demandante).

Dicho esto, en cuanto a la motivación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003 , y las que en ella se citan) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, y en cuanto a los hechos que, salvo que una concreta complejidad obligue a la separación entre hechos probados y derecho aplicable, no es precisa una específica relación de aquéllos bastando que los mismos se desprendan de los fundamentos jurídicos.

En este caso, el requisito de la motivación de la sentencia aparece suficientemente cumplido (al menos en relación a la desestimación de la excepción de carencia sobrevenida de objeto y archivo del procedimiento, planteada por la demandada), por cuanto, revisada que ha sido la grabación del acto de la vista, se constata que la jueza a quo desestimó, en efecto, tal pretensión, previa audiencia de ambas partes litigantes y razonando (oralmente) que no procedía decretar el archivo del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto y/o satisfacción extraprocesal, en tanto en cuanto 'subsistía la controversia entre las partes acerca de si se había producido o no la entrega de la posesión de la finca arrendada'. Habiendo resuelto oportunamente esta cuestión en el acto de la vista, y estando la motivación recogida en soporte audiovisual, resultaba suficiente con la mera mención a esta circunstancia, en los antecedentes de hecho de la sentencia.

Por esta misma razón tampoco cabe apreciar la concurrencia de incongruencia omisiva en relación a la excepción de carencia sobrevenida de objeto planteada por la parte demandada (apelante) en la primera instancia.

En cuanto a la incongruencia por omisión de pronunciamiento de la sentencia de instancia, debe señalarse que el Tribunal Constitucional ha dictado numerosas resoluciones sobre éste particular, manteniendo una postura constante, de tan reiterada jurisprudencia, en sus líneas esenciales, interesa destacar aquí los siguientes extremos: a) Las hipótesis de incongruencia omisiva vulneradora del derecho a la tutela no pueden resolverse genéricamente, sino atendiendo a las concretas circunstancias de cada caso ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9.12.94 nos. 29 y 27, y SSTC 91/95 , 85/96 y 16/98 ); b) particular relevancia muestra la distinción entre aquellos supuestos en los que la omisión jurisdiccional se refiere a las alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y éstas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto a las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la apreciación de que exista una tácita desestimación de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita (también últimamente SSTC 91/95 , 56 y 85/96 , 26/97 7 16/98 ); c) para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es preciso que el motivo de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ( STC 91/95 ) o, cuanto menos, que pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible ( SSTC 68/88 , 95/90 y 85/96 ). Igualmente es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la congruencia que debe observar la sentencia con relación a los pedimentos contenidos en la demanda y contestación no exige la desestimación expresa y detallada de todas y cada una de las excepciones aducidas por el demandado, pues siempre que se estima la acción ejercitada por el demandante, se entienden implícitamente desestimadas, por ese mismo hecho, las excepciones del demandado, siendo suficiente que se razone tal desestimación ( SSTS 29.1.94 y 25.11.96 ).

Asimismo, es doctrina jurisprudencial asentada que la incongruencia omisiva exige que, con carácter previo, la parte perjudicada por esa omisión de pronunciamiento haya solicitado la subsanación del defecto mediante la formulación de la solicitud de complemento prevista en el art. 215 .2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que sí ha cumplido la recurrente MARINE BUSINESS SA (habiéndose denegado tal petición por auto de 22 de enero de 2019).

Y, en cualquier caso, en el ámbito de la apelación, una eventual incongruencia omisiva no supondría otra consecuencia que la de que este tribunal debiera pronunciarse sobre la cuestión ( art. 465.3 LEC ).

En virtud de lo expuesto, si bien no puede apreciarse la concurrencia de falta de motivación suficiente y de incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, respecto de la petición de archivo del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto planteada por la demandada; sí que cabe reprochar a dicha resolución, la ausencia de pronunciamiento alguno acerca de la alegada entrega de las llaves y de la posesión de la vivienda por parte de la arrendataria demandada (ahora apelante) MARINE BUSINESS SA a la arrendadora GALTANO SA, (en fecha 30-31 de julio de 2018, reiterada por acta notarial de 18 de septiembre de 2018); máxime cuando la sentencia, una vez declarada la resolución del contrato por expiración del plazo contractual, sí que va estimar (indebidamente) la acción de reclamación de rentas futuras (ex artículo 220 de la LEC ) y va a condenar, en efecto, a la demandada al pago de las rentas devengadas durante el procedimiento hasta la efectiva entrega de la posesión de la vivienda arrendada (que resultaren impagadas). Tampoco emite pronunciamiento alguno la juzgadora de instancia, en su sentencia, en cuanto al pago de las rentas arrendaticias devengadas hasta el mes de julio de 2018 (incluido), hecho este acreditado documentalmente por la demandada y expresamente admitido por la actora GALTANO SA en el acto de la vista.

De manera que, la sentencia de primer grado, con estimación íntegra de la demanda interpuesta, declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 27 de enero de 2010 y condena a la demandada MARINE BUSINESS SA; a) al desalojo de la vivienda arrendada, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, y b) al pago de las rentas devengadas durante el procedimiento que resultaren impagadas y de las rentas que se devenguen con posterioridad a la sentencia y hasta la efectiva entrega de la posesión a la demandante (a razón de 1.800 euros al mes); con condena en costas a la demandada.

QUINTO.-Sentado lo anterior, son hechos carentes de controversia (acreditados documentalmente y admitidos por la actora en su demanda y en el acto de la vista): 1) Que a fecha de la demanda (mayo de 2018) la arrendataria demandada MARINE BUSINESS SA no estaba en adeudar renta alguna a la demandante (no se reclaman); y 2) que dicha demandada se hallaba asimismo, al corriente del pago de todas las rentas arrendaticias devengadas hasta el mes de julio de 2018 (incluido).

No existiendo rentas debidas a fecha de la demanda, la pretensión de reclamación de las rentas futuras (ex artículo 220 de la LEC )no podía prosperar. Tiene declarado esta Sala que 'Es doctrina jurisprudencial reiterada que la obligación por parte del arrendatario del pago de la renta (bien sea propiamente como renta bien en concepto de contraprestación por el uso en el supuesto de que el arrendatario se mantenga en la posesión a pesar de la extinción del contrato) se mantiene en tanto no se reintegra al arrendador en la posesión de la finca, poniéndola a su disposición (normalmente mediante la entrega de las llaves), no bastando para poner fin a dicha obligación el mero abandono de la finca. Por tanto, es innegable la obligación del arrendatario de seguir abonando la renta en tanto se mantenga en la posesión de la finca arrendada.

Ahora bien, no cabe la condena a cumplir obligaciones que no han sido previamente incumplidas. La LEC permite ' cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo', como el que nos ocupa, 'la acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas' ( art. 437.4.3ª LEC ). Por otra parte, el art. 220.2 LEC permite ' en los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo' (luego es necesario, conforme a lo dispuesto en el art. 437.4.3 transcrito, que se reclamen rentas vencidas y no pagadas), a instancia del actor en la demanda, ' la condena a satisfacer también(esto es, además de las vencidas y no pagadas ) las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca (rentas futuras) , tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidadreclamada(ha de haber, pues, reclamación de rentas anteriores ) al presentar la demanda'.

En definitiva, el artículo 220.2 permite al arrendador la reclamación de rentas futuras en los juicios de desahucio arrendaticia en aquellos casos en que se haya acumulado a éste la acción de reclamación de rentas, conforme al art. 437.4.3, para lo cual es preciso que se reclamen 'también' rentas 'vencidas y no pagadas'. Es decir, el art. 220.2 LEC permite condenas de futuro (reclamación de obligaciones no vencidas) estableciendo legalmente los parámetros para su determinación en ejecución de sentencia (en consonancia con el art. 219 LEC ) en aquellos supuestos en que, habiendo incumplido el arrendatario su obligación de pago de la renta y reclamándose el pago de éstas, el arrendador ejercite una acción de desahucio, que, de ser estimada comportará el reintegro de la posesión, quedando legalmente determinados los parámetros para su cuantificación: fecha de presentación de la demanda -dies a quo-, fecha de recuperación de la posesión (entrega de llaves o lanzamiento) -dies ad quem- y cuantía de la renta -el importe de la última reclamada, última impagada antes de la demanda- .

En definitiva, la ratio legis del precepto examinado reside en evitar al arrendador acudir, una vez resuelto el contrato y recuperada la posesión, a un nuevo pleito para reclamar al arrendatario incumplidor las rentas devengadas durante el curso del procedimiento y hasta la ejecución de la sentencia, pero no facilitarle un título para proceder directamente por vía ejecutiva por un eventual incumplimiento del pago de la renta por parte del arrendatario'.

Consecuencia de lo expuesto es que la demanda interpuesta por la actora GALTANO SA debe estimarse sólo en parte; declarando resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito por las partes en fecha 27 de enero de 2010, por expiración del plazo (la tácita reconducción del artículo 1566 del CC tenía carácter mensual, dada la configuración mensual de la renta, obrando en autos el burofax de denuncia del contrato remitido por la demandante en fecha 29 de marzo de 2018, y habiéndose interpuesto la demanda en fecha 25 de mayo de 2018), pero desestimando la pretensión de reclamación de rentas futuras, por los motivos ya indicados.

A mayor abundamiento (no habiéndose estimado la pretensión de condena al pago de las rentas futuras, deja de tener relevancia el momento de la entrega efectiva de las llaves y de la posesión de la vivienda a la arrendadora, y asimismo, el no discutido abono de las rentas arrendaticias hasta el mes de julio de 2018, incluido), por agotar el debate planteado ante esta segunda instancia, se indica lo siguiente.

Ya hemos señalado que, en relación con el término final de la obligación del pago de las rentas, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990 , y 17 de marzo de 1992 ), la de que el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que, atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, con independencia incluso de la fecha de la declaración judicial resolviendo el contrato, como lo demuestran los artículos 449 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión.

Por otro lado, imponiendo el artículo 1561 del Código Civil al arrendatario la obligación de 'devolver' la finca al concluir el arriendo, significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con el mero desalojo, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil , entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1162 y 1163, párrafo segundo, del Código Civil .

La prueba de la entrega de la posesión y llaves, corresponde al arrendatario (en el caso de autos, a la mercantil MARINE BUSINESS SA), de forma que ha de constar, por cualquier medio de prueba, el ofrecimiento fehaciente de la puesta a disposición -con abandono del mismo por el arrendatario- de la vivienda o local, agotándose todas las posibilidades del arrendatario en tal sentido, y el rechazo (expreso o 'tácito') del arrendador; si bien la aceptación de las llaves por el arrendador no implica aceptar la resolución unilateral y la renuncia a la indemnización de daños y perjuicios ( STS. 1019/2007 de 10 de octubre ).

Sobre la entrega de la posesión de la vivienda arrendada obran en autos los siguientes documentos (no impugnados de contrario):

1) El email remitido por la demandada MARINE BUSINESS SA (por su abogado) a la demandante (a su letrada) en fecha 31 de julio de 2018, en el que le indica que 'con relación al tema tramitado en el Juzgado de Primera Instancia 5 de Mataró, autos 672/2018.D (...) como te he indicado, tengo las llaves en mi despacho para entregárselas a tu cliente arrendador. Quedo a tu disposición para que me indiques cuando quieres que te las entregue para poder entregaros la posesión de la misma. A fecha de hoy está vacua y libre para que podáis entrar y gestionar, si lo estimáis oportuno, un nuevo arrendamiento. Para cualquier cosa que precises, mi móvil es el ..... No tengo inconveniente en acercarte las llaves esta tarde dónde me digas, firmando un simple escrito de recepción de estas', y añade al final, el letrado de la demandada 'Por favor, intenta que tu cliente acepte la entrega de llaves. Para mí sería más tranquilizador que las tuviera él'.

La demandada MARINE BUSINESS SA presentó escrito de alegaciones haciendo referencia a este email y al intento de entrega de las llaves a la demandante, en fecha 31 de julio de 2018.

En el acto de la vista, a preguntas de la juzgadora de instancia, la demandante GALTANO SA admitió la existencia y recepción de este email y manifestó que no lo contestó 'porque era periodo de vacaciones y le resultó imposible contactar con sus clientes'.

2) Acta notarial de manifestaciones, de depósito y de notificación, emitida en fecha 18 de septiembre de 2018 a petición de la arrendataria demandada MARINE BUSINESS SA, a partir de la cual se constata; A) que ante la negativa de la demandante a recibir la entrega de las llaves y de la posesión de la vivienda a fecha 30 y 31 de julio de 2018, y tras remitir oportuno email y presentar escrito de alegaciones ante el Juzgado en tal sentido, se otorga la presente Acta notarial, depositando las llaves ante notario y requiriendo a este para su notificación y ofrecimiento (de las llaves depositadas y de la posesión) a la arrendadora demandante GALTANO SA; B) que dicha notificación y requerimiento se intentó personalmente en el domicilio de la demandante en fecha 1 de octubre de 2018 y no siendo ello posible se realizó mediante correo certificado con acuse de recibo de la misma fecha; C) que en fecha 5 de octubre de 2018 la arrendadora GALTANO SA compareció en la notaría depositante y manifestó que no aceptaba la entrega de las llaves y de la posesión ofrecida por MARINE BUSINESS SA en tanto en cuanto la misma se hallaba condicionada a la previa devolución de la fianza y a la cancelación del aval bancario.

El tenor literal de la notificación y requerimiento notarial peticionado era (vid. página 6 del documento anexado al escrito de alegaciones de la demandada de fecha 9 de octubre de 2018) el que sigue: 'Por cualquiera de los procedimientos admitidos por la legislación notarial, notifique a la mercantil GALTANO SA, a la atención de su representante Don Pio, al domicilio de Barcelona (....), la constitución de dicho depósito, que puede retirar dichas llaves de mi despacho notarial, y que efectúe la entrega/devolución de la fianza en metálico y el aval bancario, depositados en relación al arrendamiento referido'.

3) Escrito de alegaciones de fecha 9 de octubre de 2018 presentado en los autos por la demandada MARINE BUSINESS SA, (al cual se adjuntaba este acta notarial), y en el que advertía dicha parte; que la consignación notarial y puesta a disposición de las llaves de la vivienda y de la posesión de la misma no estaba en ningún caso condicionada a la devolución de la fianza y del aval bancario; y que, en cualquier caso, reiteraba su voluntad de entregar las llaves y la posesión de la finca a la demandante GALTANO SA.

En el acto de la vista (celebrada el 13 de noviembre de 2018), la parte actora reiteró su negativa a aceptar la entrega de la posesión por hallarse condicionada (argumento este dado por escrito de 6 de noviembre de 2018), y la parte demandada, asimismo, volvió a manifestar que la entrega nunca estuvo condicionada, y que en todo caso, en dicho acto, tornaba a ofrecer la entrega (incondicional) de las llaves y de la posesión de la finca a la demandante.

Así pues, en este caso, resulta de lo actuado que la devolución de la posesión de la vivienda arrendada a la arrendadora se produjo, en todo caso, con el Acta Notarial de 'manifestaciones, de depósito y de notificación' de 18 de septiembre de 2018.

SEXTO.-Por último, la pretensión esgrimida por la demandante apelada GALTANO SA en su escrito de impugnación del recurso de apelación, acerca de la procedencia de la desestimación del recurso interpuesto, en aplicación del artículo 449.1 de la LEC (no habiendo acreditado la recurrente MARINE BUSINESS SA tener satisfechas las rentas arrendaticias devengadas a fecha de interposición del recurso) no puede prosperar.

Establece el artículo 449.1 LEC : '1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.'

Como ya indicábamos en nuestra sentencia de 20 de mayo de 2015 , es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 37/1995 y 176/1997 ) que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le da cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, por lo que el acceso a los recursos es un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, de modo que el principio hermenéutico 'pro actione' no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas fases del proceso, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión, que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos.

Aunque, es igualmente doctrina constitucional reiterada ( SSTC 145/1986 , 154/1987 , 78/1998 , 274/1993 , y 190/1997 ) que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad ( SSTC 119/1994 , 145/1998 , y 226/1999 ).

En concreto, en relación con la apelación, de acuerdo con el artículo 449. 1 y 5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en los procesos que llevan aparejado el lanzamiento, no puede admitirse al demandado el recurso de apelación si, al interponerlo, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, pudiendo hacer el depósito o la consignación mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada, estando, en su defecto, legalmente prevista, en el apartado 6 del mismo artículo, que se remite al artículo 231 del mismo texto legal , la posibilidad de subsanación, en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida, manifestada, entre otras resoluciones, en el Auto del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2003 , que si bien la exigencia formal impuesta por el artículo 449.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , se erige como un presupuesto procesal necesario para la formulación del recurso de apelación, que se impone ya en la fase de preparación del recurso, refiriéndose a la posibilidad de subsanación, añade la mencionada resolución que conviene advertir que, en materia de procesos arrendaticios, hay una doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que, al examinar sobre la posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y partiendo del presupuesto de que el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción al ver limitada la eficacia del principio 'pro actione', ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación de las rentas vencidas en el momento procesal oportuno y el de su acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que solo puede fundar una resolución denegatoria de preparación o de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 , 346/93 , y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado ( SSTC 104/84 , 90/86 , 87/92 , 214/93 , 344/93 , 346/93 , 249/94 , 100/95 , y 26/96 .

Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por la Sala Primera del Tribunal Supremo a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1706.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las Sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que lo que hace la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción original de su artículo 449.1 , es anteponer al momento de la preparación del recurso la acreditación de dicho pago, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6 del referido artículo 449 Ley de Enjuiciamiento Civil , que, al remitirse al artículo 231 del mismo texto legal , posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, que viene referido a la totalidad de los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, con independencia de cuál sea la causa a que obedezca el mismo.

Ahora bien, debiendo ser interpretadas las normas, según el artículo 3.1 del Código Civil , atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas, es lo cierto que la finalidad del artículo 449, apartados 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando impone al arrendatario la obligación de seguir pagando la renta durante la tramitación del recurso de apelación, con la consecuencia que, de no hacerlo, debe tenerse por no preparado el recurso, o debe ser declarado desierto, en función del momento procesal en que se produce el impago, en ambos casos la finalidad de la norma no es otra que la de evitar la dilación abusiva del lanzamiento, mediante el recurso de apelación presentado con una finalidad puramente dilatoria, y que causa un daño al arrendador, privándole de la posesión de la finca hasta la firmeza de la sentencia de primera instancia que acuerda el lanzamiento del arrendatario, imponiendo a éste, al menos, la obligación de seguir pagando la renta durante la tramitación del recurso, de acuerdo, por otro lado, con la doctrina ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1998 y 29 de diciembre de 2000 ; RJA 5546/1998 y 9445/2000 ), según la cual la existencia de un interés, perjuicio, o agravio para el litigante supone un requisito indispensable para la legitimación activa en todo recurso, no considerándose interés legítimo el interés meramente dilatorio.

En este caso, resulta de lo actuado que el proceso se ha seguido en ejercicio de la pretensión extintiva del contrato de arrendamiento por expiración del plazo contractual, a la que se ha acumulado la de reclamación de rentas futuras (ex artículo 220 LEC ); que la sentencia es estimatoria de la demanda y que, según hemos concluido en el Fundamento anterior, la demandada MARINE BUSINESS SA, reintegró la posesión de la vivienda a la actora, en el mes de septiembre de 2018, es decir, antes incluso de la celebración del acto de la vista en la primera instancia (el 13 de noviembre de 2018) y del dictado de la sentencia que se recurre (de 3 de diciembre de 2018), y en consecuencia, antes de la interposición del recurso de apelación.

Por lo tanto, en este caso, en el que se ha producido la recuperación de la posesión de la finca arrendada por el arrendador, habiéndose procedido a la efectiva devolución de la posesión antes de la presentación del recurso de apelación, la aplicación estricta de la norma del artículo 449 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , no puede cumplir su finalidad de evitar el perjuicio al arrendador por la pérdida de aprovechamiento económico de la finca durante la tramitación del recurso de apelación, por cuanto el demandante ya ha obtenido la efectiva recuperación de la posesión.

En consecuencia, procede (procedía, de hecho) la admisión a trámite del recurso de apelación contra la sentencia, con desestimación de la cuestión procesal opuesta por la demandante apelada en su escrito de impugnación de la apelación.

SÉPTIMO.-La estimación (parcial) del recurso conlleva la no imposición de las costas causadas por dicha apelación a ninguna de las partes, de conformidad con los artículos 394.1Legislación citadaLEC art. 394.1 y 398.1 LECLegislación citadaLEC art. 398.1.

Y la estimación parcial de la demanda, determina asimismo, la no imposición de costas ex artículo 394.2 de la LEC en la primera instancia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOEN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MARINE BUSINESS SA contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Mataró, en autos de juicio verbal nº 672/2018 , REVOCAMOS EN PARTEla indicada resolución y, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la mercantil GALTANO SA; DECLARAMOS extinguido, por expiración del término, el contrato de arrendamientoexistente entre las partes de fecha 27 de enero de 2010, DESESTIMAMOS la pretensión de reclamación de rentas futuras, y dejamos constancia de que la entrega efectiva de la posesión de la vivienda arrendada a la demandante tuvo lugar con el Acta notarial en fecha 18 de septiembre de 2018.

Todo ello sin imposición de costas procesales en ninguna de las dos instancias.

Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D. A. 15ª de la LOPJLegislación citadaLOPJ art. DA 15 .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los magistrados,

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:

Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:

En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19,durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización:

- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.


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