Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 394/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 106/2019 de 08 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 394/2020
Núm. Cendoj: 14021370012020100247
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:408
Núm. Roj: SAP CO 408:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN PRIMERA
S E N T E N C I A nº 394/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
D. Victor Manuel Escudero Rubio
D. Fernando Caballero García
Juicio ordinario nº 550/2017
Juzgado de Primera Instancia nº 9 Bis de Córdoba
Rollo nº 106/2019
En Córdoba, a ocho de mayo de dos mil veinte
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de noviembre de 2018, dictada en autos de procedimiento ordinario nº 550/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Córdoba, a instancia de D. Saturnino y D. ª Aurelia, representados por el Procurador HIDALGO TORCUATO y asistidos del Letrado SR. SERRANO POLO, contra CAJASUR BANCO, S.A.U., representada por el Procurador SRA. VILLÉN PÉREZ y asistida del Letrado SR. MÁRQUEZ MORENO, habiendo sido en esta alzada parte apelante CAJASUR BANCO, S.A.U. y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO:El 5 de noviembre de 2018 se dictó sentencia en autos de procedimiento ordinario nº 550/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece:
'He decidido estimar la demanda interpuesta por D. Saturnino y D. ª Aurelia contra BBK-BANK CAJASUR BANCO S.A.U. y, en consecuencia:
1.- Declaro la nulidad de la cláusula suelo-techo ('Sin perjuicio de lo indicado anteriormente se establece expresamente que el tipo de interés aplicable en cada periodo ya resulte de la aplicación del tipo de referencia inicial o los sustitutivos previstos posteriormente no podrá ser inferior al 4'00 % nominal anual ni superar el 12'00 % nominal anual. Si del cálculo efectuado resultaran unos tipos inferiores o superiores a estos límites, se aplicaran estos últimos') de la escritura de préstamo suscrita entre las partes el día 28 de julio de 2006 (doc. 1 de la demanda).
2.- Se condena a la entidad demandada, como consecuencia de la anterior declaración de nulidad a recalcular el cuadro de amortización y las cuotas del préstamo sin la citada limitación a la baja o cláusula suelo desde el día de la firma de la escritura del préstamo con hipoteca y hasta la fecha de su supresión, y a reingresar a la actora las cantidades cobradas indebidamente por aplicación de la misma con los intereses legales desde cada uno de los abonos, en el importe que se determine en ejecución de sentencia.
3.- Se condena a la demandada al pago de las costas de este procedimiento'.
SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAJASUR BANCO, S.A.U. en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 8 de mayo de 2020, haciéndose constar que por organización interna de la Sala se ha reestructurado el Tribunal en los términos que resulta del encabezamiento de la presente resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO:PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 5 de noviembre de 2018, dictada en autos de procedimiento ordinario nº 550/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Córdoba. Dicha resolución declara la nulidad de la cláusula suelo condenando a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, con imposición de costas. CAJASUR BANCO, S.A.U. la recurre en su totalidad, argumentando que se trata de un contrato extinguido, lo que priva a los actores de acción para interesar la nulidad de la cláusula suelo, con la consiguiente condena dineraria.
SEGUNDO:EXISTENTENCIA DE ACCIÓN A PESAR DE LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO.
Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones sobre la legitimación activa de los consumidores para instar la nulidad de cláusulas abusivas insertas en contratos ya extinguidos. En estos casos, siempre hemos asociado la legitimación activa al concepto de interés, con la finalidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 CE. En materia contractual, el interés legítimo que otorga el derecho a obtener la tutela de los Tribunales tiene dos manifestaciones: 1) porque el contrato despliegue efectos en el presente o hacia el futuro, lo que no resulta posible, en principio, en contratos consumados y extinguidos; 2) porque el contrato hubiera desplegado efectos en el pasado como consecuencia de una cláusula nula, efectos que causaron un perjuicio económico para el consumidor, en cuyo caso éste tiene interés para interesar la nulidad, que constituye el medio para reparar dicho perjuicio económico. Esta conexión entre legitimación activa e interés en relación a contratos extinguidos celebrados con consumidores la hemos puesto de manifiesto en numerosas resoluciones, como la sentencia de 25 de octubre de 2018 (recurso 843/2018), de 27 de noviembre de 2018 (recurso 45/2018) y a de 7 de septiembre de 2018 (recurso 218/2018).
Este mismo criterio es seguido por la STS de 12 de diciembre de 2019 (Roj: STS 3911/2019), que sostiene: '2.- Otro tanto ocurre con la extinción del contrato. Si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en el caso objeto del recurso, la finalidad de la demanda interpuesta por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en la aplicación de la cláusula suelo. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula. Los prestatarios tienen un interés legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva.
3.- En los contratos de tracto sucesivo, cuando la consumación del contrato coincide con el agotamiento o extinción del contrato, el término inicial de ejercicio de la acción de nulidad previsto en el art. 1301 del Código Civil para los casos de error, dolo o falsedad de la causa, coincide con el momento de extinción del contrato. Así lo hemos declarado en la sentencia 89/2018, de 19 de febrero .
4.- Esto muestra que la extinción del contrato no es por sí misma un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad del propio contrato o de alguna de sus cláusulas.
5.- Como recuerda la sentencia de este tribunal 546/2019, de 16 de octubre , la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencias de 30 de mayo de 2013, Dirk Frederik Asbeek Brusse, C- 488/11, apartado 44, con cita de resoluciones anteriores ; de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08 , apartado 42; de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo, asuntos acumulados C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 ; de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C-421/14 ; y auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost, C-76-10 , apartado 50) afirma que el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (que establece la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas) debe ser considerado como una norma equivalente a las disposiciones nacionales que en el ordenamiento jurídico interno tienen rango de normas de orden público; consideración que extiende a todas las disposiciones de la Directiva que sean indispensables para la realización del objetivo pretendido por el precepto'.
De acuerdo con esta doctrina, debe concluirse la legitimación activa de los actores. Están cuestionando una cláusula (suelo) que ha tenido una repercusión económica negativa durante la vida del contrato y pretenden obtener el resarcimiento de dicho perjuicio, por lo que el interés que ostentan es evidente. El ejercicio de la acción de nulidad es el presupuesto previo para obtener el resarcimiento del perjuicio padecido. En otro caso, los intereses de los consumidores se verían flagrantemente vulnerados, así como el derecho a la tutela judicial efectiva.
Por ello, el recurso debe ser desestimado.
TERCERO:COSTAS Y DEPÓSITO.
De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAJASUR BANCO, S.A.U. contra la sentencia de 5 de noviembre de 2018, dictada en autos de procedimiento ordinario nº 550/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Córdoba, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos. El plazo para su interposición se computará desde el momento en que pierda vigencia el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

