Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 394/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 198/2020 de 22 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN, PABLO SÓCRATES
Nº de sentencia: 394/2020
Núm. Cendoj: 15030370042020100406
Núm. Ecli: ES:APC:2020:2320
Núm. Roj: SAP C 2320/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00394/2020
Modelo: N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Teléfono: 981182091 Fax: 981182089
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MP
N.I.G. 15030 47 1 2013 0000658
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000198 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000340 /2013
Recurrente: ADMINISTRACION CONCURSAL DE BOIROMAR SEA FOOD SL
Procurador:
Abogado:
Recurrido: MINISTERIO DE INDUSTRIA ENERGIA Y TURISMO -MINCOTUR-, AXACTOR PORTOFOLIO HOLDING
AB
Procurador: ,
Abogado: , RAMON MARQUEZ MORENO
S E N T E N C I A
Nº 394/20
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos. Sres/as.Magistrados:
PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ- MONTELLS Y FERNÁNDEZ
ZULEMA GENTO CASTRO
En A CORUÑA, a veintidós de octubre de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos
de CONCURSO ABREVIADO 0000340 /2013, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000198 /2020, en los que aparece
como parte apelante, ADMINISTRACION CONCURSAL DE BOIROMAR SEA FOOD SL, Administrador: Justino
. Fax:981-182134 y como parte demandante, MINISTERIO DE INDUSTRIA ENERGIA Y TURISMO -MINCOTUR-,
asistido por el Abogado del Estado (AEAT) y como apelada AXACTOR PORTOFOLIO HOLDING AB, asistido por
el Letrado DON RAMON MARQUEZ MORENO, sobre OPOSICIÓN A LA RENDICION DE CUENTAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 18-11-2019, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' 1.- ESTIMO íntegran ente la demanda de formulada por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta del MISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y TURISMO (MINCOTUR) frente a Justino en su condición de Administrador Concursal de la mercantil BOIROMAR SEA FOOD, S.L.
2.- No se aprueban las cuentas del Administrador Concursal.
3.- Se imponen las Costas de este incidente al Administrador Concursal.
4.- No procede declarar concluso el concurso.
5.- Inhabilito a Justino para ser nombrado en otros concursos Administrador Concursa] durante seis meses, a contar desde la firmeza de la presente resolución.'
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por LA ADMINISTRACION CONCURSAL DE 'BOIROMAR SEA FOOD, S.L.' se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN.
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución en primera instancia y recurso de apelación .
1. El Abogado del Estado, en la representación del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, formuló demanda de oposición a la aprobación de la cuenta final del concurso de acreedores Nº. 340/2013, de la entidad BOIROMAR SEA FOOD S.L.. La oposición se sustentaba en la omisión del pago parcial del crédito con privilegio general del artículo 91. 4º de la LC 22/2003 del Ministerio de Industria, pese a que el informe de rendición de cuentas de la administración concursal afirma haber pagado parcialmente a la Tesorería General de la Seguridad Social el crédito con privilegio general del mismo número de que es titular, desconociendo, por ello, la obligación legal de satisfacer a prorrata los créditos privilegiados del mismo rango ( art. 156 LC).
2. La demanda incidental fue admitida a trámite por providencia de fecha 30 de septiembre de 2019 (la fecha errónea indicada inicialmente, 30 de octubre, fue corregida por providencia de 29 de octubre). El Juzgado ordenó emplazar a la concursada, a la administración concursal nombrada y a la cesada, así como al resto de las partes personadas. El emplazamiento de las partes personadas se realizó vía 'lex net', con fecha de envío del 3 de octubre de 2019, salvo en el caso de la administración concursal encomendada al economista don Justino , al que la providencia que ordenó el emplazamiento le fue notificada por fax de fecha 16 de octubre de 2019 (folio 7).
3. La diligencia de ordenación de fecha 29 de octubre de 2019 ordenó pasar los autos al Magistrado del Juzgado para dictar sentencia en vista de que no se había recibido contestación a la demanda por las partes emplazadas.
4. El 30 de octubre de 2019 el administrador concursal de BOIROMAR SEA FOOD S.L., Sr. Justino , presentó en el Servicio Común de Registro del Decanato dos escritos de allanamiento a la demanda incidental de oposición a la rendición de cuentas (el escrito está duplicado, con números de registro NUM000 y NUM001 ). Recibidos en el Juzgado de lo Mercantil Nº. 1, al que estaban dirigidos, la diligencia de ordenación de 18 de noviembre de 2019 mandó estar a lo acordado en la anterior diligencia de 29 de octubre. No consta la notificación a la administración concursal de ninguna de estas dos diligencias.
5. El Juzgado dictó sentencia en el incidente el día 18 de noviembre de 2019. En sus antecedentes de hecho establece que no se han presentado escritos de contestación a la oposición; el fundamento de derecho cuarto alude al silencio mantenido por la administración concursal frente a la demanda de oposición, y el quinto argumenta que las costas deben ser impuestas a quien se hubiese opuesto a la estimación de la demanda. La parte dispositiva de la sentencia estimó la demanda del Abogado del Estado, declaró no aprobadas las cuentas del administrador concursal e impuso a éste las costas del incidente; declaró asimismo no procedente la conclusión del concurso y dispuso la inhabilitación del administrador concursal Sr. Justino para ser nombrado en otros concursos por plazo de seis meses.
6. El recurso de apelación interpuesto por el administrador concursal, Sr. Justino , discrepa de la sentencia apelada en lo referente al pronunciamiento sobre costas. Argumenta el apelante que presentó escrito de allanamiento a la demanda antes de la conclusión del plazo de contestación, razón por la cual lo procedente era no hacer en este caso especial imposición de las costas del incidente.
SEGUNDO.- Costas en caso de allanamiento a la demanda dentro del plazo de contestación.
7. Del examen de los autos resulta que el administrador concursal, que a diferencia del resto de las partes personadas fue emplazado vía fax del 16 de octubre de 2019 para contestación en el incidente de oposición a la aprobación de cuentas promovido por el Abogado del Estado, dirigió al Juzgado un escrito duplicado de allanamiento a la demanda que lleva fecha de registro del día 30 de octubre y que se encuentra, por lo tanto, dentro del plazo de contestación de diez días hábiles establecido en el artículo 194. 3 de la LC.
8. Dispone el artículo 196. 2 de la LC que la sentencia que recaiga en el incidente a que se refiere el artículo 194 se regirá en materia de costas por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tanto en cuanto a su imposición como en lo relativo a su exacción. Remite la norma, por lo tanto, a lo establecido en los artículos 394 y siguientes de la LEC y, entre ellos, a la previsión de no imposición de costas en caso de allanamiento anterior a la contestación, salvo que el juez, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado ( artículo 395. 1 LEC).
9. El recurso debe ser, por consiguiente, estimado. No hay datos o indicios que sostengan que el allanamiento de la administración concursal no se ajuste en este caso a las exigencias de la buena fe, con lo que no es merecedor de la condena en costas, pese a la estimación de la demanda, según la regla general del artículo 395. 1 de la LEC.
TERCERO.- Costas y depósito.
10. No es procedente hacer especial imposición de las costas de esta alzada, al ser el recurso estimado ( artículo 398. 2 LEC).
11. Se dispondrá la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 8).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por don Justino , administrador concursal del concurso de la entidad mercantil BOIROMAR SEA FOOD S.L., contra la sentencia incidental de fecha 18 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº. 1 de A Coruña, cuyo pronunciamiento sobre costas revocamos. En su lugar, y en vista del allanamiento a la demanda incidental deducido por el administrador concursal dentro del término del emplazamiento, acordamos no hacer especial imposición de las costas del incidente en primera instancia.No hacemos tampoco especial imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
