Sentencia CIVIL Nº 394/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 394/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 332/2019 de 31 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: GARCIA MAZAS, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 394/2020

Núm. Cendoj: 27028370012020100400

Núm. Ecli: ES:APLU:2020:571

Núm. Roj: SAP LU 571/2020

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Teléfono: 982294855 Fax: 982294834
Correo electrónico:
Equipo/usuario: DB
N.I.G. 27066 41 1 2017 0000786
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000332 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000474 /2017
Recurrente: Belinda
Procurador: BEATRIZ PIÑON LOPEZ
Abogado: CARLOS CORREDOIRA OTERO
Recurrido: ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador: MANUEL CABADO IGLESIAS
Abogado: INMACULADA ROLDAN TORRES
S E N T E N C I A Nº 394/2.020
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
D. JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ
Doña. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS
En LUGO, a treinta y uno de julio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000474/2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de
DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000332/2019, en
los que aparece como parte apelante, Doña. Belinda , representado por la Procuradora de los tribunales,

Sra. BEATRIZ PIÑON LOPEZ, asistido por el Abogado D. CARLOS CORREDOIRA OTERO, y como parte apelada,
ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador de los
tribunales, Sr. MANUEL CABADO IGLESIAS, asistida por la Abogada Doña. INMACULADA ROLDAN TORRES,
sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª MARIA INMACULADA
GARCIA MAZAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha 15 de Enero de 2019, en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Piñón López, en nombre y representación de Doña. Fidela , frente a la entidad mercantil Abanca Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros S.A.; y por consiguiente debo absolver y absuelvo a la entidad mercantil Abanca Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros S.A., de las pretensiones conta ella deducidas. Se imponen las costas a la parte actora', que ha sido recurrido por la parte Belinda .



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 21 de julio de 2020 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- En fecha 31 de julio de 2017 la representación procesal de Dña. Fidela , que actúa en nombre y como representante legal de su hija menor de edad, Dña. Belinda , ejercita acción de reclamación de indemnización de seguro de vida por fallecimiento del asegurado, D. Humberto , contra la entidad Abanca Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros, S.A.

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que el asegurado faltó a la verdad al contestar a las preguntas del cuestionario de salud presentado, y contra dicha decisión judicial presenta recurso de apelación la parte actora.



SEGUNDO.- Con carácter previo a la resolución del recurso cabe poner de manifiesto lo siguiente: Dña. Fidela mantenía una relación sentimental con D. Humberto , fruto de la cual nació Dña. Belinda , el NUM000 del año 2000.

D. Humberto suscribió un contrato de seguro de vida con la entidad demandada el 21 de mayo de 2007, por un capital asegurado de 17.000 €. Dicho seguro estaba vinculado a un contrato de préstamo, por lo que en caso de fallecimiento del asegurado los beneficiarios del seguro de vida serán: ' Caja de Ahorros de Galicia, con carácter irrevocable por el saldo pendiente de la operación vinculada, y por la diferencia positiva si existiera, los siguientes: 1. Cónyuge no separado legalmente, 2. Hijos por partes iguales, 3. Padres por partes iguales, 4.

Herederos legales'.

D. Humberto padecía desde los diecinueve años epilepsia, y era tratado con 'tegretol' y 'depakine'.



TERCERO.- El recurso de apelación presentado se basa esencialmente en la existencia de error en la valoración de la prueba practicada.

Sostiene la parte recurrente la ausencia de dolo o culpa grave del asegurado en la declaración del riesgo que ampare la liberación del asegurador del pago de la prestación, así como también la inexistencia de relación causal entre la enfermedad omitida y la causa del fallecimiento del asegurado.

El recurso ha de ser estimado por las razones que a continuación se exponen: La sentencia del Tribunal Supremo de 21/01/2019 establece que: 'De la doctrina de esta sala sobre el artículo 10 LCS (de la que son recientes ejemplos las sentencias 621/2018, de 8 de noviembre, 562/2018 de 10 de octubre, 563/2018 de 10 de octubre, 528/2018 de 26 de septiembre, 426/2018 de 4 de julio, 323/2018 de 30 de mayo, 273/2018 de 10 de mayo, 542/2017 de 4 de octubre, 222/2017 de 5 de abril, 726/2016 de 12 de diciembre, 157/2016 de 16 de marzo, y 72/2016 de 17 de febrero) se desprende en síntesis: (i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación, de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; (ii) que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal; (iii) que el cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia (aceptándose también como cuestionario las 'declaraciones de salud' que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza; y (iv) que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro'.

La aplicación de dicha jurisprudencia puede dar lugar a soluciones distintas atendiendo, en cada caso, a las diferencias de contenido de la declaración-cuestionario y a las circunstancias concretas.

En el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que al asegurado le habían diagnosticado epilepsia en 1987, a los diecinueve años, recibiendo tratamiento médico desde entonces, y que tuvo una fuerte crisis en 1989, también lo es que desde entonces, sus episodios de epilepsia fueron esporádicos y leves: en el año 1999, en el 2002, en el 2003 y en el 2005, lo que revela un control de la enfermedad y una falta de progreso significativo en la misma que le permitía llevar una vida normal y desempeñar su trabajo de camionero sin contratiempos ni bajas significativas. De hecho desde el año 2005 hasta su fallecimiento ocasionado por un infarto de miocardio el 29 de septiembre de 2015, ninguna crisis epiléptica consta en el historial médico.

Con esto quiere ponerse de manifiesto, que cuando se procede a la contratación del seguro de vida, en el año 2007, seguro que además está vinculado a un préstamo, cuyo primer beneficiario sería la entidad Caja de Ahorros de Galicia, hoy Abanca, en tanto en cuanto no se hubiese satisfecho la totalidad del importe del préstamo, y con un capital asegurado en caso de muerte de 17.000 €, el asegurado tenía controlada su enfermedad y convivía con ella de manera cotidiana. Por ello cuando contesta afirmativamente a las preguntas del cuestionario de salud '4) ¿Tiene alguna alteración física o funcional, ha sufrido algún accidente grave, ha sido intervenido quirúrgicamente o ha recibido transfusión de sangre?, 5) ¿Le han recomendado consultar a un médico, hospitalizarse, someterse a algún tratamiento o intervención quirúrgica?, y 8) ¿Consume o ha consumido habitualmente bebidas alcohólicas, ansiolíticos, estupefacientes o algún otro tipo de medicación con o sin prescripción médica?', es muy probable, dada su redacción, que no las relacionase con la enfermedad que padecía, o al menos que no considerase dicha enfermedad como relevante para la contratación de ese tipo seguro. Ninguna alteración física o funcional venía sufriendo por causa de la misma, la pregunta referente a si se sometía a algún tratamiento venía relacionada con la hospitalización y la intervención quirúrgica, y la ingesta de medicamentos con el consumo habitual de bebidas alcohólicas, ansiolíticos y estupefacientes.

Si tenemos en cuenta el contexto en que se contrata el seguro, y la condición física que presentaba el asegurado, la omisión de que padecía epilepsia y recibía tratamiento desde hacía años, no puede verse como un comportamiento doloso o deliberado de engañar a la compañía aseguradora.

Compartimos lo que señala la SAP de Pontevedra nº 552, de 20 de noviembre de 2017, que indica lo siguiente: 'En este sentido la STS 21 abril 2004 señala que, es importante calibrar si los datos omitidos influyen o no de forma importante en la contratación, de ser debidamente conocidos por el declarante del cuestionario, y si, en su caso, mantienen o no un nexo causal con el resultado indemnizable (vida o invalidez), debiendo, además, de tenerse en cuenta si esos datos eran o no importantes al fin referido, y si estaban o no suficientemente objetivados, con precisión de ser en forma principal conocidos por el declarante. Es decir, debe tenerse en cuenta que para que la ocultación del tomador de las circunstancias del riesgo conlleve la liberación del asegurador, es necesario que sean causa directa del siniestro o, al menos, que guarden una cierta relación causa-efecto ( SSTS 27 de octubre de 1998, 1 de junio de 2006, 24 de noviembre de 2006 o 17 de febrero de 2016 , entre otras, y SSAP Pontevedra, sección 1ª, de 10 de noviembre de 2016, y 3 de octubre de 2017)'.

De lo dicho hasta ahora ha de entenderse que la omisión obrante en el cuestionario de salud y que no es causal con el motivo del fallecimiento, pues como puede leerse en el informe de la autopsia fue ocasionado por un infarto agudo de miocardio, no constando en su historia clínica antecedentes de este tipo de dolencia, no puede considerarse como dolo o culpa grave, sino a lo sumo como una culpa leve que no libera al asegurador de la obligación de indemnizar en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89 LCS.

Así las cosas, procede estimar en parte el recurso de apelación, condenando a la demandada a abonar la cantidad de 17.000 € a la entidad bancaria Abanca como primer beneficiario del seguro, por el saldo pendiente de amortización del préstamo al que el contrato de seguro venía vinculado, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y en caso de remanente, éste deberá ser abonado a la parte demandante.



CUARTO.- En cuanto a las costas, dada la estimación parcial del recurso, no procede su imposición en ninguna de las instancias, en aplicación de los artículos 398 y 394.1 LEC.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha de 15 de enero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 y se revoca la sentencia apelada condenando a Abanca Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros a abonar la cantidad de 17.000 € más los intereses legales desde la interposición de la demanda a la entidad Abanca, por el saldo pendiente del préstamo al que venía vinculado el contrato de seguro. La diferencia positiva, si existiera, será abonada a la hija del asegurado, Dña. Belinda .

No ha lugar a la imposición de costas en ninguna de las instancias.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiese constituido.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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