Sentencia CIVIL Nº 394/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 394/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 297/2018 de 05 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 394/2020

Núm. Cendoj: 28079370222020100311

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5375

Núm. Roj: SAP M 5375:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.148.00.1-2015/0022504

Recurso de Apelación 297/2018

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000

Autos de Familia. Divorcio contencioso 106/2016

Apelante/Demandado:DON Bernardino

Procurador:Don Antonio Ruiz Adrados

Apelada/Demandante:DOÑA Angustia

Procuradora:Doña Belén Romero Muñoz

Ponente: Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

SENTENCIA Nº 394/2020

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández-Layos

Ilma. Sra. Dª. Carmen Rodilla Rodilla

_____________________________ ____/

En Madrid, a 5 de junio de 2.020.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre DIVORCIO CONTENCIOSO seguidos bajo el nº 106/2016, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, entre partes:

De una como apelante, Dº. Bernardino, representado por el Procurador Dº. Antonio Ruiz Adrados.

De otra como apelada, Dª. Angustia, representada por la Procuradora Dª. Belén Romero Muñoz.

Ha intervenido, el Ministerio Fiscal

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 16 de octubre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: ESTIMO en parte la demanda de divorcio presentada por DÑA. Angustia, frente a D. Bernardino, y en consecuencia, DECLARO disuelto por divorcio el matrimonio de ambos cónyuges con los efectos legales inherentes, acordando las siguientes medidas que deben regir los efectos del divorcio:

Se atribuye la guarda y custodia de las menores, Elisenda y Herminia, a DÑA. Angustia. En todo caso ambos progenitores mantienen la patria potestad compartida sobre sus hijas.

D. Bernardino disfrutará del siguiente régimen de estancias y comunicaciones con sus hijas:

Fines de semanas alternos, que comprenderán desde el viernes a la salida del colegio o centro en que cursen estudios, donde serán recogidas, hasta los lunes al inicio de las clases; si al fin de semana fuera unido algún festivo o puente escolar, se extenderá a los mismos el régimen de fin de semana al que vaya unido, con el mismo horario establecido. A falta de otro acuerdo entre las partes corresponderá disfrutar al padre del primer fin de semana tras la notificación de la presente resolución, efectuándose a partir de ahí la alternancia en la forma establecida.

Una tarde entre semana, que en defecto de otro acuerdo será los miércoles, desde la salida del colegio a las 20:00 horas.

Las vacaciones escolares de Semana Santa se disfrutarán en su integridad por uno u otro progenitor por años alternos, desde la salida del colegio de las menores el último día lectivo hasta la entrada en el colegio el primer día lectivo tras el período vacacional. En defecto de otro acuerdo, corresponderá al padre disfrutar de la Semana Santa los años impares y a la madre los años pares.

Las vacaciones escolares de Navidad y verano se repartirán por mitad, eligiendo periodo, en defecto de acuerdo, la madre los años impares y el padre los años pares, debiendo comunicarse por quien corresponda el período elegido al otro progenitor con al menos un mes de antelación a la fecha de inicio del período elegido. La falta de comunicación en el plazo citado se entenderá como renuncia a la elección de período, pasando tal elección al otro progenitor.

Las vacaciones de Navidad se dividen en dos períodos: el primer período comprende desde el último día lectivo a la finalización de las clases, al 30 de diciembre a las 19:00 horas, y el segundo período, desde el día 30 de diciembre a las 19:00 horas, al inicio de las clases el primer día lectivo tras las vacaciones.

Las vacaciones de verano se dividen en dos períodos: el primer período comprende desde la finalización de las clases el último día lectivo, hasta las 19:00 horas del 31 de julio, y el segundo período, desde las 19:00 horas del 31 de julio al inicio de las clases el primer día lectivo tras el período vacacional.

Durante los períodos de Navidad, Semana Santa y verano que correspondan a la madre quedará en suspenso el régimen de visitas intersemanal y de fin de semana del padre.

Los días del padre y de la madre los disfrutarán las menores con el progenitor correspondiente. Si el día del padre no coincidiese con día o fin de semana en que las menores hubieran de estar con él, las recogerá a la finalización de las clases si fuese lectivo, o a las 10:00 horas si fuese no lectivo y la reintegrará a su domicilio habitual a las 20:00 horas. Si el día de la madre coincidiese con día o fin de semana en que la menor hubiera de estar con el padre, la madre tendrá derecho a estar en su compañía, recogiéndola en el domicilio paterno a las 10:00 horas y reintegrándola al mismo a las 20:00 horas, si así correspondiese.

El día del cumpleaños de las menores el progenitor en cuya compañía no se encuentren podrá estar con ellas al menos dos horas, que se fijarán de común acuerdo, y en su defecto, será de 18:00 a 20:00 horas.

Ambos progenitores garantizarán y facilitarán la comunicación telefónica de sus hijas con el otro progenitor, cuando se encuentren en su compañía, siempre respetando el descanso de las menores y sus horarios escolares, a tal fin y a falta de otro acuerdo, se establece como franja horaria dentro de la cual habrán de efectuarse dichas comunicaciones de 19:00 a 20:00 horas.

Todo lo anterior sin perjuicio, claro está, de lo que ambos progenitores puedan de consuno acordar en aras al mayor interés de las menores.

Se atribuye el uso de la que fuera vivienda familiar, sita en la C/ DIRECCION001, núm. NUM000 de DIRECCION002 (Madrid), a Elisenda y Herminia, junto con su madre, en cuya compañía quedan.

Se establece una pensión de alimentos a cargo de D. Bernardino, en beneficio de sus Elisenda y Herminia, de 300 €/mes (150 €/hija). Dicha cantidad se abonará por meses anticipados durante los 12 meses del año, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que al efecto designe DÑA. Angustia, quien la administrará en beneficio de las menores, y se actualizará anualmente, a partir del 01.01.19, conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que pueda sustituirle; las cantidades que el padre abone directa y unilateralmente no se deducirán de la pensión de debe satisfacer conforme a lo establecido. Los gastos extraordinarios referentes a la salud de las menores, no cubiertos por la Seguridad Social o por seguro médico se abonarán por mitad por cada progenitor, previa acreditación de su importe, igualmente se sufragarán por mitad los restantes gastos extraordinarios que pudieran originarse para la atención de las hijas.

No procede realizar especial declaración sobre las costas causadas en el presente procedimiento.

Firme que sea esta resolución expídase el oportuno despacho para anotación marginal de la misma en la inscripción de matrimonio de los litigantes en el correspondiente Registro Civil.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2704-0000-33-0106-16 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2704-0000-33-0106-16

Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo, Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Fernández Luis, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 y de su partido. '

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dº. Bernardino, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª Angustia, escrito de oposición al recurso presentado.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 4 de junio de los corrientes

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Dº. Bernardino, demandado en proceso de divorcio, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 16 de octubre de 2.017, postulando la atribución a su favor de la custodia de las menores de edad Elisenda y Herminia, hijas comunes de los litigantes, o, subsidiariamente se establezca compartida por semanas de lunes a lunes, en cada caso en los términos y con las consecuencias que especifica en el suplico de su escrito de recurso, al que nos remitimos y damos por reproducido en aras a la brevedad. Para el supuesto de desestimación postula en definitiva la ampliación de la visita intersemanal del miércoles para su conclusión el día jueves con entrega de las menores en el colegio, así como la asignación al padre del uso del domicilio familiar, o subsidiariamente, se vincule a la progenitora al abono de ayuda en concepto de habitación en importe de 150 € al mes, haciendo referencia final a las pensiones de alimentos.

Se oponen al recurso el Ministerio Fiscal y la contraparte, interesando su desestimación e íntegra confirmación de la disentida.

SEGUNDO.-Como quiera que el motivo principal de recurso versa sobre guarda y custodia de dos menores de edad, se hace conveniente precisar que tras el cese de la convivencia conyugal, la función de la patria potestad que consiste para los padres en 'tener a los hijos en su compañía' ( art. 154 CC), se desdobla en la generalidad de los supuestos en dos nuevas funciones: la atribución de la custodia a un progenitor, y el establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro. Por tanto los términos 'guarda y custodia' y 'régimen de visitas y estancias' no son sino dos conceptos temporales de la función de tenerlos en su compañía.

De ello se desprende, según reciente jurisprudencia, que:

a) La convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%,

b) En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos,

c) El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.

Igualmente hay que tener en consideración que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil, no es un propio derecho sino un complejo derecho- deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.

Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.

Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del 'favor filii' contenido en los artículos 92, 93 y 94 CC, que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura del matrimonio o de la pareja.

En ningún caso el derecho de visitas puede constituir una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos. En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002, parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Así el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.

La problemática relativa a la custodia debe resolverse conforme al artículo 92 del Código Civil, y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, reformada por la L.O. 8/2.015, de 15 de enero, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que 'en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación'.

Por ello se hace preciso decidir atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.

Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.

TERCERO.-En esta materia de custodia, en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de diciembre de 2.013, se razona:

'La sentencia de 29 de abril de 2013 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: 'la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'.

Es decir - STS 19 de julio 2013 -, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel.'

CUARTO.-Sentada la anterior doctrina y normativa, y valorando convenientemente la prueba practicada, es lo cierto que no existe ningún motivo para revocar el pronunciamiento relativo a la custodia de Elisenda y Herminia, según viene establecido en la sentencia apelada y mantenida a la madre, a cuyo cuidado quedaron ambas hijas desde la separación de hecho, producida en octubre de 2.015, lo que se perpetuo en sede de medidas provisionales con anuencia de Dº. Bernardino, por más que no sea este el motivo determinante del rechazo de la postulada custodia paterna exclusiva, como tampoco de la compartida.

Las razones en las que se funda el recurrente no pueden bastar para alterar la resolución de primera instancia, cuya valoración de la prueba propuesta y practicada, además de obtenida a través del principio de inmediación, del que solo participa la Sala limitadamente mediante el examen del soporte audiovisual en el que se documenta la vista celebrada en la primera instancia a 11 de octubre de 2.017, no ha sido desvirtuada y es compartida en esta alzada, en atención a que en el supuesto de autos se revela que la materna continua siendo opción más adecuada para las dichas menores, pues Dª. Angustia ha sido en el tiempo, y sigue siendo, cuidadora principal de las menores, contando con total conocimiento de las necesidades de las niñas, mostrando en la vida de estas plena implicación, no solo presente, sino también pasada, a diferencia del padre, que no ha sido sino a raíz de la ruptura cuando ha intensificado su interés.

Se ha practicado en el supuesto de autos prueba pericial psicosocial, habiéndose emitido a 5 de junio de 2.017, dictamen por las profesionales Psicóloga y Trabajadora Social que integran el Equipo Técnico adscrito al Juzgado de origen, obrante a los folios 125 a 144 de autos, al que nos remitimos en lo sustancial, dándolo por reproducido en aras a la brevedad.

Consta en dicho informe como base de la petición de custodia por parte del padre su creencia subjetiva de un cuidado negligente materno, así como de malestar de las niñas en compañía de esta, nada de ello objetivado en la evaluación.

Hacen referencia las profesionales informantes a la inestabilidad de Dº. Bernardino en diversas áreas sociales, profesional, vivienda y parejas, arriesgando con ello la capacidad de adaptación de las menores, lo que no se produce en el entorno materno.

Resulta igualmente que es padre de otra hija más, que, si bien en un corto periodo convivio con él, en el presente, como antes en el pasado lo hacía, reside en Huelva con su progenitora.

En otro orden de consideraciones, el progenitor interfiere negativamente en la relación materna, al no dar permiso emocional a las niñas para comunicar con libertad las vivencias y actividades realizadas cuando con él les corresponde la permanencia, teniendo una imagen negativa de Dª. Angustia, y anteponiendo sus propias necesidades a las de Elisenda y Herminia, a quienes implica en la problemática, pues impropiamente les ha facilitado información a la que hubieran debido permanecer ajenas, como es el caso de la titularidad de la vivienda familiar, motivación subyacente que bien puede ser la base de su petición de custodia.

A mayor abundamiento se consideran las distancias, aun no insalvables, entre el domicilio paterno y el centro escolar en el que vienen escolarizadas las descendientes.

Todas las razones expuestas conducen al rechazo de la propuesta de custodia paterna, como tampoco puede obtener favorable acogida la peticionada alternativa de guarda compartida, cuando las discrepancias interprogenitores, las de estilos educativos, las deficiencias de colaboración en aspectos fundamentales que conciernen a las comunes descendientes, la imagen negativa que cada uno tiene del otro, así como las faltas de respeto, trascienden de manera perjudicial a las menores, que se encuentran inmersas en el conflicto.

Por lo demás, la custodia materna exclusiva en el supuesto concreto que se enjuicia, ofrece plenas garantías de estabilidad, de atención y supervisión directa de las niñas, así como de la dedicación que requieren, por más que en la progenitora se puedan detectar también comportamientos desajustados que se debieran corregir.

Ninguna razón seria, fundada y de peso concurre para variar la opción de custodia seleccionada por la Juez de primer grado, debiéndose en la alzada corroborar el pronunciamiento combatido, lo que no supone en modo alguno pérdida de la relación afectiva progenitor-descendientes, bien al contrario, queda garantizada la solidez del vínculo afectivo y el apego al no custodio a través del régimen de visitas, lo que nos permite afirmar que en realidad, en el devenir diario de sus vidas, cuentan Elisenda y Herminia con la presencia equilibrada de ambos progenitores en equitativos repartos de tiempo, sin que con esta decisión se les separe de Maite, hermana de simple vínculo, puesto que con esta seguirán manteniendo relación a distancia como han venido haciendo hasta la fecha.

Para concluir, no se trata en la presente de descalificar a Dº. Bernardino como padre, a quien reconocemos capacidad para el ejercicio de las responsabilidades parentales, sino de determinar si son o no más adecuadas a las niñas las opciones que propone, revelándose en este caso que la materna es la que mejor protege el superior interés de las menores, al que aquí se ha de dar prevalencia, y sin perjuicio de cuanto pueda resultar en ulteriores procesos de ejecución de título judicial interpuestos por el padre.

La desestimación de la pretensión de guarda, tanto exclusiva paterna como compartida alternativa por semanas, hace decaer por derivación cuantas a una u otra se hubieren anudado por el recurrente, respecto de las cuales en la presente no procede pronunciamiento alguno.

QUINTO.-Entrando en el estudio del motivo subsidiario de recurso referido al uso del domicilio familiar, es factible anticipar la procedencia de su parcial estimación, para limitar en el tiempo la atribución exclusiva y excluyente a las descendientes y a la madre como custodio, al momento en que por Herminia, menor de las hijas comunes, se alcance la edad de 18 años, punto cronológico en el que quedara automáticamente extinguida sin necesidad de nueva declaración.

Ha de hacerse aquí referencia a las actuales tendencias del Tribunal Supremo, sentencias de fecha 5 de septiembre de 2.011 y de 30 de marzo de 2.012, siendo la atribución que nos ocupa siempre limitada en el tiempo, máxime cuando en el supuesto que se enjuicia la vivienda es de exclusiva propiedad del padre.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil la asignación de la vivienda familiar ha de hacerse en beneficio de las hijas menores de edad a los fines de mero alojamiento tras la ruptura, en evitación de que estas experimenten un peregrinaje domiciliario, manteniendo para ellas el entorno, no obstante con definición temporal salvo acuerdo en contrario, que aquí no concurre, en evitación de perjuicios al legítimo titular, sin conferir a las beneficiarias derechos superiores a los que deriven del título de ocupación y sobre la base de presupuestos genéricos que no específicos, todo lo cual impide la postulada atribución del uso al padre en tanto se mantenga el presupuesto de la minoría de edad de ambas niñas.

Carece de toda apoyatura legal, jurisprudencial y fáctica la solicitada vinculación a la progenitora al pago de ayuda en concepto de habitación, procediendo su rechazo.

SEXTO.-En lo que respecta al régimen de comunicaciones paternofiliales, ha de ser mantenerse el pronunciamiento de instancia, puesto que la pernocta en los días intersemanales miércoles no se revela beneficiosa en atención a las distancias antes mencionadas entre el domicilio de Dº. Bernardino y el colegio de las menores.

Más allá de la mencionada, no se advierten diferencias significativas entre lo suplicado en el escrito con fecha de presentación 17 de noviembre de 2.017 y el sistema de contactos judicialmente regulado, que es ordinario o común en el foro para la generalidad de las familias, siendo a todas luces suficiente y obediente a la finalidad de garantizar el mantenimiento del afecto y apego de Elisenda y Herminia hacia la figura paterna, en aras a suplir la privación que de la misma sufren en lo cotidiano por razón de la ruptura de relación de sus progenitores, cuando de los dos precisan para su plena estabilidad familiar, escolar, social y en todo orden, y para su crecimiento como personas.

Téngase en consideración que los regímenes de visitas se fijan en el ámbito judicial siempre desde lo general, esto es, de lo que se considera beneficioso para la mayoría de las familias, siendo en todo caso de mínimos, o lo que es lo mismo, se regula lo indispensable al fin dicho, sin judicializar la totalidad de la problemática, ni hacerla extensiva a todos, a cada uno y a los más nimios detalles; rigen solo en coyuntura de desacuerdo, esto es, son subsidiarias a las que los progenitores convengan, de modo que prevalecerá el acuerdo sobre lo regulado por sentencia, sin que sea dable inflexibilidad que derive de quedarse en la literalidad de las palabras si concurrieren factores que justifiquen otros criterios de desarrollo, a los que ahora no se puede responder, pues dependerán en exclusiva de la casuística, debiendo en todo lo que no venga previsto, en lo que sea marginal o exceda de la sentencia, invitarse a los adultos, en situación de absoluta normalidad de todos los afectados, tanto padres como hijas, pues en ninguno consta patología, desajuste ni indicador negativo, al diálogo y consenso, alcanzando extrajudicialmente cuantos pactos consideren oportunos al respecto, en interés y beneficio de Elisenda y Herminia, sus propias hijas.

Y desde luego, para la concreción de los regímenes de visitas, se atiende siempre al superior interés de las menores, al que se da prevalencia frente a los de sus progenitores, aun siendo legítimos, y en este caso, lo pretendido por Dº. Bernardino en materia de visitas no se solicita en beneficio de las niñas, sino en el exclusivo de este padre, de lo que desde su subjetivo punto de vista le parece coherente, de su comodidad, descanso, criterio particular, opinión, o razones de oportunidad...etc., que no redundan en pro de las comunes descendientes, cuando la medida que se propone no propicia la rutina, por lo cual, no se considera modulada.

SÉPTIMO.-En cuanto a la pensión de alimentos, se carece por Dº. Bernardino de derecho a recurrir en apelación, por aplicación, si bien a sensu contrario, de lo dispuesto en el artículo 448 de la L.E.Civil, en el que se configura el derecho a recurrir, precepto en cuyo número 1 se expresa:

'Contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley.'

De dicha norma se desprende a sensu contrario que contra las resoluciones judiciales no desfavorables, se carece de derecho a recurrir, y es lo que acontece en el supuesto enjuiciado, que no tiene Dº. Bernardino derecho a recurrir en apelación, al no afectarle desfavorablemente en lo que respecta a los alimentos la sentencia de 16 de octubre de 2.017.

Para concluir, en lo que afecta a gastos extraordinarios, si surgiera discrepancia, salvo desembolsos perentorios y urgentes, habrán de acudir las partes a la vía del artículo 776.4º de la L.E.Civil.

OCTAVO.-Al ser parcialmente estimado el recurso no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.Civil.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dº. Bernardino frente a la sentencia de fecha 16 de octubre de 2.017, recaída en autos de divorcio seguidos contra aquel por Dª. Angustia bajo el número 106/2.016, ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de DIRECCION000, Madrid, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS también en parte meritada resolución, ACORDANDO: La atribución del uso del domicilio familiar exclusivo y excluyente en favor de Elisenda y Herminia, y de su progenitora como custodio, quedara automáticamente extinguida, sin necesidad de nueva declaración, a la fecha en la que alcance Herminia la edad de 18 años.

Se confirma en lo restante la sentencia apelada, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0297-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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