Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 394/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 305/2020 de 13 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 394/2020
Núm. Cendoj: 28079370252020100291
Núm. Ecli: ES:APM:2020:10389
Núm. Roj: SAP M 10389/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2017/0009029
Recurso de Apelación 305/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 1145/2017
APELANTE/DEMANDANTES: D. Esteban y Dña. Consuelo
PROCURADOR Dña. MARIA DEL ROSARIO SANZ MORCILLO
APELADO/DEMANDADO: D. Fernando
PROCURADOR D. JUAN MANUEL MANSILLA GARCIA
DEMANDADO: D. Germán (EN REBELDÍA)
SENTENCIA Nº 394/2020.
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES
En Madrid, a trece de octubre de dos mil veinte.
La SECCIÓN VIGESIMOQUINTA (CIVIL) de la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, integrada por los
MAGISTRADOS Ángel-Luis Sobrino Blanco (asumiendo funciones de PRESIDENTE), Carlos López-Muñiz Criado
y María del Mar Crespo Yepes, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el PROCESO
DECLARATIVO, sustanciado POR RAZÓN DE LA CUANTÍA conforme a los trámites del JUICIO ORDINARIO,
procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO de los de ALCOBENDAS, en el que fue
registrado con el NÚMERO 1145/2017 (ROLLO DE SALA NÚMERO 305/2020), que versa sobre obligación de
saneamiento por vicios ocultos, y en el que son PARTE: como APELANTES y DEMANDANTES, DON Esteban
y DOÑA Consuelo , defendidos por el letrado don José Ramón Almendáriz Madrid y representados, ante los
tribunales de primera y de segunda instancia, por la procuradora doña María del Rosario Sanz Morcillo; y
como APELADOS y DEMANDADOS, DON Fernando , defendido por la letrada doña Eva María López-Lorenzo
García y representado, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por el procurador don Juan
Manuel Mansilla García, y DON Germán , en situación procesal de rebeldía por su incomparecencia en el
proceso. Y actuando como PONENTE el magistrado Ángel-Luis Sobrino Blanco, por quien, previa la preceptiva
y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la SALA, procede formular los
siguientes ANTECEDENTES DE HECHO, FUNDAMENTOS DE DERECHO y FALLO:
Antecedentes
SE ACEPTAN, y dan por reproducidos, los de la SENTENCIA de primera instancia y,PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Alcobendas dictó, en fecha catorce de octubre de dos mil diecinueve, en el PROCESO DECLARATIVO tramitado como JUICIO ORDINARIO bajo el número de registro 1145/2017, SENTENCIA DEFINITIVA que incluye el siguiente FALLO: '...Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Rosario Sanz Morcillo actuando en nombre y representación de DOÑA Consuelo y DON Esteban contra DON Fernando representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Manuel Mansilla García y DON Germán en situación procesal de rebeldía y con condena en costas a los demandantes...'.
SEGUNDO.- La representación procesal de los demandantes, don Esteban y doña Consuelo , interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como DEPÓSITO de la suma legalmente establecida de CINCUENTA EUROS, RECURSO DE APELACIÓN, para ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL, contra la anterior SENTENCIA, mediante escrito en el que solicita que, por la SALA correspondiente del tribunal de alzada, se dicte resolución por la que, estimando el recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida, condenando a los demandados conforme a lo interesado en el suplico de la demanda y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a los demandados.
TERCERO.- La representación procesal del demandado don Fernando , dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la SALA del tribunal de segundo grado, se dicte resolución confirmando la sentencia recurrida por estar plenamente ajustada a Derecho, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
CUARTO.- El demandado don Germán ha continuado, en esta alzada, en situación procesal de rebeldía, sin deducir oposición, ni efectuar alegación o manifestación alguna, frente al antedicho recurso de apelación promovido de adverso.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta AUDIENCIA PROVINCIAL para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta SECCIÓN, en la que se formó el correspondiente ROLLO DE SALA, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas, las personadas en el proceso, se acordó por la SALA, mediante AUTO dictado en fecha seis de julio de dos mil veinte, la denegación de la práctica de prueba y aportación documental pretendida por la parte recurrente en la segunda instancia, así como la celebración de VISTA y, a continuación, por el PRESIDENTE del TRIBUNAL se dispuso señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día siete de octubre de dos mil veinte, en que tuvieron lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La pretensión formulada en la demanda inicial -que constituye el objeto del presente proceso-, postulando la condena de los demandados al adecuado cumplimiento de la obligación de entrega asumida en virtud del contrato de compraventa concluido entre las partes con fecha 20 de abril de 2017, se hace valer -como expresamente se indica en el encabezamiento del escrito de demanda y corrobora el contenido de su fundamentación jurídica-, a través del ejercicio de la correspondiente acción legalmente prevista para dar cumplimiento a la obligación de saneamiento -por vicios ocultos- impuesta a todo vendedor por el artículo 1461 del Código Civil.
SEGUNDO.- El artículo 1486 del Código Civil contempla las acciones -edilicias- a que puede dar lugar aquella obligación de saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida que corresponde a todo vendedor.
Tres son las acciones contempladas en el citado artículo 1486 del Código Civil: 1.- La ACCIÓN REDHIBITORIA -recogida en el párrafo primero del precepto- que permite al comprador desistir o desvincularse del contrato si concurren los presupuestos del saneamiento. Se trata de una acción tipificada como acción independiente desde el Derecho Romano, a la que, propiamente, cabe calificar, por su función, de acción rescisoria, cuyo ejercicio se encuentra sometido al plazo de caducidad que establece el artículo 1490 del Código Civil.
2.-La ACCIÓN ESTIMATORIA o QUANTI MINORIS -también recogida en el párrafo prime-ro del precepto- que se encamina, exclusivamente, a obtener una rebaja o reducción del precio -a juicio de peritos-, no una indemnización de daños o perjuicios complementaria. Su finalidad propia -como precisó la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2004- es el restablecimiento de la equidad contractual, esto es, un ajuste en la equivalencia de las prestaciones del contrato.
3.- La ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR DOLO (IN CONTRAHENDO) del vendedor -recogida en el párrafo segundo del reseñado precepto-, que, como especificó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996- se reserva, dado el tenor del precepto, única y exclusivamente para cuando se ejercite la ACCIÓN REDHIBITORIA.
TERCERO.- Desde esta perspectiva, la improcedencia e inviabilidad, AB INITIO, de la acción edilicia ejercitada en el proceso deviene, en todo caso, incuestionable, por cuanto no se persigue, en puridad, ni la rescisión del contrato -que configura un supuesto de ineficacia sobrevenida del negocio jurídico, que no puede confundirse con la resolución del contrato, que configura un supuesto de extinción de la relación obligatoria-, ni la reducción del precio, ni la responsabilidad por DOLO IN CONTRAHENDO de los vendedores demandados.
A mayor abundamiento el testimonio ofrecido en el acto del juicio por la testigo doña Nicolasa -comercial de la agencia inmobiliaria que intermedió en la venta- acredita convenientemente que las partes acordaron una reducción del precio de venta inicialmente solicitado en 30 000,00 euros, para efectuar los arreglos que la vivienda vendida precisaba, incluida la zona de la cámara de aire o espacio terrizo bajo el edificio, a la que se accede desde el sótano de la construcción, y en la que se producen las filtraciones de agua aducidas en la demanda, que había sido previamente examinada por los demandantes, por lo que es evidente que el defecto invocado ya había sido tenido en cuenta para la determinación del precio final de la compraventa.
Por otra parte, el contenido del dictamen pericial emitido por el perito judicialmente designado en vía procesal, don Romulo -al que debe atribuírsele el carácter de tercero u oficial a los efectos de otorgar a su dictamen 'un mayor valor' precisamente por su total e indiscutible imparcialidad en razón de la naturaleza de su nombramiento- concluye que las filtraciones de agua que generan las humedades existentes en la cámara de aire o espacio terrizo bajo el edificio, no hacen impropia la edificación para su uso como vivienda, ni disminuyen su uso como tal, por lo que es evidente que no cabe atribuirles la calificación técnico-jurídico de vicios ocultos de los que debe responder todo vendedora, pues por tales se entienden, conforme a lo prevenido por el artículo 1484 del Código Civil, aquellos defectos, deterioros o irregularidades en la cosa vendida, que no están a la vista y no pueden ser fácil-mente apreciados, y que determinan la inutilidad total o parcial de la misma (de la cosa vendida).
Estas circunstancias, evidencian, asimismo, la total inviabilidad de la acción edilicia ejercitada.
Finalmente, ha de señalarse que tampoco cabría apreciar, en los demandados, un cumplimiento defectuoso de la obligación de entrega asumida en virtud del contrato de arrendamiento litigioso, por cuanto es evidente e innegable que hicieron entrega de la vivienda -como cuerpo cierto- que constituía el objeto del contrato. No debiéndose confundir, en este punto, la obligación de entrega que corresponde al vendedor de una vivienda de segunda mano construida por un tercero con anterioridad, con la obligación de entrega que corresponde al constructor o promotor de una vivienda de nueva construcción.
CUARTO.- Por todo lo precedentemente expuesto, procede, en consecuencia, con total desestimación del recurso de apelación interpuesto, la íntegra confirmación del pronunciamiento desestimatorio efectuado por la sentencia apelada, con expresa condena de los recurrentes al pago de las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO.- La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para su interposición, al que se dará el destino legalmente establecido.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VI-GESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por don Esteban y doña Consuelo contra la SENTENCIA dictada, en fecha catorce de octubre de dos mil diecinueve, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO de los de ALCOBENDAS, en el PROCESO DECLARATIVO sustanciado por los trámites del JUICIO ORDINARIO ante dicho ÓRGANO JUDICIAL bajo el NÚMERO DE REGISTRO 1145/2017 (ROLLO DE SALA NÚMERO 305/2020), y en su virtud,PRIMERO.- CONFIRMAR, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada SENTENCIA apelada, consignados y sancionados en su FALLO o PARTE DISPOSITIVA.
SEGUNDO.- CONDENAR a los expresados apelantes, don Esteban y doña Consuelo , al pago de las costas originadas en esta alzada.
TERCERO.- CONDENAR, asimismo, a los mencionados recurrentes, don Esteban y doña Consuelo , a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.
Notifíquese esta SENTENCIA, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación; recurso extraordinario que habrá de interponerse ante este mismo tribunal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00- 0305-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Firme esta RESOLUCIÓN, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta SENTENCIA de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el LIBRO DE SENTENCIAS, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la SALA y firman los MAGISTRADOS Ángel-Luis Sobrino Blanco (en funciones de PRESIDENTE), Carlos López- Muñiz Criado y María del Mar Crespo Yepes, que la han constituido.-
