Sentencia CIVIL Nº 394/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 394/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 256/2020 de 25 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 394/2020

Núm. Cendoj: 36057370062020100400

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1723

Núm. Roj: SAP PO 1723/2020

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00394/2020
Modelo: N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - DIRECCION000
Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387
Correo electrónico: seccion6.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: AP
N.I.G. 36057 42 1 2014 0014535
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000256 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000627 /2018
Recurrente: Ildefonso
Procurador: MARTA BARREIRO CARRILLO
Abogado: JOSEFA LOZANO LAGE
Recurrido: Violeta
Procurador: JUAN CARLOS ALVAREZ VAZQUEZ
Abogado: DAVID VEIGA SOTELO
LA SECCION SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE DIRECCION000 , compuesta por
los Ilmos.Sres. Magistrados D.JAIME CARRERA IBARZÁBAL, D.JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO Y D. JOSE
FERRER GONZÁLEZ, han pronunciado.
S E N T E N C I A Nº 394/20
En VIGO, a veinticinco de septiembre de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000627 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA
INSTANCIA N. 12 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000256 /2020, en los que aparece como parte apelante, Ildefonso , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. MARTA BARREIRO CARRILLO, asistido por el Abogado D. JOSEFA LOZANO LAGE, y como parte
apelada, Violeta , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN CARLOS ALVAREZ VAZQUEZ,
asistido por el Abogado D. DAVID VEIGA SOTELO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSEÉ FERRER GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. El litigio en primera instancia.

1 La representación procesal de don Ildefonso interpuso demanda frente a doña Violeta en la que terminó por solicitar la modificación de las medidas que se habían establecido en la sentencia separación declarando la extinción de la pensión de alimentos en favor de los hijos y de la pensión compensatoria o, subsidiariamente, reduciendo esta última en un 50% y limitándola al plazo de un año o únicamente reduciendo su cobro al plazo de un año.

2 La demanda fue turnada al Juzgado número 12, que incoó el Juicio 627/2018 3 La representación procesal de doña Violeta solicitó la desestimación de la demanda 4 La Magistrada Juez dictó sentencia de fecha 18 de noviembre de 2019 en la que declara la extinción de la pensión de alimentos a favor de los hijos y desestima la pretensión de modificar la pensión compensatoria.



SEGUNDO. Trámite en segunda instancia.

5 La representación procesal de don Ildefonso recurrió en apelación la sentencia solicitando que se revoque en la sentencia y se acuerde modificar la pensión compensatoria en la forma solicitada en su demanda.

6 La representación procesal de doña Violeta se opuso la estimación del recurso 7 La deliberación se inició el día 24 de Septiembre de 2020.

Fundamentos


PRIMERO. Sobre la modificación de la pensión compensatoria.

8 Aun cuando se articula en dos motivos el recurso se vino a fundamentar, esencialmente, en la existencia de error en la valoración de la prueba que se realizó en la sentencia de primera instancia.

9 La normativa que permitiría amparar las pretensiones modificatorias de la medida de pensión compensatoria se recoge en los artículos 100 del Código Civil, en el que se sujeta la modificación de cuantía o plazo a la existencia de alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen , y 101 del Código Civil que determina como supuesto de hecho para que procediera la extinción elcese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.

10 En el recurso, tras indicarse que durante su interrogatorio la demandada había reconocido que ahora tiene dos trabajos, se alega que dada la edad de su exmujer (41 años a la fecha del divorcio, su buen estado de salud, sus posibilidades en tiempo de llevar a cabo distintas formaciones académicas o incluso la mera inclusión en la oficina de empleo eran suficientes para que en estos siete años hubiera accedido al mundo laboral sin problema alguno y hubiera superado el desequilibrio económico que le causó la ruptura matrimonial.

11 El alegato parte de la transcripción sólo parcial del interrogatorio de la demandada, pues si bien en el mismo se reconoció lo indicado por el recurrente, también se refirió por la demandada que había visto reducida la jornada laboral que como empleada de hogar tenía al momento de la separación matrimonial, sin que tal manifestación aparezca contradicha en autos por ninguna otra prueba. Tampoco se aporta a autos prueba alguna de la que pudiera resultar que los ingresos de la demandada procedentes de su trabajo son significativamente superiores a los que tenía al momento de la separación , sin que tampoco se intentara siquiera su prueba mediante informe de los empleadores.

12 El argumento, además, se reduce a un mero juicio hipotético (si durante los siete años transcurridos desde la separación la demandada se hubiese aplicado en su formación habría podido realizar una actividad remunerada que le hubiese permitido superar el desequilibrio económico sufrido al cesar la vida en comun) que por su propia naturaleza no permite válidamente integrar alguno de los supuestos de hecho normativos más arriba referidos que permitieran amparar la pretensión de extinguir o modificar la pensión compensatoria.

El recurrente ni aporta prueba de las ofertas de empleo para la cualificación profesional de la demandada y edad actual de la demandada, ni siquiera concreta cuáles fueran los estudios con expectativa laboral que, atendiendo a la de la señora Emilia al momento de la separación (44 años) se dice podía haber realizado, de modo que no se cuenta con premisas fácticas para que, con fundamento lógico ( artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pudiera determinarse siquiera el grado de probabilidad del cumplimiento de la hipótesis que se viene a plantear.

13 Habrá de considerarse que aún para amparar la modificación temporal de la pensión compensatoria la jurisprudencia ha venido exigiendo la certidumbre acerca de la posibilidad real de superar el desequilibrio económico en el plazo de tiempo al que se pretende se sujete la percepción de la pensión (1 año según el petitum de la demanda). En este sentido, señalaba la s. T.S. 641/2013, de 24 de octubre Rec. 2159/2012 que Es cierto que esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011 , 23 de octubre de 2012 , entre otras).

14 Alega también el recurrente que la existencia de nuevos gastos generados para cubrir las necesidades de sus dos hijos menores ( Estefanía nacida en el año 2014 y Jose Ignacio nacido del año 2018), habida cuenta de que la madre de los mismos no percibe ingresos al dedicarse a su cuidado y atención, son una modificación de hecho cierto suficiente para acceder a la modificación planteada por esta parte. Y añade que alegado por esta parte carecer de ingresos de la madre por dedicarse al cuidado de atención de los menores no consta pro en contrario que desmienta tales afirmaciones.

15 El argumento parte de una inversión de la carga probatoria que no se corresponde con nuestro régimen legal. Cuando el hecho a probar (en el caso, la ausencia de rentas procedentes del trabajo personal de quien comparte vida con el demandante y es madre de sus dos hijos pequeños) habría de integrarse en el supuesto fáctico de la norma jurídica que ampararía la pretensión de quien lo alega corresponde a éste la carga procesal de su acreditación, tanto en aplicación de la regla del hecho constitutivo como en aplicación de la regla de facilidad probatoria ( artículo 217.2 y 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

16 La atendibilidad jurídica de un argumento precisa de la acreditación de ser verdaderas las premisas sobre las que se construye y de la validez de la inferencia de su conclusión.

17 La primera de las premisas (existencia de nuevos gastos para atender las necesidades de los hijos nacidos tras la separación) se sostendría con sólo considerar la acreditación de los nacimientos, si bien su cuantificación más allá de las ordinarias y como las necesidades de dos niños de 6 y 2 sólo aparece documentalmente concretada para los gastos de colegio de Estefanía en la cuantía de 582 euros al mes.

18 La premisa que refiere la carencia de ingresos de la madre por dedicarse al cuidado de los hijos careció incluso de intento de prueba, pues ni siquiera se propuso como la declaración testifical de la progenitora. En todo caso habría de considerarse que la afirmación fáctica del recurso carece de la necesaria consistencia pues en el escrito de demanda del ahora recurrente, tras indicarse que la madre era quien se dedicaba al cuidado de los hijos, se reconocía que la misma realizaba por ello un trabajo de jornada reducida, lo que de ordinario supone la percepción de rentas derivadas de tal actividad laboral.

19 Estimamos, además, que el aumento de gastos para atender a las necesidades de sus dos nuevos hijos no podría satisfacer el criterio de suficiencia para poder inferir la existencia de la alteración en la fortuna del demandante que permitiera entender justificada la reducción en cuantía o en plazo de duración de la pensión compensatoria que viene abonando a la demandada, pues si bien los nacimientos necesariamente supusieron un incremento de cargas, habría también de considerarse la reducción de las mismas que se obtuvo en este proceso al extinguirse la pensión de alimentos en favor de sus dos hijos mayores que por importe de 7500 euros anuales para cada uno de ellos venía satisfaciendo, sin que se llegara en el recurso a alegar siquiera que las cantidades que se venía empleando en alimentar a los hijos mayores no fueran suficientes para hacer lo propio con los hijos menores.

20 En suma el demandante no acreditó la existencia de una situación de hecho que permitiera integrar los supuestos jurídicos que hubieran amparado su pretensión de extinción o de mera modificación en cuantía y plazo de la pensión compensatoria, lo que necesariamente suponía que su demanda no podía estimarse.



SEGUNDO. Costas procesales y depósito para recurrir.

21 Al desestimarse el recurso habrán de imponerse a la parte recurrente las costas de esta segunda instancia, en atención a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

22 Habrá de darse el destino legal al depósito en su día realizado para recurrir ( Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

Por lo expuesto, y haciendo uso de la potestad de juzgar que nos confiere el artículo 117 de la Constitución Española.

Fallo

1 Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Ildefonso frente a la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2019.

2 Condenar a la parte recurrente al pago de las costas de la segunda instancia, dándose el destino legal al depósito para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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