Sentencia CIVIL Nº 394/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 394/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 222/2019 de 22 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: DIAZ, MATILDE VICENTE

Nº de sentencia: 394/2020

Núm. Cendoj: 43148370032020100387

Núm. Ecli: ES:APT:2020:1399

Núm. Roj: SAP T 1399:2020


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120178079744

Recurso de apelación 222/2019 -D

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 781/2017

Parte recurrente/Solicitante: TECNOLOGIAS ECONTROL S.L.

Procurador/a: Jose Farre Lerin

Abogado/a: TOMÁS JESÚS PALAU FONT

Parte recurrida: BERNARD CONTROLS SPAIN, SLU

Procurador/a: Gemma Buñuel Gual

Abogado/a: Roman Garcia Hernandez

SENTENCIA Nº 394/2020

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Don Joan Perarnau Moya

MAGISTRADOS

Doña Matilde Vicente Díaz (Ponente)

Don Luis Rivera Artieda

Tarragona, 22 de Octubre de 2020.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 222/2019 frente a la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Tarragona en el procedimiento ordinario número 781/2017, tramitado a instancia de BERNAL CONTROL SPAIN, S.L.U frente a TECNOLOGÍAS ECONTROL, S.L., actuando esta última como parte apelante en esta instancia y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra.

García Solsona en nombre y representación de BERNAL CONTROL SPAIN SLU contra TECNOLOGIAS ECONTROL SL representada por el procurador Sr. Farre y debo condenar y condeno a la demandada a que paguen a la demandante la cantidad de 194.451,84 euros más los intereses del artículo 1108 del CC desde la interposición de la demanda y los del artículo 576 de la LEC desde la sentencia y el pago de las costas'.

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y oposición, las peticiones a las que se concretan sus pretensiones y los argumentos en que las fundamentan.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente Doña Matilde Vicente Díaz.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del caso.

1. Por la parte actora se presenta demanda solicitando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a pagar la cantidad de 194.451,84 €, intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas del juicio. Alegó la actora que, dedicándose a la actividad comercial de suministro de materiales, en concreto, la venta y comercialización de actuadores eléctricos para pilotaje de todo tipo de válvula en cualquier proceso industrial, con fechas 21 de diciembre de 2016 y 16 de enero de 2017, vendió a la demandada diversas partidas para atender a las necesidades de su producción; que el demandado firmó los correspondientes albaranes de entrega en fechas 21 de diciembre de 2016 y 16 de enero de 2017 de las mercancías cuyo importe asciende a la cantidad reclamada en este procedimiento, sin que haya sido posible cobrar su importe.

2. La demandada contestó a la demanda alegando en primer lugar que su actividad es la fabricación e instalación de válvulas de precisión, fundamentalmente destinadas a la industria química, petrolífera y gasística y que en este caso el cliente final era la compañía iraní POGC South Pars Oil and Gas Company. Sólo acepta la entrega de la mercancía en fecha 21 de diciembre de 2016 y alega que los actuadores no cumplían los requisitos contratados. Manifiesta que en fecha 29 de enero de 2014 cursó orden de compra a la actora de 106 actuadores de distintas características, por un importe total de 556.600 € y que las relaciones comerciales se articularon a través de la emisión de órdenes de compra. Alega que el cliente final efectuaba un férreo control sobre los fabricantes, surgiendo una serie de discrepancias, resultando rechazada por el cliente final parte de la partida reclamada, permaneciendo los actuadores en sus instalaciones, inservibles y pendientes de montaje. Opone la exceptio inadimplei contractus; alega que carece de relevancia el hecho de que hubieran recibido de conformidad las mercancías, pues se trata de un arrendamiento de obra y la parte actora no facilitó los arreglos oportunos.

3. La resolución recurrida estima la demanda razonando que no ha habido un incumplimiento de la prestación principal de modo que se frustre la finalidad del contrato por ser los actuadores no aptos para el destino que se les iba a dar. Se indica en la sentencia que el objeto del contrato no lo constituían sólo los actuadores objeto de las facturas reclamadas, sino que los mismos eran parte de un pedido mucho mayor de actuadores que fueron suministrados por la actora la demandada y pagado su precio y afirma que el montante económico del contrato suscrito entre las partes era de 556.604,85 € y la cantidad reclamada es una quinta parte de ese importe. Considera que el retraso en la entrega era una cuestión conocida y aceptada por las partes, siendo la demora en la realización y entrega del material una constante en su relaciones, como lo eran los cambios en las especificaciones y características que debían tener, sus tipos de respuesta, sus dimensiones, e incluso el color de la pintura que cubría los mismos. Afirma que los actuadores objeto de las facturas reclamadas no son impropios totalmente para el fin al que iban a ser destinados, sino que podían servir para el uso que iban a tener haciéndoles una serie de modificaciones, como ya se había hecho antes en otros pedidos. Razona que no está acreditado por la demandada que se haya ocasionado ningún perjuicio económico por el hecho de que su cliente no haya aceptado los actuadores, pues no ha alegado que no le haya pagado o que haya resuelto el contrato, considerando acreditado por la testifical que lo único que sucede es que la obra está paralizada.

4. Recurre la parte demandada la sentencia alegando que la modificación a la que alude no la podía hacer ella, sino que correspondía hacerla a la actora, que era la fabricante y especialista y quien se había comprometido a cumplir una obligación de resultado, al tratarse de un arrendamiento de obra. Considera que la sentencia hace una aplicación incorrecta de la exceptio inadimpleti contractus, alegando que la confunde con la excepción aliud pro alio. Alega que la excepción opuesta puede ser enervada por la actora no sólo reparando los actuadores, sino simplemente ofreciéndose a repararlos y entiende que si, tal como reconoce la sentencia, con unas modificaciones los actuadores podían servir para el uso que iban a tener, está admitiendo su inhabilidad a expensas del hecho de que se llevara a cabo la reparación. Argumenta la recurrente, además, que es evidente el perjuicio sufrido al tener paralizado un proyecto que ha implicado la compra de actuadores por casi 200.000 €, pero en cualquier caso la excepción no exige la demostración de perjuicio económico. Considera irrelevante el razonamiento de la sentencia de que el objeto del contrato lo constituyera un pedido mucho mayor de lo reclamado en este procedimiento.

5. La parte actora se opuso al recurso alegando que la doctrina aliud pro alio no puede aplicarse en el presente caso; que ha cumplido mediante la entrega de un objeto hábil y la demandada incumplido su obligación de pago; que no consta que los actuadores resultaran inservibles para su uso, sino que la demandada se quedó con ellos y los vendió posteriormente; que el contrato se perfeccionó al practicarse la primera comprobación; niega que se trate de un arrendamiento de obra, sino de una compra de materiales.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala.

1. De la diferencia entre incumplimiento que da lugar a resolución y cumplimiento defectuoso. STS 18-5-12.

Por cumplimiento de la obligación debe entenderse todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor. De esta forma, la valoración del cumplimiento requiere del contraste entre los actos reales llevados a cabo en la prestación y su posible ajuste o adecuación a los establecidos en el programa de prestación inicialmente pactado. La exactitud de la prestación ejecutada, por tanto, constituye un presupuesto para poder apreciar que el deber de prestación se ha realizado perfectamente cumplido. No es otro el alcance general que nuestro CC otorga a la identidad y la integridad de la prestación como requisitos objetivos del pago, arts. 1157, 1166 y 1169, destacándose que 'no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que l obligación consistía', que 'al deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a recibir otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida', o que 'a menos que el contrato expresamente o autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación'.

Cuando esta razón de exactitud se quiebra, el demandado puede defenderse oponiendo a la demanda la excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus). Dicha excepción, como se ha señalado con anterioridad, en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud ( SSTS 17-2-03, 21-3-1001). En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS 26-6-02, 20-6-02).

Delimitada, en estos términos, la correlación existente entre la acción de cumplimiento y la exceptio non adimpleti contractus, también conviene, en aras a la mejor comprensión del correcto alcance de los motivos y alegaciones vertidas en el presente caso, que puntualicemos, pese a su ineludible proximidad conceptual, las diferencias existentes en la correlación de la exceptio non adimpleti contractus y el incumplimiento resolutorio del art. 1124 CC. En primer término, y respecto a sus efectos, hay que señalar que la excepción de incumplimiento no reporta una modificación de la relación obligatoria, pues su aplicación provoca una mera suspensión provisional del cumplimiento de la obligación; por el contrario, la pretensión resolutoria supone el ejercicio de una facultad de configuración jurídica que reporta la modificación de la relación obligatoria por medio de su efecto resolutorio ( STS 5-11-07).

En segundo término, conforme a lo afirmado, y en relación al ámbito común de la valoración del incumplimiento, hay que señalar que la gravedad requerida en el incumplimiento se sitúa en dos planos o perspectivas que deben ser matizadas. Así, en la aplicación de la exceptio, resulta suficiente con que dicha gravedad o entidad del incumplimiento revele una quiebra básica o esencial respecto de la exactitud del programa de prestación acordado que, por lo general, seguirá siendo útil a los intereses del acreedor si se cumple satisfactoriamente. Sin embargo, en la dinámica resolutoria, la gravedad del incumplimiento debe proyectarse o general una situación de quiebra básica de los elementos básicos respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los llamados incumplimientos esenciales (imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, aliud pro alio, imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato ( STS 20-12-06).

Desde estas puntualizaciones se comprende mejor la correlación que puede darse en la valoración de la gravedad del incumplimiento exigido. Así, en el plano de aplicación de la exceptio, y aunque no resulte necesario conforme a la finalidad y función de la figura, las partes pueden recurrir a extremos de prueba que, en principio, pueden servir tanto para la posible apreciación del incumplimiento resolutorio, como para reforzar la aplicación de la exceptio.

2. De la valoración de la prueba practicada.

Están conformes las partes en que se suministró la mercancía y en el precio reclamado por la misma. Para justificar la falta de pago la demandada alega que 'los actuadores no cumplían los requisitos contratados' y que parte de lo reclamado resultó rechazado por el cliente final, que 'rechazó el pedido, permaneciendo los actuadores en las instalaciones de Econtrol inservibles y pendientes de montaje'. Nada de esto está probado y el resto de lo argumentado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda se refiere a actuaciones anteriores y, por lo tanto, a mercancía distinta de la suministrada en fechas 21 de diciembre de 2016 y 16 de enero de 2017, que es el objeto del presente procedimiento. Con relación a estos suministros sólo está acreditada la confirmación de que la demandada recepcionó el material, los requerimientos de la actora para el cobro de las facturas y las excusas de la demandada para no efectuar el pago: el proyecto está parado y conserva el material en sus instalaciones. Ninguna mención con relación a que el material suministrado tuviera algún defecto que hubiera que solventar, ni la comunicación de que procedían a la devolución para que efectuaran las correcciones pertinentes; el pago de la factura del envío del mes de diciembre debía efectuarse en marzo de 2017 y al no verificarse, la parte demandada empezó a reclamar su pago, obteniendo en fecha 22 de marzo de 2017 la siguiente respuesta: 'como te he comentado el proyecto está congelado y los materiales no han sido aún aceptados. Estamos intentando presionar al cliente pero como sabes en Irán hay vacaciones por el Año Nuevo hasta final de mes. Esperemos que quede solucionado durante la primera semana de abril y poder zanjar el asunto abonando ambas facturas a 10 de abril'. Ninguna mención con relación a la falta de conformidad de la mercancía. En fecha 6 de abril de 2017 la demandada de nuevo comunica a la actora lo siguiente: 'en la reunión de la semana que viene vamos a dar un ultimátum al cliente: o descongelar el proyecto y procedemos con la aceptación o resolveremos el contrato con ellos, no podemos estar así. En caso de resolución obviamente los estaremos devolviendo todos los equipos para que los podáis reasignar'. El actor contesta que 'lamentablemente esos equipos al ser específicos por proyecto no se pueden reasignar, por lo que la devolución de ellos no es viable. Como muestra de vuestra buena voluntad al respecto, y viendo la situación lo solicitamos al menos una propuesta de plan de pagos y un pago parcial inmediato puesto que nosotros como es lógico si hemos realizado el pago a nuestros proveedores'. En fecha 16 de abril de 2017 la demandada indica la actora 'Tras la reunión con nuestro cliente se han comprometido a proceder con la aceptación de estos equipos antes del 1/5/17 con lo que esperamos poder recibir el cobro de los mismos y zanjar el tema a 10/5/17. Lamentamos el problema pero estamos sufriendo a este pésimo cliente igual que vosotros'. El testigo que declaró en el acto de juicio, Don Higinio, con un evidente interés en el procedimiento, declaró que los actuadores superaban el tiempo de operación que estaba fijado en 83 segundos, por lo que no eran aceptables. Esta declaración contradice frontalmente la prueba documental analizada anteriormente, pues en ningún momento se indicó a la parte actora la existencia de este problema. El testigo no contestó a la pregunta de por qué no se habían devuelto los actuadores si no eran conformes con las especificaciones. En definitiva, de la prueba practicada no ha quedado acreditado que el material suministrado por la actora no fuera conforme. El negocio fallido de la demandada con su cliente no puede perjudicar a la parte actora, que cumplió con el encargo efectuado. El recurso no puede prosperar.

TERCERO.- De las costas.Al desestimarse el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, procede imponer las costas a la recurrente.

Fallo

El Tribunal decide:

1. Desestimar el recurso de apelación formulado por TECNOLOGÍAS ECONTROL, S.L. frente a la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona en el Procedimiento Ordinario 781/2017, que se confirma en su integridad.

2. Condenar a la recurrente al pago de las costas de la apelación.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación, de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).


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