Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 394/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 144/2022 de 26 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 394/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100390
Núm. Ecli: ES:APA:2022:1357
Núm. Roj: SAP A 1357:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000144/2022
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000278/2018
SENTENCIA Nº 394/2022
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz
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En ELCHE, a veintiséis de julio de dos mil veintidós
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 278/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Tolosa Parra, y defendida por el Letrado Sr. Pérez Ferra, contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., representada por la Procuradora Sra. Mira Erauzquin y defendida por el Letrado Sr. Del Campo Gomis.
Antecedentes
PRIMERO.-Fallo recaído en primera instancia.
El día 23 de junio de 2021 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del siguiente tenor literal :
Que, desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Tolosa Parra, en nombre y representación de D. MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra IBERDROLA, DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos esgrimidos en su contra, con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.-Interposición del recurso de apelación.
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
CUARTO.-Formación de rollo y designación de ponente.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 144/2022, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de julio de 2022 a las 9 horas.
QUINTO.-Control de la actividad procedimental.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda presentada en reclamación, por subrogación en el pago, de los daños causados por un corte de suministro eléctrico padecido en las instalaciones de dos de las empresas aseguradas por la parte demandante.
La actora, disconforme con el pronunciamiento anterior, interpone recurso de apelación denunciando error en la valoración de la prueba y reclamando una resolución revocatoria de la de instancia, que estime íntegramente sus pretensiones.
La parte demandada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución apelada.
SEGUNDO.-La Juzgadora de la Primera Instancia desestima la demanda razonando que 'del resultado de las pruebas practicadas se colige, en primer lugar, que sí que hubo un corte de suministro eléctrico al menos el día anterior (según el testigo Sr. Juan Luis, a la sazón empleado de Iberdrola, hubo un disparo por causa desconocida el día 7). En las cartas de fecha 19 de junio de 2017 remitidas por la demandada a las aseguradas también se hace referencia a la interrupción del día 7 (documentos nº 11 y 12 de la demanda). Para el perito Sr. Pedro Antonio el siniestro se declaró el día 8 pero derivaba de una incidencia acaecida el día previo (el ingeniero de la industria asegurada le manifestó que ese día apreció la caída de la producción y, de hecho, el día 7 ya no hubo). Al mismo tiempo descartó cualquier otro origen de los daños, ni mecánico ni de mal mantenimiento, de suerte que no hubo de llevarse a cabo ninguna reparación en la instalación de las aseguradas. Por su parte, D. Marco Antonio, empleado de mantenimiento de las mercantiles clientes de Mapfre, refirió que antes del suceso no habían tenido ningún problema mecánico en la instalación, sino eléctrico, tanto en las placas como incluso en la maquinaria, ya que siempre había incidencias con la línea (picos de tensión). El origen del siniestro que causó los daños en las placas según los citados técnicos reside en el centro de transformación que, a su vez, depende del suministro eléctrico de Iberdrola. Y según el legal representante de la empresa Veriel Mantenimientos, S.L., Sr. Pablo Jesús no apreciaron ninguna incidencia en el centro de transformación del cliente (hay que tener en cuenta que el contrato de mantenimiento es para el centro de transformación correspondiente a la nave, en cuyas instalaciones no se produjeron daños, y no del centro de transformación de las placas fotovoltaicas). De otro lado, el también perito Sr. Adriano mantuvo que se produjo un microcorte reglamentario (duración inferior a un minuto) que ningún daño ocasionó a los clientes de la línea; de hecho, refiere que no hubo ninguna otra reclamación al respecto siendo, a su juicio, significativo que no se averiasen otros equipos. En base a ello, concluye que en el presente caso lo que falló fue la instalación particular. Como es de ver, la cuestión se centra en determinar precisamente si la avería de las placas derivó de incidencias propias del centro de transformación propiedad del abonado, o si fue el corte de suministro el origen último del siniestro. Y del examen de todas las pruebas practicadas la demanda no ha de prosperar, por cuanto no prueba la demandante que, efectivamente, fuera el microcorte del suministro el que provocara los daños por los que se reclama. Véase que todos los técnicos coinciden en que el origen está en el centro de transformación, ya sea por una causa o por otra, y dicho centro es responsabilidad del abonado por ser de su propiedad, debiendo atender correctamente a su mantenimiento. Por otro lado, no hay dato objetivo que avale que el microcorte reglamentario acontecido el día 7 de junio de 2017 sea el causante de los daños de las placas conectadas al centro de transformación. Es más, concurren una serie de circunstancias que avalan lo contrario, tales como que no se afectaran otros abonados sujetos a la misma línea de suministro, ni tan siquiera los múltiples aparatos de las propias mercantiles aseguradas por Mapfre que se abastecen de la misma red de distribución. Por otro lado, el perito Sr. Adriano, coautor del informe aportado por la parte demandada, pudo constatar que en los cuadros de protecciones de las instalaciones de energía solar no se habían instalado protecciones contra sobretensiones, aludiendo incluso a la obsolescencia de los equipos averiados (cuando se repararon estaban descatalogados). De hecho, alude al fallo en el centro de transformación como la causa del microcorte (es decir, este no sería la causa sino el efecto).Así las cosas, no habiendo probado la parte actora como le incumbía el necesario nexo causal entre el referido microcorte y los daños sufridos en la instalación de su asegurado, la demanda no ha de encontrar acogida.'
La parte demandante, además de atribuir a sus aseguradas la condición de 'consumidoras', insiste en esta alzada en que el origen del daño cuya reparación se postula se encuentra en la interrupción puntual de suministro que se produjo, rechazando que dicho corte se produjera por un salto en las protecciones eléctricas de las empresas afectadas, argumento que, a la vista de la prueba practicada, comparte esta Sala y que determina la responsabilidad contractual de la empresa suministradora demandada.
Efectivamente, comenzaremos por decir, con cita de la sentencia de esta Sección 9 265/2017, de 12 de junio, que ' en relación con controversias similares, ya dijimos en nuestra precedente sentencia número 500/14 de 27 de octubre que: 'en cuanto a la carga de la prueba en acciones de responsabilidad derivadas del suministro eléctrico, la SAP de Barcelona, Sec. 13ª, en fecha 2 de abril de 2.008 , resuelve un supuesto análogo al presente y confirma el reparto de la carga probatoria que aquí se mantiene, en los siguientes términos: 'dado que la compañía suministradora está obligada a efectuar una prestación continua, manteniendo constante la tensión y frecuencia que figura en la póliza, y con amplias facultades técnicas y de control y supervisión de la red e instalaciones eléctricas, una vez acreditado que se ha producido una incidencia en el suministro, a ella le incumbe la carga de probar que no es responsable ni le es imputable, y que ha cumplido con la diligencia debida las obligaciones que le corresponden. (...)
Consecuentemente, no incumbe probar al perjudicado que la empresa suministradora actuó con negligencia, sino por el contrario corresponde a la recurrente- demandada, justificar, en cuanto hecho extintivo o suspensivo de la obligación de suministro continuo de energía: a) que la incidencia en el suministro tuvo su origen en avería producida por fuerza mayor; y b) que las instalaciones eléctricas (incluidas las de propiedad particular sobre las que tiene obligación de supervisión) no se encontraban en adecuado estado.'
En realidad, tanto dentro del régimen de protección a los consumidores y usuarios, como acudiendo a las normas generales de responsabilidad contractual de los arts. 1.100 y ss. CC , el régimen sobre tal carga de la prueba del elemento fáctico consistente en la acción u omisión imputable a la demandada y de la relación de causalidad entre dicha acción u omisión y el daño sufrido por la actora, sería el mismo pues en todos los sistemas incumbe dicha carga de la prueba al demandante. La inversión de la misma sólo alcanza al elemento de la culpabilidad, es decir la demandada ha de probar que actuó con diligencia o que hubo fuerza mayor, ya que 'para la imputación de responsabilidad cualquiera que sea el criterio que se utilice (objetivo o subjetivo) es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño.', ( STS 30 junio 2000 ).
En esta línea dice la STS de 11 de octubre de 2006 que 'tiene declarado esta Sala que corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante' y 'en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción ( sentencia de 6 de noviembre de 2001 , citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( sentencia de 3 de mayo de 1995 , citada en la de 30 de octubre de 2002 ); 'como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de cumplida demostración del nexo referido que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba soluciones que responden a la interpretación actual de los arts.1902 y 1903 en determinados supuestos pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso' ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 ).'
En consecuencia, incumbe a la demandante la carga de probar la existencia y la causa del daño, en este caso, los desperfectos sufridos por la maquinaria por consecuencia de un corte de suministro generado por parte de la suministradora eléctrica del servicio. Y una vez que se demuestren estos extremos, correspondería a la demandada probar que en el día del siniestro no se produjo ningún corte del fluido eléctrico suministrado.
Como dice la SAP de Alicante de 14 de abril de 2009 'Existe una responsabilidad objetiva respecto a la obligación que pesa sobre la suministradora de prestar el servicio con la necesaria regularidad y continuidad, esto es, de forma ininterrumpida, dimana igualmente de la legislación que regula este sector, representada por el Real Decreto antes mencionado, así como por la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, reguladora del sector eléctrico que a su vez derogó la Ley 40/1994, de 30 de diciembre; normativa que avala esa obligación de mantener permanentemente el servicio por parte de las empresas que suministran energía eléctrica, salvo causa de fuerza mayor o cuando se haya hecho constar lo contrario en los contratos de suministro; de manera que producido el corte del fluido no será al usuario a quien incumba demostrar que la suministradora actuó con negligencia, sino, por el contrario, corresponderá a ésta justificar el hecho extintivo o suspensivo de la obligación de suministro continuo de energía.
Esta obligación es reiterada en el art. 66 del Anexo II del Real Decreto 1075/1986, de 2 mayo , por el que se establecen Normas sobre las condiciones de los suministros de Energía Eléctrica y la Calidad de este servicio, que otorga nueva redacción al Reglamento del 54 al señalar que: tienen la obligación de mantener permanentemente el servicio, cuando no conste lo contrario en los contratos de suministro.'
En cualquier caso, la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios no llega a decir que la responsabilidad del empresario, por el hecho de ser fabricante, importador, vendedor o suministrador, quede exenta de la prueba de la relación causal entre una propia irregularidad comercial y el daño sufrido por el usuario. Así, en el ámbito de la electricidad , el usuario queda exento de probar que hizo correcto uso del servicio, mas la anomalía en el servicio tiene que ser probada directa o indirectamente para poder establecer la responsabilidad de la suministradora.'
Aclarada esta cuestión, conviene recordar que la normativa del sector viene esencialmente representada por la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. Por el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Y por la Orden ECO 797/2002, de 22 de marzo, por la que se aprueba el procedimiento de medida y control de la continuidad de suministro. Concretamente el artº 1 del citado Real Decreto dice que 'El presente Real Decreto tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a las actividades de transporte, distribución, comercialización y suministro de energía eléctrica y a las relaciones entre los distintos sujetos que las desarrollan, estableciendo las medidas necesarias encaminadas a garantizar este servicio esencial a todos los consumidores finales sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla.'. El artículo 41 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre establece que: 'Serán obligaciones de las empresas distribuidoras: ...c) Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua con los niveles de calidad establecidos en el presente Real Decreto y sus disposiciones de desarrollo'. Sobre la base de la normativa vigente, las empresas distribuidoras son las responsables de cumplir con los niveles de calidad exigidos.'.. y el artículo 105 sobre 'Consecuencias del incumplimiento de la calidad del servicio individual': '1. El distribuidor es responsable del cumplimiento de los niveles de calidad individual definidos en los artículos anteriores, en relación con cada uno de los consumidores conectados a sus redes.'. Y además: el Artículo 99 Concepto, contenido y extensión de la calidad de servicio. 1. La calidad de servicio es el conjunto de características, técnicas y comerciales, inherentes al suministro eléctrico exigibles por los sujetos, consumidores y por los órganos competentes de la Administración... 2. La calidad de servicio viene configurada por el siguiente contenido: a) Continuidad del suministro, relativa al número y duración de las interrupciones del suministro. b) Calidad del producto, relativa a las características de la onda de tensión. c) Calidad en la atención y relación con el cliente, relativa al conjunto de actuaciones de información, asesoramiento, contratación, comunicación y reclamación. 3. Se reconoce la siguiente clasificación de la calidad de servicio en cuanto a su extensión: a) Calidad individual: es aquella de naturaleza contractual, que se refiere a cada uno de los consumidores.'. El Artículo 102 Calidad del producto. 1. La calidad del producto hace referencia al conjunto de características de la onda de tensión, la cual puede verse afectada, principalmente, por las variaciones del valor eficaz de la tensión y de la frecuencia y por las interrupciones de servicio y huecos de tensión de duración inferior a tres minutos. 2. Para la determinación de los aspectos de la calidad del producto se seguirán los criterios establecidos en la norma UNE-EN 50.160 o norma que la sustituya y las instrucciones técnicas complementarias que se dicten por el Ministerio de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, en desarrollo del presente Real Decreto. El Artículo 104 Cumplimiento de la calidad de suministro individual. 3 1. El distribuidor deberá disponer de un sistema de registro de incidencias de acuerdo con el procedimiento de medida y control que se establezca según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 108, que le permita determinar la afectación de las incidencias de continuidad del suministro de sus redes con todos y cada uno de los consumidores conectados a ellas en todas sus zonas de distribución. El plazo máximo de implantación será de un año desde la aprobación del citado procedimiento... 4. El consumidor tendrá derecho a instalar a su cargo un sistema de registro de medida de incidencias de calidad de servicio, debidamente precintado, al objeto de confrontar los valores aportados por las empresas distribuidoras. La instalación y precintado de este sistema deberá contar con el previo acuerdo de ambas partes, adoptado por escrito. En caso de discrepancia, resolverá el órgano competente de la Administración autonómica. Por su parte de la Orden ECO 797/2002, de 22 de marzo, por la que se aprueba el procedimiento de medida y control de la continuidad de suministro, en su artº 1 se establece que 'El objeto del presente procedimiento es proponer los criterios y la metodología a seguir para la recogida y tratamiento de los datos de la continuidad del suministro, incluyendo los necesarios para la elaboración de los índices de calidad zonal TIEPI, percentil 80 del TIEPI y NIEPI. Asimismo en el procedimiento también se definen las características del sistema de registro de incidencias, la información de base necesaria y la recogida y tratamiento de los datos de continuidad necesarios para poder evaluar para cada cliente si se han incumplido sus condiciones de calidad individual y, en caso afirmativo, poder aplicarle el preceptivo descuento en facturación.'. Artº 4. Recogida de información sobre la continuidad del suministro eléctrico Las compañías distribuidoras deberán disponer de sistemas que, de acuerdo con sus características específicas, permitan recoger información sobre las incidencias que se produzcan en su red de distribución. Artº 5. Almacenamiento de datos. El objeto de este apartado es definir el sistema de almacenamiento de datos relativos a las incidencias y sus maniobras asociadas que se producen en la red eléctrica, y que afectan a la continuidad de suministro, es decir, que haya pérdida o recuperación de suministro. Existen dos categorías para los datos que son necesarios para la información completa y correcta de una incidencia: Datos de continuidad: Es la información de los intervalos horarios de interrupción de suministro y de las instalaciones afectadas asociadas. Datos complementarios: Es la información sobre las características de la incidencia (causa, instalación origen, etc.). Los datos de continuidad tanto de las maniobras telecontroladas como de las manuales, así como los procedentes del Centro de Atención al Cliente, serán recogidos en una aplicación informática auditable. La aplicación estará diseñada de forma que permita a un tercero independiente verificar todo el proceso de captación, modificación, transmisión, soporte y tratamiento de la información, mediante el almacenamiento de la información necesaria en el período de análisis, así como comprobar la compatibilidad y correcta relación de los sistemas de la sociedad afectados (Sistema de Registro de Incidencias, base de datos comercial, base de datos técnica, etc.), de modo que al final del trabajo de verificación se pueda afirmar con una seguridad razonable que la información elaborada por la empresa corresponde con la realidad.'. Artº 7. Criterios para la determinación del número y duración de las interrupciones Para el cálculo de los indicadores de la continuidad del suministro, se seguirán los siguientes criterios: Las interrupciones de duración igual o inferior a tres minutos no se tendrán en cuenta a ningún efecto.'. No obstante, debe dejarse sentado que ello no impide que en sede judicial pueda apreciarse la responsabilidad de la suministradora conforme a los artículos 1101 y siguientes del Código Civil , cuando existe un daño que está relacionado causalmente con un cumplimiento defectuoso.
En este sentido, dice el apartado 7 del art. 105 del repetido Real Decreto 1955/00 que 'sin perjuicio de las consecuencias definidas en los párrafos anteriores el consumidor afectado por el incumplimiento de la calidad de servicio individual podrá reclamar, en vía civil, la indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya ocasionado.'. Consecuentemente la demandada tiene la obligación de realizar un suministro continuo y con los niveles de calidad adecuados, siendo responsable de ello; responsabilidad de la que se exime si justifica que concurre un caso de fuerza mayor o la acción de terceros; justificación que, por otra parte, le es exigible dada también la mayor facilidad probatoria que al respecto tiene, artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ...'
En el caso enjuiciado la Juzgadora a quoha obviado completamente que no está probado el único argumento defensivo de la demandada, expuesto en su contestación, en la cual negaba la existencia de ninguna interrupción del suministro y achacaba más tarde (en su informe pericial) el origen de los daños a defectos de mantenimiento y/o obsolescencia de los mecanismos eléctricos dañados, así como a la falta de elementos de autoprotección: ' no existe, en consecuencia, registrada en ninguno de los sistemas de la demandada incidencia que hiciera constar alteración alguna en el suministro'.
Dicho argumento, como se reconoce en la resolución apelada, ha quedado desvirtuado por la documental adjunta a la demanda (docs 11 y 12, folios 118 y 118 de las actuaciones), consistente en sendas comunicaciones de la demandada de fecha 19 de junio de 2017, en las que se afirma que ' la breve interrupción de suministro que se observó en su empresa el pasado 7 del presente mes de junio y que fue debida a la actuación preceptiva y automática de los elementos de protección de nuestra red', a lo cual habría que añadir la testifical que cita la propia sentencia apelada y que ratifica la existencia de una interrupción puntual del suministro.
Es precisamente la pericial de la parte demandante la que, tras visitar las instalaciones afectadas, afirma que ' se efectúan las comprobaciones por parte de la empresa MZ INGENIERIA, justificando que el origen del siniestro proviene del centro de transformación que depende del suministro eléctrico de Iberdrola', concluyendo finalmente que 'al depender cada una de las dos instalaciones mencionadas del centro de transformación, así como de un contrato de suministro eléctrico independiente de Iberdrola, deja la responsabilidad de los daños en el suministro eléctrico de Iberdrola, la cual confirma que el día que se deja de producir electricidad por ambas instalaciones fotovoltaícas, coincidió con un corte de suministro eléctrico...'; es decir, se concluye de manera indubitada que las averías descritas en dicho informe tienen su origen en el corte del servicio, lo cual es únicamente negado luego por la demandada con base en su posterior informe pericial, que, tras rechazar que existiera la ya acreditada interrupción del servicio,se limita luego a especular sobre cual podría ser la causa (falta de mantenimiento reglamentario, equipos obsoletos, posible exceso de temperatura de trabajo de los equipos averiados, ausencia de elementos de protección ante subidas de tensión).
Por lo expuesto, consideramos debidamente demostrada la interrupción puntual del servicio y negamos que la demandada haya demostrado (extremo cuyo onus probandile correspondía ex art. 217,3º de la LEC) que dicha circunstancia no esté en el origen de los daños cuya indemnización se reclama, pues la prueba pericial por ella aportada es meramente especulativa y no está basada en la realidad de lo acontecido, ya que parte de una premisa falsa, al dar por supuesto que no existió interrupción alguna en el servicio.
En lo atinente a los daños causados y el importe para su reparación, ambos extremos no han sido objeto de discusión por parte de la demandada, y están debidamente acreditados por las dos periciales aportadas con la demanda y presupuesto (docs 4 a 7 de la demanda), así como su abono por la reclamante (docs 9 y 10), a cuyo reintegro tiene derecho, ya que la acción que se ejercita tiene su soporte legal en el ámbito del contrato de seguro en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, a cuyo tenor: ' el asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización'. La facultad que reconoce este artículo al asegurador que hubiera pagado la indemnización, constituye una forma de subrogación legal como consecuencia del pago, según se expresa en el mismo precepto.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, no procede hacer expresa condena en las costas de esta alzada, imponiendo a la demandada las correspondientes a la demanda que ahora se estima.
Respecto a los intereses de demora del art. 576 de la LEC, deberán ser abonados desde la sentencia de primera instancia, al considerar que la misma debió estimar íntegramente la demanda una vez desvirtuado el único motivo de oposición que inicialmente se razonó en la contestación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por MAPFRE SA contra la sentencia dictada en los autos de JUICIO ORDINARIO 278/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, debemos revocar y revocamosdicha resolución, sin hacer expresa condena en las costas de apelación y con devolución del depósito constituido para recurrir; en los siguientes términos:
Estimamos la demanda presentada y condenamos a IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SAU a que abone a la demandante 16.938,60 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde su reclamación extrajudicial, que serán los del art. 576 de la LEc desde la fecha de la resolución revocada, más las costas de la primera instancia.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
