Sentencia CIVIL Nº 394/20...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 394/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1103/2021 de 16 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 394/2022

Núm. Cendoj: 08019370132022100341

Núm. Ecli: ES:APB:2022:9691

Núm. Roj: SAP B 9691:2022


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120198169828

Recurso de apelación 1103/2021 -3

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 913/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012110321

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012110321

Parte recurrente/Solicitante: Juana

Procurador/a: Guillermo Providel Franco

Abogado/a: Antoni Font Martinez

Parte recurrida: PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE SLU

Procurador/a: Albert Domenech Martinez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 394/2022

Magistrados:

M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell

Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 16 de septiembre de 2022

Ponente: Mireia Rios Enrich

Antecedentes

Primero. En fecha 4 de noviembre de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 913/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Guillermo Providel Franco, en nombre y representación de Juana contra Sentencia - 25/03/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Albert Domenech Martinez, en nombre y representación de PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE SLU.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Que ESTIMO íntegramentela demanda interpuesta por la entidad PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE, S.L.U., representada en las presentes actuaciones por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Pradero Rivero frente a Dª. Juana y los IGNORADOS OCUPANTES del inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 de Les Franqueses del Valles (Barcelona); y en consecuencia condeno a los demandados a que, dentro del término legal, desalojen la vivienda litigiosa dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la entidad actora, si no lo hubieren hecho ya, bajo apercibimiento de lanzamiento sino lo hicieren, que tendrá lugar en la fecha señalada por el Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado. Todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/09/2022.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .

Fundamentos

PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión de la juez y recurso.

BANCO DE SABADELL S.A. presenta demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000, número NUM000, de LES FRANQUESES DEL VALLES.

Emplazados los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000, número NUM000, de LES FRANQUESES DEL VALLES, comparece Dª Juana quien solicita el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita.

Designados abogado y procurador del turno de oficio, Dª Juana presenta escrito de contestación a la demanda en el que alega la excepción de inadecuación de la acción ejercitada en el procedimiento verbal, la extemporaneidad de la acción, la prescripción de la acción ejercitada y la aplicación del Decret LLei 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, para adaptarla a nuevos supuestos de pérdida de la vivienda habitual.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2021, se acuerda que PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE SLU y ocupe en este juicio la posición procesal de parte demandante que ocupaba BANCO DE SABADELL S.A.

La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE S.L.U. frente a Dª. Juana y los ignorados ocupantes del inmueble sito en la CALLE000, número NUM000, de Les Franqueses del Valles y condena a los demandados a que, dentro del término legal, desalojen la vivienda litigiosa dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la entidad actora, bajo apercibimiento de lanzamiento, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de Dª Juana interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: a) error en la valoración de la prueba, no existencia de cesión: la actora no ha cedido la vivienda a nadie y la demandada no ha recibido la posesión de la vivienda sino que la ha tomado, por lo que no se puede aplicar el procedimiento del artículo 250.1.2 de la LEC; b) prescripción de la acción: entendiendo que se adecua el procedimiento por los trámites del artículo 250.1.4º de la LEC, de conformidad con el punto anterior, se debe considerar que la acción está sujeta al plazo de prescripción anual de los supuestos del artículo 121-22 del C.C.C. relativo a las pretensiones protectoras exclusivamente de la posesión, que prescriben al cabo de un año; al igual que el artículo 1.968 del CC; el artículo 429.1 de la LEC establece que ' No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurridos el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo'; se acredita con la documentación aportada en la contestación de la demanda, que la ocupación lo era desde mayo de 2018, según se reflejan los recibos bancarios y que son anteriores al cómputo de un año a la presentación de la demanda en julio de 2019; por lo tanto, y dado que la demanda se ejerce excedido el plazo anual, procede su inadmisión; c) sobre la oferta de alquiler social; el Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, que modifica la Ley 24/2015, en su artículo 5.2 establece que el demandante deberá ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler; también se hace extensiva, según la Disposición Adicional Primera de la Ley 24/2015, la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales; la Disposición Transitoria Primera del DL 17/2019, establece que la obligación de ofrecer alquiler social de la DA1ª y el artículo 10 de la L 24/2015, es de aplicación también en los casos que los procedimientos judiciales correspondientes se hayan iniciado antes de la entrada en vigor del DL 17/2019; la actora no ha presentado ningún documento o requerimiento que venga a dar cumplimiento que dichas exigencias, por lo que no puede prosperar la admisibilidad de la demanda, hasta que se haya cumplido con esa exigencia; asimismo, interesa que la actora ofrezca un alquiler social dentro de los parámetros del Decreto Ley; e) Costas; la desestimación de la demanda conllevará la imposición de costas a ninguna de las partes; y en cuanto a las derivadas de esta alzada serán impuestas también a la parte actora.

Por todo ello, solicita se estime el recurso, se revoque la sentencia apelada en los pronunciamientos impugnados y se estimen los pedimentos aducidos en el escrito de contestación a la demanda, con expresa imposición de costas a la otra parte.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Inadecuación de procedimiento. Doctrina del Tribunal Supremo. Concepto amplio de precario.

En relación a la excepción de inadecuación de procedimiento invocada, como dijimos en la sentencia dictada por esta sección 13ª, en fecha 21 de junio de 2021, número 429/2021, recurso 679/2020, este tribunal ha venido manteniendo de manera reiterada que nuestro ordenamiento procesal articula diversos procedimientos en orden a la protección y recuperación de la posesión y a la tutela de las facultades dominicales o de los derechos reales. Existen, pues, diversas vías procesales o acciones, que van desde la tutela sumaria de la posesión ( artículo 250.1.4, antiguos interdictos) hasta la acción reivindicatoria que ha de ejercitarse por el correspondiente declarativo plenario, pasando por el juicio verbal de desahucio por precario ( artículo 250.1.2 LEC) o la tutela sumaria de protección de los derechos reales inscritos ( artículo 250.1.7 LEC), correspondiendo al titular del derecho escoger, entre el abanico de acciones que la ley le ofrece, aquella que considere más oportuna para la defensa de sus legítimos derechos e intereses.

En este caso, la entidad actora ha optado por la interposición de una acción de desahucio por precario, conforme al artículo 250.1.2 de la LEC.

Dicha norma establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca.

Pero es que, además, la discusión sobre si cabe o no la acción de precario cuando la finca no ha sido cedida en precario, sino que ha sido ocupada por la vía de hecho, ha sido resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo 691/2020, de 21 de diciembre, que alude a un concepto amplio de precario, en los siguientes términos:

'La institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750 CC . No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precario como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre , y 134/2017, de 28 de febrero ). Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986 , entre otras).

Por tanto, no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958 , 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008 ). Entre estos títulos que puede alegar el demandante se incluyen los de carácter meramente personal. Por ello el arrendatario está legitimado frente al poseedor sin título ( sentencia de 31 de enero de 1995 )'.

Se reitera esta doctrina en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2021, recurso 502/2021, en el sentido siguiente:

'TERCERO.- Decisión de la sala (i). Doctrina jurisprudencial sobre el concepto y requisitos del precario y sobre el procedimiento judicial de la acción de desahucio por precario.

1.-Concepto y requisitos del precario. La institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750 CC . No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precario como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre , y 134/2017, de 28 de febrero ).

Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986 , entre otras).

Por tanto, como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre , la institución del precario 'no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...),sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958 , 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008 )'.

En este sentido no es acertado el planteamiento que hace el recurrente al limitar el ámbito del precario a las situaciones de mera tolerancia, pues, conforme a la jurisprudencia reseñada, incluye también el disfrute de la posesión de un inmueble por quien no paga contraprestación alguna por ello y carece de título, o el que alega es 'ineficaz (...) para enervar el cualificado que ostente el actor'.

En la presente litis, no es objeto de controversia ni el título de propiedad del demandante, ni la existencia y contenido del auto de suspensión del lanzamiento dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria que concluyó con la adjudicación de la vivienda al acreedor que después la vendió al demandante. En consecuencia, el debate casacional se centra en si el citado auto constituye o no título suficiente para enervar el derecho a obtener la posesión del inmueble por parte del propietario demandante, que no intervino en aquel procedimiento de ejecución hipotecaria.

2.- Carácter plenario del juicio de desahucio por precario. El artículo 250.1 nº 2 LEC ha establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario:

'Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'.

Los presupuestos de este tipo de proceso son: (i) el título que ostenta el demandante, (ii) la identificación del bien poseído en precario y (iii) la insuficiencia o carencia de título del demandado.

La prueba de la existencia de un título habilitante que ampare la posesión o el pago de renta o merced corresponden a los demandados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio articulada en la demanda.

3.-La LEC de 2000 suprimió el carácter de sumario del procedimiento de desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447 LEC , conforme al cual:

'No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias'.

La exposición de motivos de la ley explica así esta novedad:

'En cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad [...]'.

En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario'.

En base a la doctrina expuesta, procede desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento planteada como primer motivo de recurso.

TERCERO.- Excepción de prescripción.

Dª Juana opone la excepción de prescripción conforme a los artículos 121.22 del CCC y 1.968 del CC, que establecen la prescripción anual de las acciones para recobrar o retener la posesión y sostiene que es de aplicación el artículo 439.1 de la LEC.

La parte apelante argumenta que el artículo 121.22 del CCC dispone que prescriben al cabo de un año las pretensiones protectoras exclusivamente de la posesión, y que el artículo 1.968 del CC establece la prescripción anual de la acción para recobrar o retener la posesión.

Dice el artículo 439.1 de la L.E.C. Inadmisión de la demanda en casos especiales: ' 1. No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo'.

Por tanto, se está refiriendo a las demandas en ' que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute',que son a las que se refiere el artículo 250.1.4 de la Ley Procesal, y no a las demandas 'que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana...' ( artículo 250.1.2 de la LEC)

En la regulación actual de la protección posesoria, se mantiene su doble regulación sustantiva (derecho) y procesal (acción), de modo que las acciones para la tutela sumaria de la posesión, a las que se refiere el artículo 250.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se encuentran sometidas, tanto al plazo procesal de caducidad del artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de perturbación o despojo, que es un requisito de procedibilidad o presupuesto procesal, apreciable de oficio, y cuya prueba corresponde a la parte demandante; como al plazo sustantivo de prescripción del artículo 1968.1, en relación con el artículo 460.4, ambos del Código Civil, o en el derecho catalán el artículo 121.22 del Codi Civil de Catalunya, que somete las pretensiones protectoras de la posesión al plazo de prescripción de un año, en armonía con el artículo 521.8.e) del mismo texto legal, según el cual la posesión se pierde por la posesión por otra persona, si la nueva posesión dura más de un año, siendo la prescripción una cuestión de fondo, que puede oponer el demandado en su contestación a la demanda, y cuya prueba corresponde a la parte demandada, como hecho positivo y extintivo de la pretensión posesoria de la demanda.

Por lo que, para que pueda prosperar el ejercicio de la acción de tutela sumaria de la posesión, por el cauce del juicio verbal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 250.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es necesario que no haya transcurrido el plazo de prescripción del derecho del artículo 121.22 del Codi Civil de Catalunya; y tampoco el plazo de caducidad de la acción del artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en ambos casos es el mismo, es decir el plazo de un año desde la perturbación o despojo.

Pero esta norma sólo se aplica a los procedimientos previstos en el artículo 250.1.4 de la L.E.C. (4.º demandas ' que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute')pero no a los procedimientos de desahucio por precario cuyo objeto procesal no coincide con aquéllos, de ahí que, en el juicio de desahucio por precario, no se exige el requisito de interponerse la demanda en el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo.

En definitiva, la excepción invocada no puede prosperar, pues, el artículo 439.1 LEC, en relación con los artículos 1.968 CC y 121.22 CCC, resulta de aplicación cuando se ejercita una acción de tutela sumaria de la posesión (antiguo interdicto) prevista en el art. 250.1.4 de la LEC, acción a la que no se contrae el presente pleito, ya que la parte actora ha interpuesto un juicio verbal de desahucio por precario ( artículo 250.1.2 de la LEC).

CUARTO.- Falta de ofrecimiento de alquiler social.

La parte apelante alega en su recurso de apelación la infracción de la normativa catalana sobre alquiler social obligatorio que se establece por el artículo 5 y las disposiciones adicionales primera y tercera de la Llei 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.

Ante tal alegación, debemos recordar la situación actual de la normativa cuya aplicación se pretende.

En este sentido, el artículo 5.2 de la Llei 24/2015 impone la obligación de efectuar la oferta de alquiler social antes de interponer la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler.

El artículo 5. 2 indica: 'Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos...'.

El apartado 3 del artículo 5 de la Llei 24/2015 dispone:' 3. Una vez verificada la situación de riesgo de exclusión residencial, de acuerdo con lo establecido por los apartados 1 y 2, y una vez formulada la oferta de alquiler social, en los términos del apartado 7, si los afectados la rechazan, el demandante puede iniciar el procedimiento judicial'.

De acuerdo con el párrafo 3 trascrito, una vez verificada la situación de riesgo de exclusión residencial y una vez formulada la oferta de alquiler social, de acuerdo con los términos de la propia ley, si los afectados la rechazan, el demandante podrá iniciar el procedimiento judicial, habiendo añadido la Llei 11/2020, de 18 de septiembre que el procedimiento judicial podrá iniciarse ' a través de una demanda acompañada necesariamente de la documentación que acredite que se ha formulado la oferta de alquiler social'.

El artículo 5.3 de la Ley 24/2015 ha sido declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno), de 7 de abril de 2022, nº 57/2022, recurso 4203-2021, por lo que la exigencia procesal que en él se recogía ha quedado sin contenido.

El Decret LLei 17/2019 de 23 diciembre de 2019 añade una disposición adicional, la primera, a la Llei 24/2015, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, con la redacción siguiente:

'La obligación a que hace referencia el artículo 5.2, de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes:

'...b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con la letra a del apartado 9 del artículo 5 y con la letra a del apartado 3 de esta disposición, siempre que concurran las circunstancias siguientes...'.

Esta disposición adicional primera ha sido declarada inconstitucional y nula por sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) de fecha 28 de enero de 2021, nº 16/2021, recurso 2577-2020.

Por su parte, el Decret-Llei 37/2020, de 3 de noviembre, en su artículo único, reforma parcialmente la Disposición Adicional Primera de la LLei 24/2014, (añadida por el Decret Llei 17/2019), y modifica el apartado 1 que pasa a tener la siguiente redacción:

'1. La obligación a que hace referencia el artículo 5, de acreditar que se ha formulado una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos en cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes', y añade un apartado 1 bis que establece:

'1 bis. Los procedimientos iniciados en que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social se tienen que interrumpir a fin de que esta oferta pueda ser formulada y acreditada'.

Esta regulación también ha sido declarada inconstitucional por la STC 28/2022, de 24 de febrero, de 2022 (recurso 5389-2021) que declara inconstitucionales y nulos los apartados 1, 2 y 3 del artículo único del Decret-Llei 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la Covid-19, por lo que en esta materia resulta de aplicación la normativa estatal.

Antes de que recaer última sentencia, se promulga la Llei 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Llei 18/2007, la Llei 24/2015 y la Llei 4/2016 para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, que modifica nuevamente la Llei 24/2015.

La misma Llei 1/2022 reintroduce la Disposición Adicional Primera a la Llei 24/2015, 'Disposición adicional primera. Ofrecimiento de propuesta de alquiler social:

' 1. La obligación establecida por el artículo 5.2 de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales se hace extensiva, en los mismos términos, a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes:

' a) Por vencimiento de la duración del título jurídico que habilita la ocupación de la vivienda. La propuesta de alquiler social es exigible durante un período de cinco años en caso de que el gran tenedor sea una persona física; de siete años en caso de que el gran tenedor sea una persona jurídica de acuerdo con el artículo 5.9. b y d, y de doce años en caso de que el gran tenedor sea una persona jurídica de acuerdo con el artículo 5.9. a y c.

En todos los casos, estos períodos son contados a partir de la entrada en vigor de la Ley de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016 para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda.

' b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si la falta de título proviene de un proceso instado por un gran tenedor, ya sea de ejecución hipotecaria o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria contra el actual ocupante de la vivienda.

'c) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si el demandante tiene la condición de gran tenedor de acuerdo con el artículo 5.9. a y c, siempre que concurran las siguientes circunstancias...'

Ahora se habla de 'ofrecer' y no de 'acreditar' la propuesta de alquiler social y la hace extensiva en los mismos términos que los recogidos en el artículo 5, que, recordemos, ya no incluye (al haber sido declarada nula) mención alguna a un requisito procesal.

También introduce un apartado 2 en la misma Disposición Adicional conforme al cual, en la parte que nos interesa, 'Los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social deben interrumpirse para que la oferta pueda formularse y acreditarse. Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes...'.

Finalmente, la Llei 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Llei 18/2007, la Llei 24/2015 y la Llei 4/2016 para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, contiene una Disposición transitoria, Obligaciones de ofrecer y de renovar un alquiler social, a tenor de cual:

'Las obligaciones de ofrecer y renovar un alquiler social al que se refieren la disposición adicional primera y el artículo 10 de la Ley 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, son aplicables también en caso de que los correspondientes procedimientos judiciales se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de la presente ley y todavía estén en tramitación'.

Ante esta nueva normativa, frente a la que ya se ha interpuesto nuevo recurso de inconstitucionalidad número 395/2022, cabe hacer dos consideraciones:

1) La Disposición Adicional Primera de la Llei 24/2015, de 29 de julio, en la redacción dada por la Llei 1/2022, de 3 de marzo, no incluye un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que el incumplimiento de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer la demanda determine su inadmisión.

2) Atendido el momento procesal en el que nos hallamos, la valoración de la situación de vulnerabilidad económica y social de la parte demandada y la existencia de un eventual riesgo de exclusión social, podrá tener virtualidad en el proceso de ejecución en relación al concreto acto del lanzamiento y su posible paralización, pero no es un motivo de oposición de fondo que pueda hacerse valer en el procedimiento de desahucio por precario.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

QUINTO.- Costas.

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Juana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de GRANOLLERS, en los autos de juicio verbal de desahucio por precario número 913/2019, de fecha 25 de marzo de 2021, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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