Sentencia CIVIL Nº 394/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 394/2022, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 1250/2020 de 06 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL

Nº de sentencia: 394/2022

Núm. Cendoj: 31201370032022100365

Núm. Ecli: ES:APNA:2022:494

Núm. Roj: SAP NA 494:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000394/2022

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 6 de junio del 2022.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1250/2020, derivado de los autos de Procedimiento ordinario (LPH - 249.1.8) nº 1187/2019 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, COMUNIDAD PROPIETARIOS PASEO000, NUM000 DE BURLADA, representada por la Procuradora Dª. Teresa Sarasa Astrain y asistida por el Letrado D. José María Lizarraga Errea; parte apelada, Dª. Daniela, representada por la Procuradora Dª. Nekane Astíz Otazu y asistida por el Letrado D. Antonio Fernández Colomo.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 28 de septiembre del 2020, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento ordinario (LPH - 249.1.8) nº 1187/2019 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'SeESTIMA, INTEGRAMENTE,la demanda formulada por Daniela contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 Nº NUM000 DE BURLADA, y en consecuencia:

1.- Se DECLARAN nulos los puntos 2 y 3 de los acuerdos adoptados por la comunidad demandada, en la Junta General de Propietarios celebrada con fecha 25 de septiembre de 2019 por los que no se autoriza a la actora a sacar tubos de ventilación por la fachada trasera de la comunidad de acuerdo con el proyecto y posteriores anexos redactados por el Arquitecto Técnico D. Jesús María, ni a que pueda realizar la acometida de agua de acuerdo con las especificaciones de la Mancomunidad de Aguas de la Comarca de Pamplona, por ser adoptado por claro abuso de derecho y en perjuicio de la parte actora, y se obliga, por tanto, a la comunidad a estar y pasar por esta declaración de nulidad, para que la actora pueda realizar las obras.

2.- Se condene en costas a la parte demandada.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de COMUNIDAD PROPIETARIOS PASEO000, NUM000 DE BURLADA.

CUARTO. -La parte apelada, Dª. Daniela, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1250/2020, habiéndose señalado el día 12 de mayo del 2022 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda iniciadora del presente procedimiento, la representación de Dña. Daniela ejercitaba acción de impugnación de los acuerdos recogidos en los puntos 2 y 3 adoptados en la Junta de la Comunidad de Propietarios del PASEO000 nº NUM000 de Burlada celebrada el 25 de septiembre de 2019 por los que se le denegaba la autorización para sacar tubos de ventilación por la fachada trasera de la Comunidad y para realizar las acometidas de agua de acuerdo con las especificaciones de la Mancomunidad de Aguas de la Comarca de Pamplona, de acuerdo todo ello con el proyecto y anexos al mismo redactados por el Arquitecto Sr. Jesús María, al entender que dichos acuerdos han sido adoptados en claro abuso de derecho y en perjuicio de la actora.

Según relataba en su demanda, adquirió la oficina sita en la planta primera de la casa de la C/ PASEO000 n NUM000 de Burlada con el fin de cambiarla de uso y destinarla a vivienda, lo cual entiende autorizado por los Estatutos de la Comunidad concretamente por el art. 5, ya que no se recoge ninguna prohibición al respecto.

Para ello contactó con el Arquitecto Técnico don Jesús María que elaboró el proyecto de readecuación conforme a la normativa aplicable procediendo después a la solicitud de las autorizaciones correspondientes hasta obtener el 18 de febrero de 2019 una Resolución del Ayuntamiento de Burlada en la que se consideraba que la propuesta cumple con la normativa urbanística vigente y que el expediente cuenta con el informe favorable previo a la licencia. Dicha licencia se obtuvo el 22 de febrero de 2019.

Por otra parte, en la Junta celebrada el 9 de octubre de 2018 la actora, en el turno de Ruegos y Preguntas, puso en conocimiento de la Comunidad la obra que pretendía realizar y el requerimiento efectuado por el Ayuntamiento de Burlada por el cual debía pasar nuevas tuberías por el patio interior solicitando por ello el correspondiente permiso. Se acordó en ese momento que los vecinos debían comprobar ante el Ayuntamiento la incidencia de dichas tuberías en las viviendas. Dos días después el administrador le comunicó vía correo electrónico que no estaban conformes con la ubicación de dichas tuberías y solicitaban un proyecto que modifique la ubicación de las mismas, presentando entonces la Sra. Daniela un plano con un trazado diferente.

También manifestaba que con el fin de evitar problemas con los vecinos había modificado el trazado inicial de los tubos correspondientes a la caldera de gas sustituyéndolo por un sistema de Aerotermia que carece de chimenea.

Seguía poniendo de manifiesto que, al haber obtenido todos los permisos urbanísticos necesarios para la realización de las obras, solicitó la convocatoria de la Junta para obtener la correspondiente autorización recibiendo un burofax en el que se le instaba a detener inmediatamente cualquier actuación hasta disponer de la autorización necesaria.

La junta general se llevó a cabo el 25 de septiembre de 2019 incluyendo en el orden del día la solicitud de la actora de conversión de las oficinas en viviendas y solicitud de permiso para sacar tubos de ventilación por la fachada trasera de acuerdo con el proyecto y anexos del Arquitecto Sr. Jesús María y realizar la acometida de agua de acuerdo con las especificaciones de la Mancomunidad de Aguas.

En relación con el primero de los puntos, esto es la autorización para el cambio de destino de oficina a local se entendía que no era necesaria conforme a los propios estatutos ya que, si no se prohíbe la modificación del uso, no se necesita autorización de la comunidad. En relación con la solicitud de permiso para sacar los tubos por el patio interior se vota en contra por todos los asistentes salvo la propia Sra. Daniela que voto a favor y un vecino que se abstuvo. A juicio de la actora los vecinos han obviado que ya desde hace tiempo existen salidas de ventilaciones de las viviendas y oficinas a través de las fachadas tanto en la principal como en el interior existiendo también tubos de gas y de aguas pluviales.

Solicitaba por todo ello la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados por haberlo sido en claro y absoluto perjuicio de la actora ya que los mismos no causan ningún perjuicio a la comunidad.

La representación de la Comunidad de Propietarios demandada presentó escrito de contestación a la misma poniendo de manifiesto que la actora ha iniciadolas obras de conversión de su oficina en vivienda sin contar con la autorización de la comunidad de propietarios siendo irrelevante los permisos administrativos con los que cuenta, todos ellos otorgados ' sin perjuicio de terceros'. Insiste en que la oficina forma parte de un edificio sujeto a la LPH y que por tanto consta de elementos comunes entre ellos las fachadas, cubiertas, bajantes etc. por lo que cualquier acto que afecte a los mismos exige autorización de los propietarios.

El juzgado de instancia tras la práctica de la prueba que consideró oportuna acordó la estimación de la demanda declarando nulos los puntos 2 y 3 de los acuerdos adoptados por la Junta General de Propietarios celebrada el 25 de septiembre de 2019 que negaba autorización a la actora para sacar tubos de ventilación por la fachada trasera de la comunidad de acuerdo con el proyecto y anexos redactados por el arquitecto Sr. Jesús María, ni a que pueda realizar acometida de agua de acuerdo con las especificaciones de la Mancomunidad de Aguas de la Comarca de Pamplona por considerar que dichos acuerdos han sido adoptados con abuso del derecho en perjuicio de la parte actora.

Se recurre ahora dicha resolución por la representación de la Comunidad de Propietarios alegando error en la apreciación de las pruebas practicadas. En primer lugar, considera que ha quedado acreditado que las obras que va a realizar la actora para la conversión de la oficina en vivienda afectan a un elemento común, la fachada en la que según dice no existe colocada ninguna chimenea. En relación con las tuberías de gas añade que su colocación en la fachada obedece a una disposición legal; además su colocación no exige autorización ya que era la propia Comunidad la que lo hacía.

Añade en segundo lugar que la obra que pretende realizar la actora altera la configuración y el estado exterior del edificio ( art 7 LPH) en cuanto que obliga a practicar agujeros en la fachada interior de la comunidad y la salida a tres chimeneas que agarradas a la pared suben hasta la altura de la cubierta.

Considera que no es de aplicación en el presente caso el art 10 LPH y concluye negando que su actuación pueda calificarse de abuso de derecho ya que la autorización concedida en este caso puede tener efectos negativos en relación con las otras oficinas o incluso otros propietarios, que pueden solicitar también la instalación de chimeneas.

SEGUNDO. -Con carácter previo al examen de la cuestión litigiosa conviene poner de manifiesto que son muchas las resoluciones del TS en las que se pone de manifiesto el derecho del propietario de modificar el destino y el uso de su propiedad siempre y cuando no esté expresamente prohibido.

Así lo declara la jurisprudencia entre otras en la STS de 20 de octubre de 2008 (ROJ: STS 5451/2008) al declarar que ' La doctrina constitucional entiende que elArt. 33 CEreconoce al derecho a la propiedad privada un núcleo esencial, de manera que el régimen de los bienes, es decir, las facultades del propietario, no puede privarle de la efectiva utilidad económica, ni de la autonomía de la voluntad para usar, gozar y disponer de ellos. Si bien es cierto que los estatutos de una determinada comunidad constituida en régimen de propiedad horizontal pueden contener cláusulas prohibitivas o limitativas de determinadas actividades, éstas deben estar establecidas en atención al interés general de la propia comunidad. Para garantizar su eficacia frente a terceros y a posteriores adquirentes, estas limitaciones deben constar inscritas en el Registro de la Propiedad.

Por esta razón, en las ocasiones en que esta Sala ha debido pronunciarse sobre problemas iguales o semejantes a los que se suscitan en el actual recurso de casación, ha advertido que las limitaciones a las facultades del propietario deben constar de forma expresa en el título constitutivo. Así, la sentencia de 20 septiembre 2007 , señala que 'la concepción del derecho de propiedad en nuestro ordenamiento jurídico, no sujeta a otras limitaciones que las expresamente previstas en las leyes y las que convencionalmente se establezcan, así como la inexistencia en el título constitutivo de una prohibición expresa del cambio de uso o destino de los locales comerciales del edificio [...]implica que las restricciones a las facultades dominicales han de interpretarse limitadamente, de tal forma que su titular puede acondicionar su propiedad al uso que tenga por conveniente, siempre y cuando no quebrante alguna prohibición legal, y ello aunque suponga un cambio de destino respecto del previsto en el título constitutivo' (asimismo, SSTS de 17-11-1993 ,21-12-1993 y 23-2-2006 )'. Dicha doctrina se reitera en la STS de 4 de marzo de 2013 (ROJ: STS /2013) añadiendo que ' Los copropietarios no pueden verse privados de la utilización de su derecho a la propiedad como consideren más adecuado, a no ser que este uso esté legalmente prohibido o que el cambio de destino aparezca expresamente limitado por el régimen de dicha propiedad horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria. ( SSTS 23 de febrero de 2006 [RC n.º 1374/1999 ] ,20 de octubre de 2008 [RC n.º 3106/2002 ], entre otras)'.

Asimismo, la STS de 5 de mayo de 2015 (ROJ: STS /2015) reitera también la necesidad de que las limitaciones o prohibiciones de actividad en los inmuebles deben constar de forma expresa y aparecer inscritas en el Registro de la Propiedad a los efectos de su eficacia frente a terceros, indica que ' Existe una plena libertad a la hora de establecer el uso que se le puede dar a un inmueble en el ámbito de la propiedad horizontal, de tal forma que los copropietarios no pueden verse privados de la utilización de su derecho a la propiedad del inmueble como consideren más adecuado, a no ser que este uso no esté legalmente prohibido o que el cambio de destino aparezca expresamente limitado por el régimen de dicha propiedad horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria ( SSTS 23 de febrero de 2006 ; 20 de octubre de 2008 , entre otras)'.

También es doctrina del TS (sentencia 30 de diciembre de 2010; 23 de febrero de 2006 y 20 de octubre de 2008; 21 de diciembre de 1993) considerar que la mera descripción del inmueble no supone una limitación del uso o de las facultades dominicales, sino que la eficacia de una prohibición de esta naturaleza exige de una estipulación clara y precisa que la establezca.

Los copropietarios no pueden verse privados de la utilización de su derecho a la propiedad como consideren más adecuado, a no ser que este uso no esté legalmente prohibido o que el cambio de destino aparezca expresamente limitado por el régimen de dicha propiedad horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria.

La sentencia 728/2011, de 24 de octubre, afirma que: 'Se reitera como doctrina jurisprudencial que las limitaciones o prohibiciones referidas a la alteración del uso de un inmueble en el ámbito de la propiedad horizontal exigen, para que sean eficaces, que consten de manera expresa'.

Por tanto, la interpretación de las limitaciones, y ello es relevante para el recurso, debe ser siempre de carácter restrictivo, como cualquier menoscabo del derecho de propiedad, siendo contundente la jurisprudencia ( sentencias de 6 de febrero de 1989; 7 de febrero de 1989; de 24 de julio de 1992; de 29 de febrero de 2000; de 21 de abril de 1997).

En este mismo sentido se ha pronunciado también la Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 21 de octubre de 2014.

En este caso concreto el art 5 de los Estatutos establece que:

' el titular o titulares del local en planta de sótano destinado a garaje, de los locales comerciales en planta baja y de los locales comerciales o de oficinas en planta primera, podrán por sí solos, realizar en ellos cualesquiera operaciones de agrupación, segregación, división, subdivisión, y segregación, fijando las cuotas de participación en la comunidad por suma, distribución y redistribución de la que tenían asignadas con el límite de aprovechamiento normal como locales independientes, de tal modo que cada uno de los locales así formados, tengan acceso desde la calle obtuviera y acceso abierto a ella a través de un elemento común, y sin que en ningún caso se altere la estructura externa del edificio, ni se disminuya la seguridad del mismo, para lo cual se considerarán investidos de amplios poderes irrevocables de todos los restantes titulares de unidades de la propiedad horizontal que considerarán conferidos por el solo hecho de adquisición de las mismas'.

No estableciéndose por tanto ninguna prohibición al cambio del destino del local procede entender que se admite.

TERCERO. -Según ha quedado acreditado en autos y ha sido ratificado por el Sr. Jesús María autor del proyecto, las obras para las que la actora necesita autorización de la Comunidad y que son indispensables para cambiar el destino de la oficina por vivienda afectan por un lado a los tubos de ventilación que deben pasar por el patio interior, concretamente cuatro, que corresponden a la campana, a la extracción de aire de los cuartos húmedos y de la cocina, así como a la caldera. En relación con la caldera se añadió por el técnico que en un principio se planteó una de condensación, pero ante las quejas de los vecinos se ha optado por otra Aerotermica con la que se quita un tubo; añadió también que, aunque se pretendía colocar en el exterior no hay problema para hacerlo en el interior. En segundo lugar, afecta a las obras de saneamiento que se han hecho desde la vivienda y de abastecimiento que en ese caso exigen conexión desde el cuadro de contadores de la planta baja, pasando por el falso techo, para distribuirlo después por las zonas comunes.

No existe por tanto duda de que tales obras afectan directamente a elementos comunes del edificio.

Como es de sobra conocido el artículo 7 de la LPH sanciona el respeto a los elementos comunes de la finca sometiendo la ejecución de las obras al régimen establecido en la Ley.

Concretamente el párrafo 1º de dicho artículo establece que:

'1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.

En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador'.

Por tanto aun cuando la propietaria de la oficina tiene plena libertad para modificar el destino de la misma al no estar expresamente prohibido en los estatutos , ello debe entenderse sin perjuicio por un lado de la obtención del Ayuntamiento de la oportuna autorización para llevar a cabo las obras de adecuación de la oficina de su propiedad, para acomodarla a vivienda, cuestión ésta solventada y sin perjuicio también de que deba obtener igualmente del resto de los copropietarios la oportuna autorización, para llevar a cabo las obras oportunas, en orden a dicha adecuación , autorización que, en su caso, deberá ser concedida con carácter unánime, si con las mismas pretende afectar o alterar o modificar en alguna forma la estructura del edificio o su configuración.

Así lo ha recogido el TS en reiteradas sentencias en las que se considera que el derecho de cambio no implica autorización de hacer obras en elementos comunes pues en tal caso será preciso que lo conceda la Junta de Propietarios, a salvo lo que se prevea en los Estatutos o en el título constitutivo. ( sentencia 9 de octubre de 2009).

Destacamos en este sentido el contenido de la STS de 25 de junio de 2013:

'TERCERO. - Cambio de uso de un inmueble. Alteración de elementos comunes. Doctrina jurisprudencial.

A) Esta Sala ha declarado que existe una plena libertad a la hora de establecer el uso que se le puede dar a un inmueble en el ámbito de la propiedad horizontal. Efectivamente, como se razona en el recurso, la jurisprudencia ha señalado que en el ámbito de la propiedad horizontal los copropietarios no pueden verse privados de la utilización de su derecho a la propiedad del inmueble como consideren más adecuado, a no ser que este uso no esté legalmente prohibido o que el cambio de destino aparezca expresamente limitado por el régimen de dicha propiedad horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria. La sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 2011, declaró en su fallo 'Se reitera como doctrina jurisprudencial que las limitaciones o prohibiciones referidas a la alteración del uso de un inmueble en el ámbito de la propiedad horizontal exigen, para que sean eficaces, que consten de manera expresa.'.

B) Por otro lado, la LPH ( artículos 7.1 y 12 LPH ) establece la prohibición de llevar a cabo cualquier obra que suponga una modificación o alteración de los elementos comunes si no se cuenta con la autorización de todos los copropietarios, sin que quepa duda de que la fachada goza del carácter de elemento común por naturaleza. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente que las ejecuciones de obras en elementos comunes requieren del consentimiento unánime de la comunidad ( sentencia de 17 de febrero de 2010 [ RC 1958/2005 ], 15 de diciembre de 2008 [RC 245/2003 ]). Más en concreto la citada sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 2011 [RC 527/2008 ], examina un supuesto muy similar al ahora analizado, en el que se mantuvo la validez del cambio de destino del inmueble de local de negocio a vivienda acordando, sin embargo, la reposición de aquellas actuaciones que habían supuesto una alteración en los elementos comunes del edificio.

C) No se discute en el caso examinado que las obras realizadas han afectado a la fachada del edificio ni que no se ha contado con la unanimidad de los propietarios para su válida realización, por lo que el recurso de casación debe estimarse. Finalmente, como se declara en las sentencias citadas en el motivo tercero del recurso de casación, la obtención de una licencia administrativa para la realización de las obras, únicamente es útil a los efectos de verificar que su ejecución se ajustó a las prescripciones administrativas que se exigen por la ordenación urbanística, pero en nada exime del cumplimiento de las normas imperativas recogidas en la LPH, respecto a la necesaria concurrencia del consentimiento unánime de los copropietarios para que pueda otorgarse validez a las obras realizadas.

Estos argumentos conducen a la estimación del recurso de casación y a la estimación en parte de la demanda formulada, puesto que se debe declarar la validez del cambio de uso llevado a cabo por la parte demandada y la ilegalidad de las obras realizadas que afectan a elementos comunes del edificio'.

CUARTO. -En el presente caso ha quedado acreditado que solicitada autorización por parte de la Sra. Daniela para realizar las obras que afectan a elementos comunes del edificio, ésta le fue denegada votando en contra de su concesión todo el vecino menos la propia Sra. Daniela y otro vecino que se abstuvo. La sentencia de instancia fundamenta la estimación de la demanda presentada y la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en la consideración de que los mismos han sido adoptados con abuso de derecho, al entender que ' reconociéndose de hecho que no existe limitación estatutaria alguna que limite el uso del elemento y su conversión en vivienda, de hecho se trata de evitar tal conversión, pues las afecciones solicitadas a elementos comunes resultan imprescindibles para la adecuada habitabilidad, esto es, se pueden entender amparadas en el artículo 10.1 de la LPH en su actual redacción, máxime cuando la afectación a elementos de fachada no se reputa perjudicial, y se solicita en la forma en que resulta mínima y por el lugar estéticamente más factible'.

Dicho precepto tras la Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Rehabilitación urbana, establece:

'1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:

'a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación'.

Y en su letra c) atribuye el mismo carácter obligatorio a 'la ocupación de elementos comunes del edificio o del complejo inmobiliario privado durante el tiempo que duren las obras a las que se refieren las letras anteriores'.

Al respecto del abuso del derecho la reciente sentencia del TS de 12 de enero de 2022 señala:

'14.2. La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la sentencia de 1 de febrero de 2006 (RC n.º 1820/2000), se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( sentencias de 8 de julio de 198, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996). Su apreciación exige, en palabras de la sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).

14.3. En materia de propiedad horizontal, la sentencia de 16 de julio de 2009 (RC nº. 2204/2004) ha entendido que el abuso de derecho, referido en el artículo 18.1 c) de la Ley, consiste en la utilización de la norma por la comunidad con mala fe civil en perjuicio de un propietario, sin que pueda considerase general el beneficio de la comunidad y, sin embargo, afecta de manera peyorativa a uno de sus partícipes. En definitiva, la actuación calificada como abusiva no puede entenderse fundada en una justa causa y su finalidad no será legítima.

Por otra parte, la SAP de La Rioja de 24 septiembre 2002 partiendo de considerarlo como concepto jurídico indeterminado considera que en ningún caso debe encerrar un número clausus, y concluye que los requisitos de motivación de las sentencias que resuelvan demandas de impugnación por este motivo deben ser especialmente exigentes a la hora de valorar la justificación o injustificación y, en su caso, el grave perjuicio o inexistencia del mismo.

Con base en todo ello considera pilares básicos de esta institución, determinados por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, configuran los requisitos cuya concurrencia es necesaria para su apreciación y que tradicionalmente se han resumido en tres:

1. El uso de un derecho objetivo y estrictamente legal.

2. El daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica.

3. La inmoralidad o antisocialidad de un daño, manifestada bien en forma subjetiva (intención de perjudicar o propósito dañoso que carezca de una compensación equivalente) o bajo forma objetiva (anormalidad en el ejercicio del derecho).

Por lo demás, la valoración de la existencia de estos requisitos debe realizarse bajo el prisma de la excepcionalidad de la que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido dotando a esta figura, sobre la que, no obstante, se reconoce que, al constituir un concepto jurídico indeterminado, su aplicación ha de realizarse caso por caso.

A la vista de todo ello concluimos considerando que en ningún caso la conducta de la Comunidad de Propietarios puede ser tildada de abuso del derecho al no cumplir con los requisitos anteriores ni puede ser calificada como de mala fe civil ya que actúa amparada en su derecho a negar autorización a obras que afectan a elementos comunes. No existe prueba alguna que permita considerar que exista una intención subjetiva de causar un perjuicio a un vecino en concreto sin justificación alguna, sino que lo que se pretende es proteger un interés común a todos los vecinos evitando crear un precedente para el futuro. Se dice en primer lugar que existe una oficina que de manera ilegal se está utilizando como vivienda; sin embargo, no solo no existe prueba fehaciente de ello, sino que lo que es más importante lo que no se ha acreditado es que en la conversión del uso de dicha oficina en vivienda se hayan realizado obras que afecten a elementos comunes. También se dice que en la facha exterior se han sacado chimeneas por parte de vecinos con autorización al menos tácita de la Comunidad. Sin embargo como dice el TS en sentencia de 8 de septiembre de 2017 el hecho de que se hubieran autorizado en su caso dichas obras , ello no justifica ni autoriza a cualquier comunero , sin consentimiento de la comunidad, pueda acometer las alteraciones en la fachada que tenga por convenientes, por lo que en modo alguno puede considerarse abusiva la conducta de la comunidad que lo único que hace 'es ejercitar normalmente un derecho que le corresponde según la Ley, con la lícita finalidad de poner término a una transgresión jurídica, sin que ello pugne en modo alguno con exigencias éticas ni con la buena fe', utilizando palabras de la STS de 30 de julio de 1986.

En conclusión, entendiendo que la Junta de la Comunidad tiene plena legitimación para adoptar un acuerdo en el que se oponga a alteraciones en los elementos comunes, procede la estimación del motivo de recurso interpuesto acordando la íntegra desestimación de la demanda interpuesta, manteniendo la vigencia de los acuerdos adoptados en la Junta impugnada.

QUINTO. -Conforme a los art 398 LEC no procede hacer expresa condena en las costas causadas.

Respecto de las causadas en primera instancia las serias dudas tanto de hecho como de derecho nos llevan a no hacer expresa condena.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Esta Sala acuerda la estimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del PASEO000 nº NUM000 de Burlada contra la sentencia dictada por el Jugado de Primera Instancia n º1 de Pamplona en fecha 28 de septiembre de 2020, que acordamos dejarla sin efecto y en su lugar desestimar íntegramente la demanda contra ella impuesta por la representación de Dña. Daniela.

No procede hacer expresa condena en las costas causadas en primera ni en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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