Sentencia Civil Nº 395/20...io de 2003

Última revisión
04/07/2003

Sentencia Civil Nº 395/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 438/2002 de 04 de Julio de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2003

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO

Nº de sentencia: 395/2003

Núm. Cendoj: 50297370042003100254

Núm. Ecli: ES:APZ:2003:1682

Resumen:
Procede acoger el motivo articulado por la esposa, y así entrar a conocer de la demanda de separación matrimonial formulada por dicha recurrente, pues está acreditada la realidad de una nueva situación de quiebra de la convivencia entre los cónyuges hoy litigantes, tras su reconciliación, que se traduce en una actitud de profunda desunión con grave deterioro de las relaciones afectivas entre ambos, que se manifiesta en la conducta agresiva desarrollada por el marido contra su esposa e hija mayor, a las que llegó a agredir, causándoles lesiones, profiriendo expresiones ofensivas contra la primera, hechos que dieron lugar a las Diligencias Previas, en las que se llegó a decretar la medida cautelar de prohibición de residir en el domicilio familiar, así como de acercarse a su citada hija, dejándose la misma sin efecto, conducta que supone una violación grave del deber de respecto entre los cónyuges que impone el art. 67 CC, todo lo cual integra la causa legal de separación prevista en el artículo 82.1ª CC.

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. José J. Solchaga Loitegui

Magistrados:

D. Javier Seoane Prado

D. Eduardo Navarro Peña

En la Ciudad de Zaragoza a cuatro de Julio de dos mil tres.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTOS por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen, los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada en fecha 16 de Mayo de 2.002 por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Zaragoza , en autos acumulados de Juicios Verbales seguidos con los números 794/01 y 900/01, sobre modificación de medidas definitivas acordadas en precedente sentencia de separación matrimonial y sobre nueva acción de separación, de que dimana el presente rollo de apelación numero 438/02, en el que han sido partes, apelantes y al propio tiempo apelados, los demandantes y demandados D. Juan Ramón , representado por la Procuradora Dª. Eva-María Oliveros Escartín y asistido de la Letrada Dª. Elena Camprovín Tobías, y Dª. Montserrat , representada por la Procuradora Dª. María-Pilar Vicario del Campo y asistida de la Letrada Dª. María-Teresa Sierra Fanlo, así como el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado D. Eduardo Navarro Peña , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que estimando en los términos indicados y de forma parcial la demanda interpuesta por Juan Ramón contra Montserrat y la demanda interpuesta por Montserrat contra Juan Ramón debo decretar la modificación de las medidas de la separación legal decretada en su día, debiendo acordar como medidas que deben regir la relación entre las partes las siguientes:

1.- Los cónyuges pueden vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal, y se declaran revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiere otorgado a favor del otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2.- La guarda y custodia de las hijas menores de edad se atribuye a Montserrat , compartiendo ambos progenitores la patria potestad.

En defecto de acuerdo se establece el siguiente régimen de visitas mínimo para que las hijas menores puedan estar en compañía del padre, si bien respecto a la hija Carla queda la misma en libertad para comunicar con su padre cuando lo estime pertinente por su edad y circunstancias concurrentes, siempre debiendo cumplir las partes las medidas de alejamiento decretadas en vía penal mientras las mismas persistan. Respecto a las hijas Begoña y Flora el padre podrá visitarlas y tenerlas consigo los fines de semana alternos desde las 20 horas del viernes a las 20 horas del domingo. Durante los períodos vacacionales se interrumpirá el régimen de visitas de las dos hijas menores citadas las cuales estarán con la madre en los años impares el mes de julio desde las diez horas del día uno de julio hasta las 22 horas del día 31 de julio, la totalidad de las Fiestas Patronales del Pilar y la primera mitad de las vacaciones navideñas (desde el primer día de vacación escolar hasta el día 31 de diciembre a las diez horas).

Las citadas hijas estarán con la madre en los años pares el mes de agosto desde el día uno de agosto a las diez horas hasta el día 31 de agosto a las 22 horas, la totalidad de las fiestas de Semana Santa y la segunda mitad de las vacaciones navideñas (desde el 31 de diciembre a las diez horas al día inmediatamente anterior a la vuelta al colegio a las 22 horas, ya en el año siguiente). Con el padre las hijas citadas pasarán en los años impares el mismo régimen que el establecido para la madre respecto a los años pares y en los años pares el mismo régimen que el establecido para la madre respecto a los años impares. En todo caso la entrega y recogida lo será en el domicilio materno en todos los casos.

3.- Se atribuye a las hijas menores de edad del matrimonio y a la madre en cuya compañía quedan, el uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 NUM000 piso NUM001 de Zaragoza, junto con el ajuar doméstico, pudiendo la parte contraria retirar las ropas y efectos personales que sean precisos, previo inventario, si así se interesa, tanto de lo que se extrae del domicilio como de lo que queda en el mismo caso de no haberlo efectuado ya.

4.- Con carácter general cada uno de los cónyuges contribuirá a sufragar el 50% del importe de los gastos extraordinarios que se produzcan, de tal forma que por tales deben ser entendidos, en principio, aquellos imprevistos, que quedan fueran de los gastos que de ordinario conlleva la crianza de la prole, cuya variedad es tal que hace imposible su exacta determinación anticipada, aunque ciertamente incluyen los gastos sanitarios no cubiertos por el sistema público de salud o seguro médico, pero no los de colegios o cuidado diario de los hijos menores de edad que deben ser incluidos en el importe de la pensión que se dispone en los arts. 90, 91 y 93 del Código Civil.

5.- Se fija en 540,91 € mensuales, actualizable anualmente con efectos de uno de enero de cada año y conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística, la cantidad total que el esposo deberá abonar en concepto de pensión por alimentos para las tres hijas menores de edad, suma que deberá hacerse efectiva en los cinco primeros días de cada mes mediante ingreso en la cuenta que designe la madre y en doce mensualidades al año.

6.- Por su parte el esposo deberá seguir atendiendo el importe de las cuotas mensuales de la hipoteca que grava la vivienda familiar sin perjuicios de los reintegros que procedan en su caso.

7.- Se concede también a la esposa como pensión compensatoria la cantidad de 180,30 € mensuales a cargo del esposo y que comenzará a devengarse desde la fecha de esta sentencia y durante el plazo de cinco años como límite máximo. El pago de la pensión se efectuará dentro de los cinco primeros días de cada mes y en la cuenta corriente o de ahorro que señale la esposa y la pensión se actualizará cada uno de enero de cada año con arreglo al incremento o variación anual que experimente el Índice de precios al consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

No procede adoptar ninguna otra medida de las solicitadas por las partes.

Todo ello sin hacer una especial condena en las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, tanto el Ministerio Fiscal como las representaciones procesales de ambos cónyuges prepararon contra la misma los correspondientes recursos de apelación en tiempo y forma hábiles, y emplazados que fueron para que los interpusieran en legal forma dentro del lapso temporal señalado al efecto, así lo efectuaron mediante la formulación de los oportunos escritos, en los que expusieron las alegaciones que tuvieron por conveniente para fundamentarlos, solicitando el Ministerio Fiscal la nulidad de actuaciones desde el momento en que se dio traslado para contestar a la demanda sobre modificación de medidas formulada por el esposo, Sr. Juan Ramón , y que se acordase proseguir por los trámites determinados por la Ley.

Por su parte la representación procesal de Dª. Montserrat interesó se dictara sentencia que revocando la recurrida acordase de conformidad con lo solicitado por dicha parte en su escrito de contestación a la demanda de modificación de medidas definitivas de separación deducida por su esposo, desestimando la misma, y acogiese su demanda de separación matrimonial, con imposición de las costas al Sr. Juan Ramón .

La representación procesal de éste último solicitó se dictara sentencia que revocase parcialmente la recurrida, en el sentido de que acogiendo las excepciones formuladas por dicha parte desestimase íntegramente la demanda de separación interpuesta por la Sra. Montserrat , con imposición a ésta de las costas, y, al propio tiempo, estimase su demanda sobre modificación de medidas definitivas, y en cuanto a las medidas acordadas en la sentencia apelada declarase improcedente la designada como nº 1, confirmase las señaladas bajo los epígrafes 2, 3, 4 y 6, revocase la cuantía fijada en la medida nº 5 como alimentos a favor de las hijas, estableciendo en su lugar a la 300,51 euros totales por tal concepto y dejase sin efecto la pensión por desequilibrio a favor de su esposa o subsidiariamente la moderase, estableciendo un límite temporal de un año.

TERCERO.- Dado traslado de cada uno de los referidos recursos de apelación a las demás partes personadas, para que pudieran alegar, dentro del plazo fijado a tal fin, lo que a su derecho conviniere en relación con los mismos, las representaciones procesales de ambos cónyuges formularon escritos de oposición al recurso deducido por el Ministerio Fiscal, así como al interpuesto por el otro cónyuge, interesando la desestimación de todos ellos, y el Ministerio Fiscal se opuso a cada uno de los recursos formulados por dichos cónyuges, solicitando así mismo su desestimación, tras de lo cual se remitieron los autos originales del juicio a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta.

CUARTO.- Recibidos que fueron aquellos se formó el referido Rollo de Sala para la resolución de dichos recursos de apelación, Rollo que se siguió por sus trámites legales, dictándose auto de fecha 13 de Enero del año en curso por el que se denegó la admisión y unión a los autos de la documental aportada por la recurrente, Sra. Montserrat , con su escrito de interposición de recurso, y acordándose por providencia de 23 del pasado mes de Junio la unión de los aportados por dicha recurrente a su escrito de 16 de dicho mes, dándose vista a la parte contraria para alegaciones, que formuló en escrito presentado el 27 de ese mismo mes, señalándose, por último, para la discusión y votación de los referidos recursos el día 24 de dicho mes de Junio, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los correlativos de la sentencia apelada, que contradigan o se opongan a los de la presente; y

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación contra la mentada sentencia de primer grado para instar la nulidad de actuaciones con base en el artículo 240.1 de la L.O.P.J., alegando la inadecuación del procedimiento seguido por dicho Juzgado para tramitar la demanda formulada por el Sr. Juan Ramón sobre modificación de medidas definitivas establecidas en precedente sentencia de separación matrimonial, de fecha 5 de Abril de 1.988, dictada en autos de juicio núm. 123/88 del citado Juzgado de Primera Instancia, al aplicar indebidamente el procedimiento del artículo 770 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando tal petición de modificación de dichas medidas debió tramitarse conforme a lo dispuesto en el artículo 771 de dicho texto legal, tal como preceptúa de forma clara e indubitada el artículo 775 del mismo, motivo por el que ya interpuso en su momento recurso de reposición contra el auto de 28 de Septiembre de 2.001, que acordó dar dicho trámite a la demanda inicial, recurso que fue desestimado por auto de 11 de Octubre siguiente.

SEGUNDO.- Al igual que aconteciera en el Rollo de esta Sala núm 309/02, dimanante del recurso de apelación de análogo contenido al que ahora formula el Ministerio Fiscal, la cuestión debatida en esta alzada se limita a determinar cuál ha de ser el trámite a seguir para conocer de las solicitudes de modificación de medidas definitivas adoptadas en relación con los hijos comunes de los progenitores litigantes en precedente sentencia firme recaída en proceso matrimonial de separación o divorcio, así como si la utilización de un trámite erróneo ha podido producir efectiva indefensión para las partes, indefensión a la que el artículo 238 de dicha Ley Orgánica supedita la declaración de nulidad que ahora se pretende por la parte apelante.

Pues bien, como ya se razonara por esta misma Sala en su sentencia 545/2002, de 20 de Septiembre, dictada en el Rollo de Apelación núm. 309/02, conociendo de análogo recurso del Ministerio Fiscal al que ahora se analiza,"Por lo que se refiere a la primera cuestión la claridad del art. 775 LEC 2000 en su remisión al art. 771 LEC 2000 (resulta) palmaria, y nada en el trámite parlamentario indica el error en la Ley, que sostiene el juzgador de primer grado al rechazar el recurso de reposición entablado contra su decisión inicial, por lo que no cabe la reconducción del procedimiento al trámite del art. 753 LEC 2000 por vía de una interpretación correctora, que supone una inaceptable interpretación contra legem, todo ello sin perjuicio de llevar a cabo la interpretación de dicha remisión en los términos más adecuados al procedimiento de modificación de medidas y los eventuales recursos que quepan contra ella. En este sentido se ha pronunciado ya la Sección 2ª de esta AP de Zaragoza en SAP 324/2002 y 349/2002.

Por lo que se refiere a la segunda cuestión, la respuesta ha de ser negativa. El procedimiento verbal del art. 735 LEC 2000 seguido en primera instancia implica mayores garantías que la mera comparecencia regulada en el art. 771 LEC 2000, por lo que no es de apreciar indefensión en ninguna de las partes, ni, por tanto, cabe dar lugar a la nulidad interesada por el Ministerio Fiscal, ni por tanto al recurso por él interpuesto."

De conformidad con lo anterior procede desestimar el mentado recurso del Ministerio Fiscal, máxime teniendo en cuenta además que en el presente caso se ha procedido a la acumulación de dicho procedimiento de modificación de medidas definitivas con el del juicio de separación matrimonial seguido a instancia de la esposa, Sra. Montserrat , que se sustancia, conforme a lo preceptuado en el artículo 770 de la vigente L.E.C., por los trámites de juicio verbal.

TERCERO.- La recurrente, Sra. Montserrat , impugna en primer lugar el pronunciamiento de la sentencia de primer grado, por el que se acuerda estimar parcialmente la demanda deducida por su esposo, Sr. Juan Ramón , sobre modificación de medidas definitivas fijadas en la precedente sentencia de fecha 5 de Abril de 1.988, dictada en autos de juicio núm. 123/88, que decretó la separación matrimonial de ambos cónyuges, pronunciamiento cuya revocación interesa por considerarlo no ajustado a derecho, dado que con posterioridad a dictarse dicha sentencia se produjo la reconciliación de ambos esposos y la reanudación de la convivencia conyugal, habiendo quedado sin efecto lo resuelto en dicho procedimiento de separación y, por tanto, las medidas acordadas en el mismo, por lo que dicha demanda resultaba de todo punto inviable.

Procede acoger este primer motivo del recurso que formula la representación procesal de la Sra., Montserrat , con la consiguiente revocación de dicho extremo de la sentencia de primer grado, ya que ha quedado cumplidamente acreditado en estos autos que a poco de dictada la citada sentencia de separación de los esposos hoy litigantes éstos se reconciliaron, reanudando la convivencia de forma estable y continuada, que se ha prolongado durante casi 13 años, período en el que nacieron sus dos hijas menores, Begoña y Flora , nacidas el 14 de Octubre de 1.990 y el 21 de Marzo de 1.998 respectivamente, extremo reconocido por ambos a lo largo de estos autos, reconciliación que dejó sin efecto, conforme a lo preceptuado en el artículo 84 del Código Civil, lo resuelto en dicho procedimiento de separación matrimonial, y, en concreto, las medidas definitivas de la separación establecidas en la sentencia de fecha 5 de Abril de 1.988, que atañían, por cierto, sólo a la única hija común de dichos esposos existente a tal fecha, Carla , nacida el 11 de Diciembre de 1.985, por lo que resulta jurídicamente inviable la demanda sobre modificación de dichas medidas de separación formulada por D. Juan Ramón y que dio lugar a los autos de juicio núm. 794/01, al resultar las mismas inexistentes, por lo que tal demanda opera en el vacío.

La falta de puesta en conocimiento del Juzgado, que conoció del referido procedimiento de separación, de la reconciliación operada entre dichos cónyuges, en nada obsta a las consecuencias de la misma respecto de lo acordado en aquel, ya que tal comunicación no tiene eficacia constitutiva, como señala de forma mayoritaria la doctrina emanada de diversas Audiencias Provinciales a través de numerosas sentencias de las mismas, entre las que cabe señalar, a título de ejemplo, las de 10 de Mayo de 2.002 de la Sección 2ª de la AP de Córdoba, dictada en Rollo de Apelación núm. 93/02; 25 de Septiembre de 2.001, de la Sección 4ª de la AP de Las Palmas, Rollo de Apelación núm. 633/01 y 23 de Febrero de 2.000, de la Sección 1ª de la AP de Asturias, Rollo de Apelación núm. 600/99.

CUARTO.- Como consecuencia de lo anteriormente expuesto procede acoger, así mismo, el segundo de los motivos del recurso que articula Dª Montserrat , contra dicha sentencia, y con revocación parcial de la misma entrar a conocer de la demanda de separación matrimonial formulada por dicha recurrente contra su referido esposo, y que dio lugar a los autos de juicio núm. 900/01.

De la prueba practicada en dichos autos queda acreditada la realidad de una nueva situación de quiebra de la convivencia entre los cónyuges hoy litigantes, tras su reconciliación, que se traduce en una actitud de profunda desunión con grave deterioro de las relaciones afectivas entre ambos, que se manifiesta en la conducta agresiva desarrollada por el Sr. Juan Ramón contra su esposa e hija mayor en la noche del día 4 de Septiembre de 2.001, a las que llegó a agredir, causándoles lesiones, profiriendo expresiones ofensivas contra la primera, hechos que dieron lugar a las Diligencias Previas nº 4197/01 del Juzgado de Instrucción número Dos de los de esta Ciudad, en las que se llegó a decretar la medida cautelar de prohibición de residir en el domicilio familiar, así como de acercarse a su citada hija, dejándose la misma sin efecto por auto de 8 de Julio de 2002 , según resulta del testimonio de particulares de dicho procedimiento penal obrante a los folios 1156 a 1173, 1272 y 1273 de los presentes autos, conducta que supone una violación grave del deber de respecto entre los cónyuges que impone el artículo 67 del Código Civil, todo lo cual integra la causa legal de separación prevista en el artículo 82.1ª del Código Civil, procediendo, en consecuencia, decretar la separación matrimonial de los mismos, acogiendo la pretensión deducida en tal sentido por la Sra. Montserrat en su demanda, con los efectos legales subsiguientes que establece el artículo 83 de dicho texto legal.

QUINTO.- Por lo que atañe a las medidas subsiguientes a dicha separación, que deben ser adoptadas conforme a lo preceptuado en el artículo 91 del Código Civil, es de mantener, por lo que respecta a las relativas a la atribución de la guarda y custodia de las tres hijas comunes de ambos cónyuges, así como al régimen de visitas y comunicación con las mismas del progenitor no custodio, y atribución del uso de la vivienda familiar, sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Zaragoza, al no haber sido cuestionadas por ninguno de ambos cónyuges en sus respectivos recursos de apelación, así como la contribución de ambos esposos a los gastos extraordinarios ocasionados para atenciones de sus referidas hijas las que vienen establecidas en la sentencia de primer grado.

Respecto de la pensión de alimentos para dichas tres menores que debe satisfacer el padre, Sr. Juan Ramón , y que la sentencia apelada fija en la suma total de 540,91 euros mensuales, pronunciamiento que es impugnado por ambos cónyuges litigantes, procede, acogiendo en parte el recurso de Dª. Montserrat y desestimando el que formula su esposo D. Juan Ramón , y en recta aplicación de lo normado en los artículos 93, 142, 143, 145 y 146 del Código Civil, elevar la cuantía de la misma a la suma mensual de 1.081,83 euros, a razón de 360,61 euros por cada una de dichas menores, por resultar más acorde, a juicio de esta Sala, con las necesidades de aquellas y la real capacidad económica del Sr. Juan Ramón , a la vista del resultado que arroja el conjunto de la prueba obrante en autos, que permite aseverar fundadamente que los ingresos que obtiene aquel por su trabajo en la empresa familiar, " DIRECCION000 .", empresa de la que es dueño junto con sus hermanos y que gerencia, son muy superiores a los que se refleja en las nóminas aportadas, como se deduce del simple cotejo con los rendimientos de trabajo declarados en sus declaraciones-liquidaciones del IRPF de los ejercicios 1.998, 1.999 y 2.000, los ingresos reflejados en sus cuentas corrientes y los gastos fijos mensuales soportados, que superan ampliamente el importe de dichas nóminas, lo que evidencia que éstas no constituyen realmente lo percibido por el Sr. Juan Ramón , que es muy superior.

SEXTO.- En relación con el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria a favor de la esposa, que se establece en la sentencia apelada por cuantía mensual de 180,30 euros y durante un plazo de cinco años, pronunciamiento que es impugnado tanto por aquella como por el Sr. Juan Ramón , si bien desde posicionamientos diferenciados, ya que mientras aquella interesa se incremente a la suma mensual de 601,01 euros, su esposo solicita, por el contrario, se deje sin efecto, procede su confirmación, con desestimación de ambos recursos, ya que, por un lado, es de reconocer el derecho al percibo de tal pensión por parte de Dª. Montserrat , dado que la separación matrimonial que ahora se decreta genera a la misma una situación de empeoramiento en su situación anterior, dado que carece de momento de recursos propios al no desempeñar trabajo remunerado alguno, a diferencia de lo que acaecía cuando se decretó la anterior separación matrimonial en el año 1.988, habiéndose dedicado en exclusiva a las atenciones familiares desde la reconciliación de ambos esposos y reanudación de la convivencia matrimonial, y, de otro lado, la cuantía fijada para dicha pensión en la sentencia de primer grado se entiende adecuada a las circunstancias concurrentes.

SÉPTIMO.- Por lo que respecta, finalmente, a la impugnación que efectúa la recurrente, Sra. Montserrat , contra el pronunciamiento de la sentencia de primer grado, que desestima su pretensión en orden a que le fuese entregada la propiedad del dinero de las cuentas bancarias y fondos del matrimonio, así como bienes suficientes para cubrir el pago de las pensiones establecidas, y el abono por su esposo de la suma de 900 euros en concepto de litis expensas, debe ser rechazada en su totalidad por carente de fundamento.

La cuestión relativa a la litis expensas no fue planteada ni debatida en la anterior instancia, tratándose de cuestión nueva que queda vetada en la alzada. A mayor abundamiento tampoco sería de acoger al haber podido instar dicha recurrente en su momento el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, regulado en la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, y no se han acreditado motivos o circunstancias que pudiesen justificar la adopción de medidas de aseguramiento para garantizar el cumplimiento por parte del Sr. Juan Ramón de las obligaciones de pago que le alcanzan,

OCTAVO. No procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada derivadas de los recursos de apelación analizado, habida cuenta lo normado en el artículo 394.4 L.E.C. en cuanto al recurso del Ministerio Fiscal, la estimación parcial del interpuesto por la actora, Sra. Montserrat , y, en todo caso, la especial naturaleza misma de las cuestiones debatidas, que justifican por sí mismo la no imposición de aquellas.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación,

Fallo

1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 16 de Mayo de 2.002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de esta Ciudad en los referidos autos acumulados de juicios verbales núm. 794/01 y 900/01, sobre modificación de medidas definitivas decretadas en precedente sentencia de separación matrimonial y sobre nueva demanda de separación, recurso por el que instaba la nulidad de actuaciones, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada derivadas de dicho recurso.

2.- Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia por la representación procesal de Dª. Montserrat y se desestima al propio tiempo el formulado contra la misma por la representación procesal de D. Juan Ramón , y con revocación parcial de dicha resolución se desestima en su integridad la demanda formulada por éste último, sobre modificación de medidas definitivas de separación decretadas en la sentencia de fecha 5 de Abril de 1.988 dictada en los autos de juicio núm. 123/88 del referido Juzgado de Primera Instancia, demanda que dio origen a los autos núm. 794/01, acogiéndose al propio tiempo, si bien parcialmente, la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Montserrat , que dio origen a los autos de proceso de familia núm. 900/01, y en consecuencia se decreta la separación matrimonial de los dos citados cónyuges, con los efectos legales subsiguientes a tal declaración, estableciéndose las siguientes medidas :

a) Se mantienen en sus propios términos las establecidas en la sentencia de primer grado en relación a la atribución de la guarda y custodia de las tres hijas del matrimonio, Carla , Begoña y Flora , a la madre, Dª. Montserrat , compartiendo ambos progenitores la patria potestad respecto de dichas menores; al régimen de visitas y comunicación de éstas con su padre, como progenitor no custodio, así como la relativa al uso de la vivienda familiar y a la contribución de ambos cónyuges para subvenir a los gastos extraordinarios que genere la atención de sus hijas.

b) Se fija en la suma de mil ochenta y un euros con ochenta y tres céntimos (1.081,83 euros) la cantidad mensual que ha de abonar el Sr. Juan Ramón a su esposa, Sra. Montserrat , en concepto de pensión de alimentos para sus hijas, a razón de 360,61 euros por cada una de las mismas, cantidad que abonará en la forma y con las actualizaciones anuales que se especifican en la sentencia apelada.

c) Se mantiene en sus propios términos la pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo de su marido, que se establece en la sentencia apelada, sin que haya lugar a la adopción de ninguna de las otras medidas solicitadas por las partes.

3.- No ha lugar a efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada derivadas de los referidos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de ambos cónyuges.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando sesión pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, en el día de su fecha, de que certifico.

Ciudad de Zaragoza, a fecha anterior.

NOTA.- Seguidamente se pone certificación en el rollo de Sala.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.