Sentencia Civil Nº 395/20...re de 2004

Última revisión
22/09/2004

Sentencia Civil Nº 395/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 297/2004 de 22 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO

Nº de sentencia: 395/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004100374

Resumen:
03065370072004100374 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 395/2004 Fecha de Resolución: 22/09/2004 Nº de Recurso: 297/2004 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO 395 / 04

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.

Magistrado: Dª. Mercedes Matarredona Rico.

En la Ciudad de Elche, a 22 de Septiembre de 2004.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario número 626/02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Limpiezas Urbanas del Mediterráneo S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Castaño García y dirigida por el Letrado Sr. Coquillat Pujalte, y como apelada la demandada Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 número NUM000 representado por el Procurador Sr. Pérez Rayón y defendida por el Letrado Sra. Albarranch Segarra.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 626/02, se dictó Sentencia con fecha 9 de Diciembre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Limpiezas Urbanas del Mediterráneo S.L., y en su representación el procurador de los Tribunales D. Vicente Castaño García contra la comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 núm. NUM000 de Elche, representada por el Procurador de los Tribunales D. Felix Miguel Pérez Rayón, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la misma de los pedimentos en ella contenidos. Todo ello condenando a la demandante al pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 297/04, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 22 de septiembre de 2004.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente impugna la sentencia de instancia que desestimó su pretensión de nulidad, o en su caso anulabilidad, de determinados acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de fecha 29-4-2002. Para ello reitera en esta alzada los mismos argumentos que ya fueron rechazados por la Juzgadora a quo. Analicemos por separado cada uno de los mencionados acuerdos por ser distintos los motivos de impugnación de cada uno de ellos.

El primer acuerdo objeto de recurso es el relativo a la designación de presidente, aduciendo insuficiencia de motivación e indebida aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley de Propiedad Horizontal. Con carácter general el Tribunal Constitucional se ha pronunciado entre otras, en la Sentencia de 24-10-1988, en el sentido de que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales exigida por el artículo 120 de la Constitución Española, no supone que aquellas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido , ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta, a los efectos de su control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.

En el presente caso, la resolución de instancia cumple perfectamente con la doctrina jurisprudencial citada. Como se argumenta en aquélla, ciertamente hubo un error en la designación de presidente al no ostentar el nombrado ninguno cargo representativo en la mercantil propietaria de un inmueble en la Comunidad demandada. Sin embargo dicho error es perfectamente subsanable, y habiéndolo subsanado de inmediato la Comunidad tan pronto tuvo conocimiento del mismo, en la junta extraordinaria de fecha 9-1-2003, es por lo que no procede decretar la nulidad interesada sobre este extremo. A mayor abundamiento, la actora se abstuvo en la votación de este punto del acta , por lo que no habiendo votado en contra carece de legitimación para impugnarlo (folio 13 de las actuaciones).

En segundo lugar, con relación al presupuesto de gastos aduce la apelante que la Juzgadora de instancia incurre en error en la apreciación de la prueba. Así en primer término, se afirma que se han incluido gastos que correspondían a elementos privativos. No comparte esta conclusión el Tribunal ad quem, ya que la prueba acredita que la Comunidad ha sufrido variaciones respecto a los comPonentes originarios descritos en la escritura de obra nueva y división horizontal, de forma que se han creado pasillos o zonas de paso independientes, que ya no son elementos comunes de la Comunidad , pero si elementos comunes de varios locales privativos. Ningún perjuicio causa a la actora el que se incluyan en el presupuesto gastos de electricidad de estos pasillos, pues los mismos solo se imputan a los propietarios de los locales afectados, sin que la demandante pague gasto alguno sobre los mismos. En segundo lugar, también se discrepa sobre los gastos de electricidad de la subComunidad del sótano primero , motivo condenado al fracaso pues la actora conocía que la electricidad estaba conectada al contador de la Comunidad , pues votó favorablemente a este extremo en el acta de fecha 11-6-2001 (documento núm. 1 de la contestación). Respecto a que con relación a ciertos gastos de determinados grupos se imputaban a ciertos propietarios, pero no a todos, también carece de legitimación la actora para impugnar dicho extremo pues fue acordado en juntas anteriores como la de fecha 11-6-2001, en la que voto favorablemente, con independencia de que dicha posibilidad es admitida por el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal y no causa lesión a la actora. Igualmente afirma la mercantil recurrente que los coeficientes asignados y los propietarios no son correctos. Una vez más la demandante actúa contra sus propios actos, pues los coeficientes de participación ya fueron asignados en la junta de fecha 11-6-2001 , siendo idénticos a los hoy impugnados. Con independencia de que los propietarios no tienen porque ser idénticos en ambas juntas, pues pueden variar al producirse ventas de algunos inmuebles que pueden o no haberse notificado al administrador, lo que coincide es la distribución de propiedades y los coeficientes asignados, no siendo tampoco impugnados en su día por la actora al haber votado favorablemente.

SEGUNDO.- Continua la apelante reiterando su discrepancia con la liquidación del gasto del periodo comprendido del 1-4-2001 al 31-3-2002. En este particular coincidimos plenamente con lo razonado por la Juzgadora de instancia. Las facturas aportadas justifican los gastos de electricidad incluidos (documentos números 24 a 133 de la contestación). Al aumentar el número de ocupantes y negocios existentes en la Comunidad es lógico que se incremente el gasto de electricidad. Por otra parte, por lo que atañe a los gastos de elementos privativos, son solo satisfechos por determinados propietarios siendo práctica habitual que en el presupuesto se crearan grupos de gastos por tratarse de una Comunidad compleja , sin que ello comporte que la actora contribuya al sostenimiento de la Comunidad con más cuota de participación de la que le corresponde. En cuanto al recibo extraordinario para compensar el saldo negativo, por mucho que insista la actora en que votó en contra, en el acta se refleja su aprobación por unanimidad (folio 13), sin que el resto de la prueba contradiga lo que consta en el acta.

El siguiente punto impugnado es el referido a las obras de instalación de los conductos del sótano 1 hasta la terraza, sobre el que la actora afirma que no se presentó un proyecto o una explicación sobre las obras que se pretendían acometer, y que por tratarse de una modificación que afecta a elementos comunes precisaba de unanimidad. Sobre este tema , cabe afirmar que carece de fundamento la impugnación, pues existe un acuerdo unánime en la junta celebrada el día 11-6-2001 para la creación de la subComunidad del sótano en la que el presidente dio las explicaciones necesarias para legalizar el sótano y la necesidad de colocar unos conductos de aireación. La testifical del Sr. Luis Alberto que procedió a dar las explicaciones sobre los requisitos necesarios para legalizar el sótano.

Por último, también impugna la demandante los acuerdos adoptados en "ruegos y preguntas" , por no estar incluidos en el orden del día. La posibilidad de impugnar acuerdos adoptados en Junta de Propietarios en el apartado de "ruegos y preguntas", sin perjuicio de que puedan considerarse como válidos cuando sean tomados por la unanimidad de los comuneros concurrentes al acto y sin disconformidad posterior de los no comuneros ausentes, dado que se trata de un vicio formal convalidable , es reconocida por la jurisprudencia pues no se pueden tomar acuerdos que no estén en el orden del día, pues sería fácil burlar la voluntad de determinados copropietarios, consiguiendo en la junta convocada acuerdos diferentes de los señalados en dicho orden, nulidad que abarca igualmente a dichos acuerdos si se adoptan bajo la rúbrica de ruegos y preguntas. La Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencias de fecha 9 de octubre de 1987 y 26 de junio de 1995, afirma que en el orden del día de la convocatoria a Junta de Propietarios se han de hacer constar, entre otros extremos , los asuntos a tratar, presentándose el apartado relativo a "ruegos y preguntas" como referido a asuntos no demasiado trascendentes y generalmente de orden interno, quedando, incluso, sujeta la validez de la convocatoria a que se haga por escrito dirigida a los copropietarios indicando el asunto o asuntos a tratar, de manera que el abordar y decidir en forma sorpresiva un concreto tema que no figure en el orden del día, resulta atentatorio de la buena fe de los comuneros y vulnerador del carácter imperativo del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Ahora bien, no obstante lo anterior, dicho defecto formal debemos considerarlo en el presente caso convalidado , en aras al principio general de la buena fe (artículo 7.1 del Código Civil ), por quedar demostrado que era práctica habitual de la comunidad adoptar acuerdos en el apartado "ruegos y preguntas", sin que la actora en juntas anteriores como las de fecha 11-6- 2001 y 21-11-2001 se mostrara en contra de dicha forma de proceder. Respecto a los acuerdos concretos adoptados en este apartado , ciertamente el reconocimiento judicial puso de manifiesto la procedencia de la retirada del cartel luminoso de la demandante por su excesivo tamaño en comparación con el resto de los existentes. Respecto a si los carteles habían sido colocados antes o después de la constitución de la Comunidad, la valoración de la credibilidad de los testigos corresponde al Juzgador de instancia, por carecer esta Sala de la inmediación necesaria para apreciarla, limitándose el control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los razonamientos (Sentencias de la audiencia Provincial de Alicante Sec. 4ª de 21-12-1993 y 9-2-1994 y de la Audiencia Provincial de Valencia, Sec. 5ª de 4-3-1993 ). En todo caso , la prueba documental aportada por la actora contradice las afirmaciones de los testigos por ella propuestos, pues no tiene explicación lógica que se afirme que se colocaron en enero de 1999 , y sin embargo en presupuesto de la empresa que los instaló es de marzo de 1999. Respecto al resto de los acuerdos al no efectuar ninguna manifestación sobre ellos la apelante, debe estarse a lo razonado en la Resolución apelada. En cuanto a las delegaciones de voto, la prueba de exhibición de libros demuestra expresamente cada una de ellas con relación a la junta de 29-4-2002. Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso planteado por la demandante.

TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche de fecha 9 de Diciembre de 2003, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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