Sentencia Civil Nº 395/20...io de 2006

Última revisión
28/07/2006

Sentencia Civil Nº 395/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 69/2006 de 28 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 395/2006

Núm. Cendoj: 08019370162006100370

Núm. Ecli: ES:APB:2006:8384

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Boi de LLobregat, sobre saneamiento por vicios ocultos. La vendedora demandada insiste en que el cemento aluminoso y su consiguiente degradación habrían sido únicamente localizados en distintas viguetas de dos pisos privativos, pero no en los elementos comunes del inmueble. En la medida en que las viguetas forman parte del forjado del inmueble es notorio que se trata de elementos comunes, imprescindibles para el uso y disfrute de los privativos.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 69/2006-B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 44/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SANT BOI LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 395/2006

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de julio de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciseis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 44/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Boi de LLobregat, a instancia de D. Paulino , contra Dª Bárbara ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de Junio de 2004, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Procede ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Paulino contra la Doña Bárbara , declarando la existencia de la obligación de saneamiento por vicios ocultos y condenando a la demandada pagar la cantidad que se determine en el proceso declarativo posterior".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día SEIS DE JULIO ACTUAL.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

Fundamentos

PRIMERO.- La acción de saneamiento por vicios ocultos ejercitada al amparo del artículo 1486 del Código civil por Paulino , comprador en fecha 18 de julio de 2003 del NUM000 del edificio sito en la CALLE000 NUM001 de L'Hospitalet de Llobregat, fue acogida por la sentencia de primera instancia, que declara existente la patología de aluminosis en los elementos estructurales de esa finca, por bien que defiere la cuestión relativa a la determinación del importe de la rebaja de precio a un proceso ulterior por un imperativo de naturaleza procesal vinculado al artículo 219 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC).

Dicho pronunciamiento de primer grado es impugnado únicamente por la parte demandada.

SEGUNDO.- Reitera la vendedora demandada la excepción procesal de demanda defectuosa (arts. 416.1, 5ª y 424 LEC ), fundada en el hecho de que la demanda interpuesta por Paulino no precisaba el importe de la rebaja del precio postulada por ese comprador.

Varias consideraciones deben llevarnos a rechazar ese óbice de carácter procesal.

En primer lugar, la evidencia de que frente a la resolución oral proferida por el juzgador que dirigió la audiencia previa por la que se rechazaba esa misma excepción, la parte demandada expresamente manifestó su aquietamiento a dicha resolución (art. 210.2 LEC ).

En segundo lugar, nótese que lo que hace la juzgadora a quo no es dejar la determinación de la condena líquida para la fase de ejecución de sentencia (lo que infringiría desde luego la tajante prohibición del artículo 219.1 y 3 LEC ), sino que, sentada la concurrencia del vicio oculto y el subsiguiente derecho del comprador a obtener por ello la oportuna rebaja del precio de venta, remite a las partes a un "pleito posterior" en el que se debata todo lo relativo a la liquidación concreta de las cantidades. No cabe pronunciamiento más ajustado a las circunstancias del caso (lastradas por el específico petitum de la demanda y la decisión judicial adoptada en la audiencia previa acerca de la corrección de esa forma de pedir) y acorde con las exigencias del repetido art. 219 LEC , ni respetuoso con el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes (ninguna indefensión se causa a la vendedora demandada, ya que nada se le prejuzga acerca de la condena dineraria que le pueda ser impuesta, acerca de lo cual podrá alegar cuanto crea procedente en el proceso plenario que eventualmente promueva Paulino a tal efecto).

TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, argumenta la recurrente que la sentencia del Juzgado valoró erróneamente la prueba practicada toda vez que no cabe afirmar la presencia de aluminosis en los elementos comunes del edificio.

La trascendencia de la patología constructiva denominada aluminosis sobre la eficacia de las compraventas inmobiliarias ha sido abordada entre otras por la STS de 17 de octubre de 2005 , que establece su inequívoca caracterización como vicio oculto y subraya el "peligro potencial" que para el inmueble encierra la presencia de cemento aluminoso aun cuando se hayan efectuado algunas obras de reparación (esas fincas enfermas requieren medidas de protección específicas con carácter permanente).

La traslación al supuesto enjuiciado de la doctrina legal expuesta ha de llevarnos a la confirmación de la sentencia apelada. Insiste la vendedora demandada en que el cemento aluminoso y su consiguiente degradación habrían sido únicamente localizados en distintas viguetas de dos pisos privativos ( NUM002 NUM000 y NUM002 NUM003 ), pero no en los elementos comunes del inmueble. A ello cabe responder lo que sigue: 1º/ en la medida en que esas viguetas forman parte del forjado del inmueble es notorio que se trata de elementos comunes, imprescindibles para el uso y disfrute de los privativos (art. 396 I Código civil y, a los meros efectos ilustrativos, el artículo 553-2 del Codi civil de Catalunya, en vigor desde el pasado 1º de julio ); 2º/ el aparejador municipal que revisó la finca en diciembre de 1994 advirtió, por mera observación ocular, "una vigueta armada con disgregación del hormigón" y otra en el local destinado a lampistería cuyo revestimiento de yeso se encontraba abombado, "síntoma que indica una más que probable patología en el forjado", según reflejó el técnico Octavio ; 3º/ es notorio que la utilización del cemento aluminoso se generalizó en los años 50 y 60 del siglo XX, y consta que el edificio de autos se construyó en el año 1964 (la propia vendedora admitió que había vivido allí unos 42 años), por lo que es fácil establecer la presunción de que todo su forjado está hecho con cemento aluminoso, que décadas más tarde presenta un diverso grado de degradación, lo que justifica las elementales medidas precautorias y ejecutivas (diagnosis estructural y reparación de las zonas más deterioradas) a cuya realización insta infructuosamente desde marzo de 1995 el Ayuntamiento de L'Hospitalet a la comunidad de propietarios de ese inmueble.

CUARTO.- Las costas de la presente alzada deberán quedar de cuenta de la recurrente habida cuenta la desestimación del recurso y lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Bárbara , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de Junio de 2004, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Boi de LLobregat en autos de Procedimiento Ordinario nº 44/2004, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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