Última revisión
26/11/2007
Sentencia Civil Nº 395/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 360/2007 de 26 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 395/2007
Núm. Cendoj: 37274370012007100585
Núm. Ecli: ES:APSA:2007:585
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00395/2007
SENTENCIA NÚMERO 395/07
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JESUS PEREZ SERNA
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a veintiséis de Noviembre de dos mil siete.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 325/06 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Béjar (Salamanca), Rollo de Sala nº 360/07; han sido partes en este recurso: como demandante- apelante Don Alvaro , Doña Mercedes , Don Gabriel y Doña Araceli representados por la Procuradora Doña Pilar Hernández Simón y bajo la dirección del Letrado Don Pedro Simón Mangas y como demandados-apelados-impugnantes Don Rosendo y PELAYO MUTUA DE SEGUROS representados por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Emilio Pérez Rodríguez y como demandado decaído de su impugnación la mercantil "EXPORT DEPARTAMENT, S.L.", habiendo versado sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 19 de Abril de 2007 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Béjar se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Alvaro , Gabriel y Araceli contra Rosendo , Export Departament, S.L. y Mutua Pelayo, absolviendo a éstos de los pedimentos en su contra y con expresa imposición de costas a los actores citados. ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Mercedes contra Rosendo , Export Departament S.L. y Mutua Pelayo, condenando a estos últimos a abonar a la primera, de forma solidaria, la suma de 4177,41, con los intereses legales procedentes. Todo ello sin expresa imposición de costas, por lo que cada parte abonará las ocasionadas a su instancia y las comunes en la cuota que les corresponda".
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Incongruencia de la sentencia con infracción del art. 218.1 de la LEC y error en la apreciación de la prueba, determinación incorrecta de las indemnizaciones, aplicación indebida del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y del art. 9 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y aplicación indebida del art. 394 de la LEC , para terminar suplicando se dicte sentencia estimando el recurso y revocando la sentencia apelada condenando a los demandados en los términos solicitados en el suplico de la demanda, es decir, condenando a los demandados a pagar solidariamente a los actores la siguientes cantidades: a Don Alvaro , 999,60 euros, a Doña Mercedes 5.115,09 euros, a Don Gabriel 1.805,17 euros y a Doña Araceli 2.282,82 euros, más los intereses legales correspondientes, que en relación a la aseguradora demandada serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con imposición de las costas de la primera instancia a los demandados, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la sentencia apelada, alegando como motivo de la impugnación el error en la apreciación de la prueba al no haberse apreciado la concurrencia de culpas, para terminar suplicando se dicte sentencia, por la que desestimándose íntegramente el recurso de apelación planteado de contrario, y estimando el planteado en la impugnación formulada por esta representación, revoque la sentencia de instancia en el extremo interesado, dictando otra en su lugar por la que declare la existencia de concurrencia de culpas entre las partes, condenando a mis representados a indemnizar a los demandantes en el 50% de las cuantías indemnizatorias fijadas en la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la actora respecto al recurso principal y sin costas respecto a la impugnación de ésta parte.
Dado traslado de la impugnación al apelante principal, por la legal representación del mismo se presentó escrito oponiéndose a la impugnación para terminar suplicando, se dicte sentencia, desestimando la presente impugnación con imposición de costas a la parte contraria, y estimando el recurso interpuesto a nuestra instancia contra referida sentencia, en los términos interesados en el suplico de nuestro escrito de 29 de mayo de 2007 , en el que formalizamos la interposición del mismo, y que damos por reproducido.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y por Auto de 23 de Octubre de 2007 se tuvo a la mercantil "EXPORT DEPARTEMENT S.L. decaída en su impugnación; señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día doce de noviembre de dos mil siete pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- En cuanto al primer motivo del recurso la representación de los demandados al oponerse al mismo reconoce que a la actora le asiste la razón toda vez que en ningún momento se ha procedido al pago a los demandantes de cantidad alguna. Efectivamente revisadas las actuaciones consta a partir del folio 83 testimonio de lo actuado en el juicio de faltas que se inicio a raíz de los hechos que ahora se enjuician, según el cual Pelayo Mutua de Seguros avala determinadas cantidades correspondientes a lo que considera que son las indemnizaciones debidas a cada uno de los demandantes, avales que llevan la fecha de 17 de Enero y 20 de Enero de 2006. Igualmente a partir del folio 95 consta copia de telegramas remitidos a cada uno de los demandantes poniendo a su disposición las mismas cantidades por daños, perjuicios y lesiones. En ningún momento consta que esas cantidades hayan sido aceptadas por los demandantes de forma que el juicio de faltas continua adelante dictándose sentencia absolutoria el 17 de Febrero de 2006 que fue confirmada por la de esta Audiencia Provincial el 2 de junio de 2006 . El juicio de faltas se celebró el 15 de Febrero del mismo año, reclamándose por los entonces denunciantes las mismas cantidades que se reclaman ahora en este procedimiento. En consecuencia existe un importante error en la sentencia de instancia al desestimar la demanda respecto de todos los actores e incluso conceder a la aseguradora el derecho a reclamar por el sobrante supuestamente pagado, lo que también se tradujo en la imposición a los actores de las costas por considerar íntegramente desestimadas sus pretensiones.
SEGUNDO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba e incorrecta determinación de las cuantías indemnizatorias, hay que comenzar diciendo que una cosa es el ofrecimiento de pago realizado durante la tramitación del juicio de faltas e incluso el haber depositado avales en garantía del pago de las cantidades reclamadas y otra muy distinta el que los demandantes tengan derecho a percibir esas cantidades. Sabido es que las partes tienen la posibilidad de intentar llegar a una solución pacífica del conflicto y de negociar las indemnizaciones y esto es lo que realizó la aseguradora sin que por el Juzgado ni por los demandantes se aceptase el ofrecimiento realizado, que habiéndose dictado una sentencia absolutoria en el procedimiento penal, la acción queda imprejuzgada, de manera que debe estarse al resultado de la prueba practicada en el procedimiento civil para determinar exactamente la cuantía de las indemnizaciones a conceder a cada una de las víctimas del accidente de tráfico.
TERCERO.- En consideración a lo expuesto, es evidente que la única prueba concluyente sobre las lesiones y secuelas de cada uno de los actores es el correspondiente informe médico-forense de sanidad, según el cual Don Alvaro estuvo impedido para su trabajo habitual durante 15 días, no quedándole secuelas y acreditando unos gastos de taxi de 39 euros y de autobús de 15 euros, correspondiéndole por tanto una indemnización total de 763,2 euros. Su esposa, Doña Mercedes estuvo 60 días impedida más otros 30 días de baja, quedándole unas secuelas de 3 puntos, por lo que le corresponde un total de 4.510,47 euros, con factor de corrección incluido, más los 15 euros por gastos de transporte, puesto que no tiene sentido reconocérselos a su marido y negárselos a ella, lo que supone un total de 4.525,47 euros. A Gabriel le corresponden 1.418,4 euros por los 30 días impeditivos, más 22,31 euros por gastos de farmacia, lo que supone un total de 1.440,71 euros. A Araceli le corresponden 1.003,8 euros por los 21 días impeditivos más 15,56 euros por los gastos de farmacia, lo que hace un total de 1.019,36 euros.
CUARTO.- La aseguradora demandada, como hemos indicado prestó aval ejecutable al primer requerimiento por las cantidades que constan a los folios 84, 85, 86 y 87 de las actuaciones, en cantidad superior a la concedida en la instancia y en este trámite de apelación, cumpliendo así con cuanto establece el art. 9 del texto refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, por lo que los actores han tenido la posibilidad, durante la tramitación del juicio de faltas e incluso en este procedimiento civil de aceptar el pago. En consecuencia no existe infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
QUINTO.- En cuanto a la infracción del art. 394 , como ya hemos advertido anteriormente, no procediendo la desestimación íntegra de las demandas interpuestas por los actores, sino tan solo la estimación parcial de las mismas, es evidente que no pueden ser condenados al pago de las costas, sino que cada una de las partes abonará las causadas a su instancia y las comunes la cuota que corresponda, estimándose también en este punto el recurso de apelación interpuesto.
SEXTO.- En cuanto al error de la valoración de la prueba invocado por los demandados Rosendo y Pelayo Mutua de Seguros, examinadas detenidamente las actuaciones debe desestimarse el recurso. Del informe elaborado por la Guardia Civil, en el que se han ratificado en el acto del juicio oral, y especialmente ante la contundencia de las afirmaciones del segundo de los agentes, unido a la declaración del único testigo que no viajaba en los vehículos accidentados y aún admitiendo, como no podía ser menos, que ya los demandados desde el primer momento invocaron la posible concurrencia de culpas facilitando unos razonables cálculos en función de la anchura del camino y de los vehículos, huellas y vestigios dejados en la calzada, debe concluirse que la culpa fue exclusivamente de Don Rosendo al invadir la parte izquierda en una curva cerrada. Repasados todos los cálculos es sumamente reveladora la huella de frenada por él dejada que comienza a 1,60 de la margen derecha de la calzada y corresponde con las ruedas derechas de su vehículo. Si tenemos en cuenta la anchura del mismo es evidente que invadía carril contrario al menos en 85 centímetros. Este dato está corroborado por las declaraciones y es el único totalmente seguro. El vehículo contrario es bastante más estrecho, no quedaron restos de huella de frenada sino de fricción de neumáticos a partir del punto de conflicto, es decir, después del accidente, pero esa fricción se encuentra situada a 1,85 y 1,80 metros del borde izquierdo de la vía y tan solo de 90 centímetros de longitud y a la altura de donde se curva la huella de frenada derecha del Audi, correspondiendo la huella de fricción de neumáticos a la dejada por los izquierdos de ese mismo vehículo. En consecuencia es evidente que, si como constantemente se ha alegado el Fiat Tempra tiene una anchura de 1,695 metros el Audi le dejaba muy poco espacio en los 2,60 metros de que dispone cada sentido de circulación y todo apunta a que fue el conductor de este último vehículo el que realmente invadió el sentido contrario de la marcha. Por todo ello no puede hablarse de concurrencias de culpas debiendo desestimarse la impugnación de la sentencia.
SEPTIMO.- Estimándose parcialmente el recurso interpuesto por la representación de los demandantes no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por el mismo imponiendo a Rosendo y a Pelayo Mutua de Seguros las ocasionadas por su recurso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la legal representación de Don Alvaro , Doña Mercedes , Don Gabriel y Doña Araceli contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Béjar, con fecha 19 de Abril de 2007, en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos condenar y condenamos a Don Rosendo , EXPORT DEPARTAMENT S.L. y PELAYO MUTUA DE SEGUROS a abonar a cada uno de los actores de forma solidaria las siguientes cantidades con los intereses legales:
A Alvaro ......................... 763, 2 €
A Mercedes ................... 4.525,47 €
A Gabriel ........................ 1.440,71 €
A Araceli ......................1.019,36 €
sin hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de la primera instancia ni en las de este recurso en cuanto a las correspondientes a la apelación interpuesta por los demandantes, imponiendo a Rosendo y a Pelayo Mutua de Seguros las ocasionadas por la impugnación de la sentencia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
