Sentencia Civil Nº 395/20...re de 2008

Última revisión
28/11/2008

Sentencia Civil Nº 395/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 419/2008 de 28 de Noviembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 395/2008

Núm. Cendoj: 11012370022008100270

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 395/08

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA

JUICIO VERBAL Nº 146/2008

ROLLO DE SALA Nº 419/2008

En Cádiz a 28 de noviembre de 2008.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

Ha sido apelante la entidad ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L., quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Jiménez Mateo.

Como apelado ha comparecido la entidad SANTA LUCIA S.A., representada por el Pdor. Sr. Medialdea Wandosell y bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Ruiz de la Fuente Utrilla.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 31/mayo/2008 en el procedimiento civil nº 146/2008 , se sustanció el mismo ante el citado Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso del apelante debe ser desestimado. Pese a que no compartamos en lo sustancial la argumentación expuesta por la Juez a quo, lo cierto es que en el presente caso -diferencia de otros entre las mismas partes ya resueltos por esta Sección- existen datos probatorios suficientes como para legitimar la condena de la empresa de suministro eléctrico por la constatada anomalía en la prestación de sus obligaciones.

En primer lugar, conviene desde ya deshacer lo que consideramos un error en la argumentación contenida en la sentencia recurrida. Y es que la aseguradora demandante al subrogarse en la posición de su asegurada -por mor de lo dispuesto en el art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro - obviamente se sitúa en la misma posición jurídico-material de ésta. Si ello es así, resulta que la asegurada, esto es, Erica pacta un contrato de seguro "combinado de comercios y oficinas" para un local situado en la calle Pedro Ximénez nº 18 de Trebujena donde se haya ubicado un comercio que la misma regenta, siendo así que el aparato que se vio afectado por el siniestro litigioso fue una cámara frigorífica que se debe tener como afecta a su giro negocial. La consecuencia inmediata de todo ello es que la perjudicada en ningún caso puede ser considerada como consumidora a los efectos de dotarle de la especial protección que el Ordenamiento dota a quienes tiene por tales, especialmente el régimen de responsabilidad objetiva. En concreto, el art. 1 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios -citada por la Juez a quo en defensa de su decisión (hoy integrada en el Real Decreto Legislativo 1/2007 que aprueba la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias)- explica en su párrafo 2º que "a los efectos de esta ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden", de tal suerte que, sigue diciendo el párrafo 3º, "no tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros".

En consecuencia, ni la Sra. Erica puede ser considerada como consumidora, ni la aseguradora apelada puede beneficiarse de las especiales normas de protección que la Ley de 1984 instaura a favor de los mismos, señaladamente lo establecido en los arts. 25 y siguientes en sede de "Garantías y responsabilidades".

Es más, frente al criterio de la Juez a quo, es imposible la aplicación de los arts. 25 a 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por la simple razón de estar exceptuada la aplicación de tal norma en el ámbito de la distribución y suministro de fluido eléctrico por la Disposición Final 1ª de la Ley de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, ya hoy también integrada en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, pero con igual dicción que su texto originario.

En segundo lugar, y consecuentemente con el anterior aserto, el asunto litigioso debe ser solucionado a través de las normas especialmente establecidas en la citada Ley de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos. Ubicados en su seno, ninguna duda cabe de su aplicabilidad en la litis: la electricidad se considera un "producto" sujeto a la disciplina de la Ley de 1994 (art. 2.2 ) y el eventual fallo del suministro eléctrico acaecido el día 20/noviembre/2005 está claro que supone la distribución de un "producto defectuoso" a los efectos del art. 3.1 de la Ley .

Ya en el seno de la Ley de 1994 debemos estar a lo dispuesto en su art. 5 en sede de prueba. A su tenor, "el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos", de tal manera que, de forma afortunado o no cara a la defensa de los consumidores, a éstos incumbe probar no ya la realidad y entidad del daño sufrido, sino también que el producto adquirido era defectuoso y que ello determinó la producción del daño. No existe, por tanto, la aludida inversión de la carga de la prueba. Y por mucho que puedan dulcificarse los efectos de tal carga acudiendo a los expedientes de la facilidad probatoria o de la proximidad respecto de la fuente de prueba (art. 217.6 Ley de Enjuiciamiento Civil ), es patente que al consumidor incumbe acreditar que el producto era efectivamente defectuoso.

Significa todo ello que el régimen sobre la carga de elemento fáctico, consistente en la acción u omisión imputable a la demandada y de la relación o nexo de causalidad entre dicha acción u omisión y el daño sufrido, será el mismo que en la generalidad de los supuestos de Derecho de Daños, pues en todos los casos incumbe dicha carga de la prueba a la demandante. La inversión de la misma sólo alcanza al elemento de la culpabilidad ya que para la imputación de responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (objetivo o subjetivo) es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (STS de 30 de junio de 2000 entre otras), el cual ha de basarse en una certeza probatoria, en la existencia de una prueba determinante sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades constituyendo "el cómo" y "el porqué" del accidente, elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.

Desde esta perspectiva sería forzoso concluir en la desestimación de la demanda si atendiéramos a la contradictoria prueba practicada en los autos. En puridad, se ignoraría la causa de la sobretensión determinante del siniestro -el perito de la aseguradora se limita a recoger la tesis del técnico reparador y éste termina por admitir que desconoce el origen de la sobretensión- si no fuera porque en la litis, la entidad suministradora admitió la existencia de un corte en el fluido eléctrico al contestar a los requerimientos extrajudiciales que les cursó la aseguradora. Efectivamente, y pese a que inicialmente negaran el corte del fluido eléctrico en la carta fechada el día 19/abril/2006, en la de 7/marzo/2007 el mismo remitente, esto es, el Sr. Clemente , responsable de atención al cliente de la Zona de Cádiz, manifiesta que "constatamos que el 20 de noviembre de 2005 se produjo una interrupción del suministro, originada en la línea de media tensión que alimento a su suministro". Cierto es que existe una contradicción entre la respuesta inicial y la que transcribimos y también lo es que en el Juicio el técnico responsable de la apelante expuso con rigor que no era cierto que aquél día hubiera habido incidencia alguna susceptible de afectar al negocio de la Sra. Erica , pero no lo es menos que tal reconocimiento debe perjudicar a la apelante y que no es de recibo afirmar -como lo hizo el referido técnico- que la respuesta del año 2007 trae causa de un mero error burocrático.

SEGUNDO.- En punto al segundo de los motivos que autorizan el recurso, debemos incidir en el criterio reiteradamente expuesto por esta Sección en casos similares al de autos. En tal sentido, es cierto que en la actualidad el Real Decreto 842/2002 de 2 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, obliga a los titulares de las instalaciones eléctricas a disponer de unos determinados sistemas de protección, cuya omisión es susceptible de hacer responsable a aquellos de los perjuicios que se deriven de ello. Y así el art. 16.3 expresamente ordena que "los sistemas de protección para las instalaciones interiores o receptoras para baja tensión impedirán los efectos de las sobreintensidades y sobretensiones que por distintas causas cabe prever en las mismas y resguardarán a sus materiales y equipos de las acciones y efectos de los agentes externos", o en el apartado 2 de dicho precepto obliga a que "en toda instalación interior o receptora que se proyecte y realice se alcanzará el máximo equilibrio en las cargas que soportan los distintos conductores que forman parte de la misma, y ésta se subdividirá de forma que las perturbaciones originadas por las averías que pudieran producirse en algún punto de ella afecten a una mínima parte de la instalación". Finalmente, conforme al apartado 4 del citado art. 16 , en general "en la utilización de la energía eléctrica para instalaciones receptoras se adoptarán las medidas de seguridad, tanto para la protección de los usuarios como para la de las redes, que resulten proporcionadas a las características y potencia de los aparatos receptores utilizados en las mismas".

Más en concreto la ITC-BT-23 cuyo titulo es "Protección contra sobretensiones" establece los estándares precisos de protección de cada tipo de instalación eléctrica contra las sobretensiones transitorias que se transmiten por las redes de distribución.

Pero siendo todo ello así, y partiendo del hecho acreditado en autos de la falta de constancia de una protección específica en el equipo afectado -nada al respecto manifestó el perito que declaró a instancias de la aseguradora demandada, fue quien examinó personalmente la instalación del aparato-, lo cierto es que no ha quedado acreditado, sin embargo, que el Reglamento electrotécnico para baja tensión fuere de aplicación al local de la perjudicada. Efectivamente el art. 2 del Reglamento que regula su ámbito de aplicación dispone en su apartado 2º que "se aplicará: a) A las nuevas instalaciones, a sus modificaciones y a sus ampliaciones. b) A las instalaciones existentes antes de su entrada en vigor, que sean objeto de modificaciones de importancia, reparaciones de importancia y a sus ampliaciones. c) A las instalaciones existentes antes de su entrada en vigor, en lo referente al régimen de inspecciones, si bien los criterios técnicos aplicables en dichas inspecciones serán los correspondientes a la reglamentación con la que se aprobaron", aunque "asimismo, se aplicará a las instalaciones existentes antes de su entrada en vigor, cuando su estado, situación o características impliquen un riesgo grave para las personas o los bienes, o se produzcan perturbaciones importantes en el normal funcionamiento de otras instalaciones, a juicio del órgano competente de la Comunidad Autónoma". Pues bien, nada de ello se ha acreditado por la parte que opuso la circunstancia que analizamos y a quien, en lógica distribución del onus probandi, competía la carga de su prueba (art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SEGUNDO.- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L., contra la sentencia de fecha 31/mayo/2008 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sanlúcar de Barrameda en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.

SEGUNDO.- Condenamos a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra la misma puedan caber, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.