Sentencia Civil Nº 395/20...re de 2009

Última revisión
14/09/2009

Sentencia Civil Nº 395/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 338/2008 de 14 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 395/2009

Núm. Cendoj: 28079370132009100231

Núm. Ecli: ES:APM:2009:11950


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00395/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7005380 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 338 /2008

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1338 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 84 de MADRID

De: ALCINHER, S.L.

Procurador: MARTA RUIZ ROLDAN

Contra: CANAL DE ISABEL II

Procurador: ROBERTO SASTRE MOYANO

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Canal de Isabel II, y de otra, como demandado-apelante Alcinher, S.L..

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 84, de Madrid, en fecha 26 de diciembre de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la oposición deducida por Alcinher, S.l., a la petición inicial Monitoria articulada por Canal de Isabel II, debo condenar y condeno a la Mercantil deudora a que satisfaga a la Entidad demandante la suma de 1.081,70 Euros, y al pago de las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintidós de abril de 2008, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día nueve de septiembre de dos mil nueve.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- Por la Procuradora doña Marta Ruiz Roldán, representando a la mercantil "Alcinher, S.L.", se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 26 de diciembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 84 de los de Madrid , que estimó la demanda presentada por Canal de Isabel II contra aquella a la que reclamaba la cantidad de 1.081,70 ? dimanante del contrato de suministro de agua de la finca sita en la calle Albala nº 3 de Madrid identificado con el número 049856885 y el que correspondían las facturas aportadas por la demandante como impagadas que obran a los folios 19 y siguientes las actuaciones, emitidas entre el 10 de diciembre de 2004 y el 7 de junio de 2006. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba, incongruencia e indefensión. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO.- Ante la estimación total de la demanda por parte de la sentencia de primera instancia reitera en esta alzada la mercantil recurrente que dicha resolución incurre en incongruencia al basar la desestimación de su oposición en el propio documento aportado con el nº 1 por la propia sociedad apelante (folio 51), consistente en una resolución del contrato de arrendamiento, de fecha 30 de septiembre de 2004, del que se deducía la falta de ocupación de la finca y, en consecuencia, del consumo de agua en cuyo impago se basa en la acción ejercitada.

Ciertamente, del referido documento no cabe inferir -como pretende la apelante- la falta de consumo de agua alegada por la demandada, aun cuando dicha resolución contractual hubiese sido oportunamente comunicada a la sociedad actora; ahora bien, ante la negación por la demandada de los hechos alegados por la actora -consumo de agua durante el período de tiempo a que se refieren los recibos aportados por la demandante- incumbía a ésta la carga de su prueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, frente a lo argumentado por la sentencia de primera instancia, dicha prueba no se ha practicado con el resultado que en ella se recoge.

Así, ante la alegación de la mercantil recurrente en el sentido de haber comunicado a la contraparte la resolución del contrato de arrendamiento de la finca y la lectura del consumo, que ascendía a 6.516,26 m³ el 2 de diciembre de 2004, resulta muy significativo el contenido del fax remitido por Canal de Isabel II a Favidema S.A. (arrendataria de la finca) por el que con fecha 10 de diciembre de 2004 se rechazaba la autolectura comunicada, correspondiente al periodo del 27- 08-2004 al 23-11-2004, por considerar dicho consumo "anómalo en relación al histórico de los consumos realizados por la finca de referencia", procediendo a facturar por estimación (folio 52).

Con fecha 18 de marzo de 2005 la actora remitió nuevo comunicado a la demandada informando de la falta de pago de la deuda pendiente, por importe de 95,14 ? (folio 53).

El 18 de abril de 2005 Canal de Isabel II comunica igualmente a la demandada que, en fecha 13-04-05, se había personal en la finca un empleado de aquella compañía con el fin de realizar la lectura del contador y que, no pudiendo acceder al mismo, se procedería a realizar la factura correspondiente al dicho período por estimación (folio 54).

El 29 de abril de 2005 la demandada dirigió fax a la actora en la que, con referencia al contrato nº 049856885 (Albala, 3), se acusaba recibo del escrito de 18 de abril y, refiriéndose a la comunicación telefónica de diciembre de 2004, se insistía en que la finca en cuestión se encontraba vacía; que la lectura actual del contador era la misma que entonces, o sea, 6516,26 m³; y que Canal de Isabel II quedó en ponerse en contacto con la recurrente para comprobar la citada lectura. Rechazando el consumo facturado la demandada reiteraba quedar a la espera del aviso de la contraparte para verificar la lectura real del contador (folio 71).

Lejos de atender a dicho ofrecimiento, en fecha 25 de mayo siguiente la actora contestó a la anterior comunicación en el sentido de haber procedido a realizar visitas de inspección a la finca con fecha 17/05/2005 resultando esta infructuosa al no haberse podido acceder al contador. Añadía que, siendo imprescindible realizar la inspección para verificar el contador y demás datos, y así poder revisar la facturación, mientras tanto no se realizase la misma no podría atender la reclamación de adverso (folio 57).

El 3 de junio de 2005 la demandada dirigió burofax a la actora en el que, como continuación a su escrito de 29 de abril y a la vista de que Canal de Isabel II hacía caso omiso del contenido del mismo, le comunicaba su voluntad de cancelar dicho contrato, junto a otro, a partir de dicha fecha (folio 59).

Desde entonces la actora, sin avisar a la demandada de cuándo iba a proceder a inspeccionar la finca para realizar la lectura del contador correspondiente, continuó facturando el consumo de agua por estimación, según resulta de las facturas aportadas al efecto que obran a los folios 23 y siguientes de las actuaciones.

Así las cosas tan sólo cabe considerar probada la lectura realmente efectuada el 15-02-2005, que arrojó un consumo de 6.575 m³, según consta en la factura obrante al folio 20 de las actuaciones, fechada el 16 de febrero de 2005. Como consecuencia de lo anterior, figurando como anulada la factura de fecha 10 de diciembre de 2004, únicamente cabe estimar la demanda por el importe a que ascendía la factura de 16 de febrero de 2005, esto es, 95,14 ?, así como por importe de la factura de 7 de junio de 2006 que, en concepto de precintado de llaves, ascendía a 32,09 ?; por el contrario, no habiéndose probado el suministro a que se refieren las restantes facturas se está en el caso de absolver a la demandada del pago de su importe.

Compartimos pues la aplicación efectuada por el Juzgado de procedencia de los artículos 1091 y 1258 -así como los temas de aplicación del Código Civil y disposiciones administrativas sobre la materia, igualmente invocados por la sentencia contra la que ahora se recurre- dejando especial constancia de que, precisamente en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 1258 del Código Civil , los contratos obligan desde su perfeccionamiento no sólo a cumplir lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe al uso y a la ley. Resultando, en el presente caso, contrario a la buena fe la pretensión de la actora de reclamar el importe de recibos sin verificar el consumo real efectuado ni atender al ofrecimiento del cliente facilitándole la fecha en que iba a procederse a la inspección de la finca.

Finalmente, en cuanto a la solicitud del recibimiento del pleito a prueba en esta alzada, su inadmisión resultaba justificada tanto por lo extemporáneo de su solicitud en primera instancia, quebrando el principio de unidad de acto que para el desarrollo de la vista del juicio contempla el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según se deduce del "Fundamento de Derecho Primero " de la sentencia de primera instancia, como por su inutilidad -artículo 283.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - considerando que la finalidad de la prueba interesada era acreditar la demolición del inmueble por el Ayuntamiento de Madrid con posterioridad al mes de junio de 2005 -para lo cual se interesó liberar el oportuno oficio- cuando, según se ha expuesto, de la prueba ya practicada se infería que la última lectura real del contador se había producido con anterioridad y abarcaba el período comprendido entre el 20-11-2004 y el 15-02-2005, por lo que rechazamos la indefensión alegada por la parte recurrente.

En cuanto a las costas causadas en primera instancia, al haberse estimado sólo parte de las pretensiones de la actora, no cabe formular especial imposición de las mismas a ninguno de los litigantes conforme dispone el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se formula especial imposición sobre las costas causadas en este recurso dada su parcial estimación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Marta Ruiz Roldán, representando a la mercantil "Alcinher, S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 26 de diciembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 84 de los de Madrid , en los autos de juicio verbal civil seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 1338/2007, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda origen de estas actuaciones debemos condenar y condenamos a la demandada "Alcinher, S.L." a pagar a la actora la cantidad de 127,23 ?, en lugar de los 1.081,70 ? a los que le condenaba la sentencia de primera instancia, sin especial imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias a los litigantes.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 338/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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