Sentencia Civil Nº 395/20...re de 2010

Última revisión
05/11/2010

Sentencia Civil Nº 395/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 343/2010 de 05 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 395/2010

Núm. Cendoj: 03014370052010100376

Núm. Ecli: ES:APA:2010:3569

Resumen:
03014370052010100376 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 395/2010 Fecha de Resolución: 05/11/2010 Nº de Recurso: 343/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE LUIS UBEDA MULERO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

A.P. de Alicante (5.ª). R. 343-B/10

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a cinco de noviembre de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 395

En el recurso de apelación interpuesto por D. Camilo , representado por el Procurador D. Mª PILAR FOLLANA MURCIA y dirigida por el Letrado D. EDUARDO GÓMEZ CAÑIZARES, frente a la parte apelada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por el Procurador D. JUAN CARLOS OLCINA FERNÁNDEZ, y dirigida por el Letrado D. LUIS Mª AISA CUIRAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante, en los autos de juicio Ordinario, sobre nulidad de acuerdos número 1780/08 , se dictó en fecha 18 de febrero de 2010 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que con desestimación total de la demanda interpuesta por Camilo representado por el procurador de los tribunales Sra. Follaza Murcia y asistido del letrado D. Eduardo Gómez Cañizares frente a comunidad de Propietarios DIRECCION000 representado por el Procurador de los tribunales Sr. Olcina Fernández y asistido de Letrado D. Luis-María Aisa Cuira debo DENEGAR Y DENIEGO LA PRETENSIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA CONSISTENTE en que se declare y acuerde la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios de 17/7/2008 punto segundo y quinto del orden del día. ".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 343/2010, señalándose para votación y fallo el pasado día 03 de noviembre de 2010, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el juzgado, desestimatoria de demanda sobre impugnación de acuerdos adoptados en junta de Comunidad de propietarios acogida al régimen de propiedad horizontal, interpone el presente recurso de apelación el actor solicitando su revocación y sustitución por otra que acoja íntegramente sus pretensiones iniciales.

SEGUNDO.- Son objeto de impugnación dos acuerdos adoptados en junta de propietarios de la comunidad demandada de fecha 17 de julio de 2008: el 2.º del orden del día relativo al estado de cuentas y su aprobación si procediera, más decisiones a tomar en orden a revisar actuaciones anteriores; y el 5.º) referido a la última decisión sobre obras a realizar por inundaciones en viales comunitarios.

El primero de ellos se desestima porque el propietario demandante no salvó su voto con arreglo a lo dispuesto en el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que carece de legitimación activa para impugnarlo, conclusión que debe mantenerse en esta alzada porque, pese a los razonamientos del recurrente , el hecho que se relata en la Sentencia es conforme al contenido del acta de la junta -a diferencia del acuerdo 5.º, en el que sí consta reflejado y cumplido el requisito- y por tanto la aplicación del precepto mencionado resulta acertada.

En cuanto al segundo, tampoco pueden prosperar las alegaciones del recurrente porque el asunto de las reparaciones a que se refiere ya se había tratado en anteriores ocasiones y la necesidad y justificación de las obras resulta acreditada por las pruebas practicadas que han sido ponderadas objetivamente por el magistrado "a quo" , sin que sus conclusiones queden desvirtuadas por prueba en contrario, no pudiendo prevalecer , sin causa justificada, el criterio de uno de los propietarios en contra del parecer mayoritario del resto de los que componen la Comunidad. El motivo, por tanto, debe desestimarse por falta de prueba y de concurrencia de los requisitos establecidos en los apartados a), b) y c) del art. 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal antes citada. En este sentido , debe recordarse el criterio de este Tribunal (contenido entre otras en Sentencias de 21.12.1993, 9.02.1994 y 29.09.2004 ) sobre el alcance del control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia y que viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los términos en que se haya justificado su valoración.

TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la Sentencia de instancia , con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Camilo contra la sentencia dictada con fecha 18 de febrero de 2010 en el procedimiento de juicio ordinario n.º 1.780/2008 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y , en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo , acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3.º, 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán prepararse por escrito ante esta sección de la audiencia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fé.

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