Sentencia Civil Nº 395/20...io de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 395/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 739/2009 de 22 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 395/2010

Núm. Cendoj: 08019370132010100273


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 739/2009-B

JUICIO ORDINARIO Nº 385/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MANRESA

S E N T E N C I A Nº 395/2010

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de junio de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 385/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manresa, a instancia de Dª. Leticia , contra D. Santos ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de diciembre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Leticia absuelvo a Santos de cuantas pretensiones se han deducido en su contra con imposición a la actora de las costas del presente pleito.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de junio de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Apela la demandante Sra. Leticia el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia desestimatoria de la pretensión principal de la demanda de condena del demandado Sr. Santos al pago a la actora de la cantidad de 11.192'96 €, que es el importe conjunto de parte del precio financiado de la compra, una sanción de tráfico, y el impuesto de circulación, del vehículo Seat Córdoba matrícula W-....-OW , pagado por la demandante, alegando la actora, y ahora apelante, que el vehículo fue adquirido para el demandado, durante la relación de pareja entre ambas partes, aunque formalmente se adquirió el vehiculo a nombre de la demandante por la situación de morosidad del demandado, habiendo pagado la demandante las cantidades que eran a cargo del demandado, y que ahora le reclama, con fundamento en las normas generales de las obligaciones y contratos.

Centrada así la cuestión que es objeto de la apelación, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2009;RJA 4466/2009 ), que el negocio fiduciario consistente en la "fiducia cum amico" encuentra su precedente histórico en las Instituciones de Gayo (II, 60, "sed fiducia contrahitur aut cum creditore pignoris iure, aut cum amico quo tutius nostrae res apud eum sint") y su posibilidad y validez, salvo finalidad fraudulenta, ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo(entre las más recientes Sentencias cabe citar las de 15 de marzo de 2000, 5 de marzo y 16 de julio de 2001, 17 de septiembre de 2002, 10 y 13 de febrero, y 31 de octubre de 2003, 30 de marzo de 2004, 23 de junio y 27 de julio de 2006, y 7 de mayo de 2007 ), de modo que, en esta modalidad de fiducia el fiduciario no ostenta la titularidad real pues no es un auténtico dueño, teniendo solo una titularidad formal, sin perjuicio del juego del principio de la apariencia jurídica, y el dominio sigue perteneciendo al fiduciante en cuyo interés se configura el mecanismo jurídico, lo que acentúa la nota de la confianza.

En el mismo sentido, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1989,23 de septiembre de 1990, 16 de septiembre de 1991, y 8 de febrero de 1996 ) que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta, y que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su interno querer, no obstante lo cual, según doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1932, 19 de octubre de 1959, 6 de octubre de 1997, y 8 de febrero de 1996 ) conserva el negocio disimulado su validez, en los supuestos de simulación relativa, ya que, conforme al artículo 1276 del Código Civil , la expresión de una causa falsa en los contratos no obsta a la validez de los mismos si se demuestra que estaban fundados en otra verdadera y lícita, produciendo plenos efectos el negocio disimulado cuando en el mismo concurren los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , o sea el consentimiento y capacidad de los contratantes para prestarlo, objeto, y principalmente la causa lícita y verdadera en que se funda el acto que las partes han querido ocultar, encubriéndolo bajo un contrato carente de causa o con causa falsa.

En el presente caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, el interrogatorio del demandado, y la ausencia de prueba en contrario: que la demandante y el demandado tuvieron una relación de pareja entre el año 1999 y enero de 2003; que la demandante carece de permiso de conducir, y nunca antes había sido propietaria de un vehículo; que, durante su relación de pareja con el demandado, el 13 de septiembre de 2002, la demandante adquirió un vehículo de segunda mano Seat Córdoba matrícula W-....-OW ; que para la adquisición del vehículo la demandante, como prestataria, solicitó un préstamo del "Banco Santander Central Hispano" por importe de 9.075'18 €; que la titularidad del vehículo en la Jefatura Provincial de Tráfico, y la solicitud del préstamo concertado con "Banco Santander Central Hispano", se hicieron a nombre de la demandante, y no del demandado, porque el demandado tenía un embargo pendiente con el "Banco Bilbao Vizcaya"; que quien ha conducido el vehículo desde su adquisición ha sido siempre el demandado, y nunca la demandante; que en enero de 2003, al romperse la relación de pareja, las partes estuvieron de acuerdo en que el demandado continuara con la posesión en exclusiva del vehículo, habiendo pagado el demandado las cuotas mensuales del préstamo hasta abril de 2003; que, desde enero de 2003, el demandado ha mantenido la posesión exclusiva del vehículo, hasta su baja en la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona, con fecha 19 de abril de 2006, por abandono; que el demandado no ha pagado las cuotas de amortización del préstamo para la adquisición del vehículo, ni las multas de tráfico, ni el impuesto de circulación, desde mayo de 2003; que la demandante presentó una denuncia, con fecha 17 de junio de 2005, por el impago del préstamo por el demandado, que dio lugar a las Diligencias Previas nº 512/2005 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Manresa, que concluyeron por Auto de archivo de 21 de junio de 2005 ; y que la demandante ha intentado el cambio de la titularidad del vehículo, no habiendo podido hacer el cambio en la Jefatura Provincial de Tráfico por no disponer de la documentación del vehículo, en poder del demandado.

Por el contrario, no puede estimarse claramente probado por el demandado, a quien correspondía hacerlo, como hecho positivo y extintivo de la pretensión de la demanda, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que pactara con la demandante quedarse el demandado vehículo, a cambio de que la demandante se quedara la casa, los muebles, y el ajuar, por no haberse practicado ninguna prueba en relación con la pretendida existencia, titularidad, y destino de la casa, los muebles, y el ajuar de la pareja, habiendo manifestado la actora en su interrogatorio que no reside en la vivienda que fuera el domicilio de la pareja, no habiéndose propuesto, ni practicado, ninguna prueba en contrario, resultando de lo actuado un domicilio actual de la demandante, en Carretera de Vic, en Sant Fruitós de Bàges, distinto del que consta en la documental relativa al vehículo, en C/ Sallent, de la misma población.

Tampoco puede estimarse claramente probado por el demandado que pactara con la demandante, en el momento de la ruptura de la pareja, que el demandado se quedaría con el vehículo, y que la demandada asumiría el pago de lo que quedaba del préstamo para su adquisición, los impuestos, y las multas que le fueran imponiendo al demandado con motivo de la circulación del vehículo, que quedaba en posesión del demandado, sin ninguna contraprestación para la demandante, lo cual, por el contrario, por sí solo, es posible apreciar como un pacto absolutamente irracional, siendo así que no hay prueba directa alguna del pretendido pacto, y que, por lo demás, el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente permite asumir la certeza de un hecho, a partir de otro hecho admitido o probado, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Por último, en la sentencia de primera instancia, en pronunciamiento que no ha sido impugnado, se declara que no hubo donación del vehículo de la demandante al demandado, siendo doctrina pacífica y constante (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995, y 9 de mayo de 2001;RJA 2429/1995, y 7383/2001 ) que aunque los Tribunales de apelación tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, o suplir o enmendar las sentencias anteriores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, ello es salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, de modo que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, el cual debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento.

Atendido lo anterior, se hace preciso alcanzar la conclusión probatoria de que, en este caso, la adquisición del vehículo fue un negocio fiduciario, en el que se hizo aparecer, frente a terceros, como adquirente y solicitante del préstamo de financiación a la demandante, por la situación de morosidad del demandado, con, al menos, un embargo pendiente, pretendiendo de este modo las partes evitar el embargo del vehículo por las deudas del demandado, y al mismo tiempo obtener la financiación ajena necesaria para su adquisición, que es posible entender que no se habría obtenido de presentarse el demandado como solicitante del crédito, de modo que, en la relación interna entre las partes, la titularidad real del vehículo corresponde al demandado, según, por lo demás, el reconocimiento que hace el propio demandado en su contestación a la demanda, en la que admite que el coche se consideraba y se considera del Sr. Santos , quien, por lo tanto, debe hacerse cargo de la amortización del préstamo, la sanción de tráfico, y el Impuesto de Circulación, que son a cargo del demandado, en su condición de propietario real, y conductor del vehículo.

Igualmente resulta de la prueba documental, no impugnada expresamente, y la ausencia de prueba en contrario, que la demandante ha venido pagando las cuotas de amortización del préstamo concertado para la adquisición del vehículo con el "Banco Santander Central Hispano", devengadas desde mayo de 2003 a julio de 2006, por importe conjunto de 6.489'15 € (docs 6 a 9 de la demanda), y que ha pagado la cancelación anticipada del préstamo, con fecha 12 de septiembre de 2006, por importe de 3.529'86 (doc 10 de la demanda); que la demandante ha pagado una sanción de tráfico por conducción temeraria, de fecha 30 de junio de 2005, por importe de 720 € (docs 5, y 15 a 18 de la demanda); y que la demandante ha pagado el Impuesto de Circulación del vehículo, de los ejercicios 2003 a 2006, por importe conjunto de 453'95 € (docs 11 a 14 de la demanda).

Por el contrario, no puede tampoco estimarse claramente probado por el demandado, a quien correspondía hacerlo, como hecho positivo y extintivo de la pretensión de la demanda, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el préstamo concertado con el "Banco Santander Central Hispano" fuera para otra finalidad distinta de la adquisición del vehículo, constando en el documento del préstamo (doc 2 de la demanda), el objeto del contrato "aplazo coche", no habiendo propuesto el demandado ninguna prueba que permita alcanzar la conclusión, siquiera presuntiva, de que la finalidad del préstamo fuera para otra distinta, habiéndose limitado la prueba propuesta al interrogatorio de la demandante, quien manifestó que la única finalidad del préstamo era la adquisición del vehículo.

Por lo tanto, la demandante se encuentra plenamente legitimada, con fundamento en las normas generales de las obligaciones y contratos, y los artículos 1158 y concordantes del Código Civil , para reclamar lo que ha pagado del deudor, en la condición de titular real, y conductor del vehículo, y por consiguiente obligado al pago de las cantidades cuyo reembolso se solicita por la demandante.

En consecuencia, procede la estimación de la pretensión principal de la demanda, y por consiguiente la estimación del motivo de la apelación de la parte actora.

SEGUNDO.- En cuanto a las pretensiones de los apartados b) y c) del suplico de la demanda, en relación con la inmovilización del vehículo, y la condena del demandado a poner a su nombre el vehículo Seat Córdoba matrícula W-....-OW , si no fuera siniestro total, resulta de la prueba documental (doc 1 de la demanda), el interrogatorio del demandado, y la ausencia de prueba en contrario, que el vehículo ha sido siniestro total, y ha sido dado de baja en la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona, con fecha 19 de abril de 2006, por abandono, por lo que habiendo desaparecido el interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las pretensiones acumuladas.

TERCERO.- La cantidad adeudada por el demandado por importe de 11.192'96 € devengará el interés legal desde la interpelación judicial, producida con la presentación de la demanda, con fecha 30 de mayo de 2007, y hasta el completo pago, de acuerdo con los artículos 1100, 1101, y 1108 del Código Civil , y el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- De acuerdo con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución sustancialmente estimatoria de la demanda, procede la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

QUINTO.- De acuerdo con el artículo 398,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandante Dña. Leticia , se REVOCA la Sentencia de 15 de diciembre de 2008 dictada en los autos nº 385/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manresa , acordando en su lugar la ESTIMACIÓN sustancial de la demanda, y la condena del demandado D. Santos , a pagar a la demandante la cantidad de ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (11.192'96 €), más intereses legales desde el 30 de mayo de 2007, y hasta el completo pago, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, sin expresa imposición de las costas del recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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