Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 395/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 429/2010 de 15 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 395/2010
Núm. Cendoj: 15030370042010100332
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00395/2010
CORUÑA 1
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 429/10
FECHA DE REPARTO: 20.7.10
S E N T E N C I A
Nº 395/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
D. CARLOS FUENTES CANDELAS
D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En La Coruña, a quince de setiembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de IMPUGNACION DE TASACION DE COSTAS POR INDEBIDAS 0001769 /2009-M, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000429 /2010, en los que aparece como parte demandada-apelante, "MARMOLES Y GRANITOS O VAL, S.L.", representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA DOLORES VILLAR PISPIEIRO, asistida por el Letrado D. J.RAUL MEIZOSO SARDIÑA, y como parte demandante-apelado, "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.", representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EVA MARIA FERNANDEZ DIEGUEZ, asistido por el Letrado D. Eufrasia , sobre IMPUGNACIÓN DE TASACIÓN DE COSTAS POR INDEBIDAS, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 12.4.10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la impugnación, promovida por la procuradora doña Dolores Villar Pispieiro en nombre y representación de MÁRMOLES Y GRANITOS O VAL S. L., de la tasación de costas practicada por el Sr. Secretario del Juzgado de lo Mercantil Nº Uno de esta ciudad en fecha 24 de noviembre de 2009 , en cuanto a la consideración como indebidos de los honorarios del letrado de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado por la procuradora doña Eva Maria Fernández Dieguez. Impongo a la impugnante las cotas de este incidente."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por MÁRMOLES Y GRANITOS O VAL, S. L, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la impugnación de la tasación de costas llevada a efecto por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, por considerarse indebidos los honorarios de la letrada minutante, en tanto en cuanto no se aporta al proceso una minuta debidamente detallada expresiva de los conceptos a que se refiere, limitándose exclusivamente a señalar el procedimiento y la cuantía reclamada de 1926 euros, citándose al respecto la correspondiente jurisprudencia del Tribunal Supremo, que exige el cumplimiento de tal requisito.
No obstante lo cual, el Juzgado a quo desestima dicha pretensión impugnatoria, con base en un argumento que este Tribunal hace suyo. En efecto, la esencia de la minuta detallada es el conocimiento por la parte deudora de los concretos conceptos que se minutan a los efectos de poder apreciar si corresponden a actuaciones útiles y necesarias; mas, en el caso presente, la intervención de la parte impugnada se limitó. Exclusivamente, a la contestación al incidente concursal promovido, sin que se llevara efecto vista, de conformidad con el art. 194.4 de la Ley Concursal , por lo que, siendo así las cosas como así son, ninguna duda puede existir o indefensión se le causa a la recurrente, cuando es claro el concepto que se está minutando, el único devengado, cosa distinta es la cuantificación del mismo, que corresponde a la impugnación de los honorarios por excesivos, que no es el supuesto que ahora nos ocupa.
Por otra parte, la tesis del Juzgado se encuentra apoyada en la sentencia de 12 de noviembre de 2009, de la Sala 1ª del nuestro más Alto Tribunal, citada por la resolución de instancia, conforme a la cual:
"A la vista de dichas alegaciones hay que señalar, en primer lugar, que el art. 424 de la LEC de 1881 excluye de la tasación de costas las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente y, en este aspecto, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando en el sentido de mantener que ya desde el artículo 423 de la LEC 1881 se exigía la aportación de minuta detallada pero no la consignación de la cuantía concreta señalada para cada concepto, siendo exponentes de dicha doctrina las sentencias, entre otras, de 26 de Noviembre de 1.980, 20 de Abril, 15 de Julio y 16 de Diciembre de 1.991, 24 de Octubre de 1.992, 31 de Mayo de 1.995 y 2 de Febrero y 8 de Noviembre de 1.996 , llegándose a decir que ni la indeterminación relativa, ni la globalización que no encubra una actividad incorrecta, abocan a que la minuta se repute indebida.
Aplicando la doctrina jurisprudencial reseñada al caso que nos ocupa permitiría entender que la Minuta impugnada incurrió en una indeterminación relativa en cuanto que únicamente se consigna la cifra de 13.753,73 euros correspondiente a "honorarios" y 2.200,59 euros en concepto de IVA, señalando además los datos del recurso de casación, y la parte recurrente constituida por D. Raimundo. No obstante, del examen de la tramitación del recurso se desprende que la única actuación que cabe asignarle en relación con dicho recurrente es la oposición a la admisión del recurso de casación interpuesto por el mismo (ya que la oposición al recurso de casación interpuesto por Dª Olga y otros ha dado lugar a una segunda tasación de costas a cargo de los mismos), formalizada mediante escrito presentado en fecha 31 de diciembre de 2002, según consta en el Rollo de Sala, de manera que la oposición al recurso de casación interpuesto por D. Raimundo es una actuación legalmente establecida, siendo a ella, forzosamente, a la que se refiere la Minuta controvertida y, siendo esto así, es de concluir que la misma, a pesar de carecer de precisión en los conceptos a contener, no es posible tacharla de improcedente por este motivo".
SEGUNDO: Es evidente la identidad de dicho litigio con el presente, en el que únicamente se ha llevado a efecto una sola actuación procesal, por lo que ésta y sólo ésta es la que se está minutando, sin perjuicio de su cuantificación. Para supuestos como el presente no es aplicable la doctrina jurisprudencial invocada en el recurso, lo que conlleva a su desestimación con las costas de la alzada ( arts. 394 y 398 LEC ).
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de A Coruña, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.
Se decreta al pérdida del depósito constituido.
Esta resolución es firme en Derecho y contra la misma no cabe ningún recurso.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En A Coruña, a 15 de septiembre de 2010.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

