Sentencia Civil Nº 395/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 395/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 605/2009 de 14 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 395/2010

Núm. Cendoj: 29067370042010100339


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 395

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE ANTEQUERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 605/2009

JUICIO Nº 657/2008

En la Ciudad de Málaga a catorce de julio de dos mil diez.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso COPROBELL VALQUIVIR CONSTRUCCIONES, S.L. (COVALCO S.L) que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ALEJANDRA BENITEZ CRUZ y defendido por el Letrado D. JUAN DE DIOS DEL PINO CABELLO. Es parte recurrida Luz que está representado por el Procurador D. JAVIER DUARTE DIEGUEZ y defendido por el Letrado D. CARLOS PASTRANA COBOS, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26/01/09, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMANDO la demanda a instancia de D. Luz , representado por representado por el Procurador de los Tribunales Dª MARIA ANTONIA MAESTRE CASARES y defendido por el Letrado D. CARLOS PASTRANA COBOS contra la entidad COVALCO representados por el Procurador de los Tribunales D/Dª EUGENIO J. VIDA MANZANO y , asistido del Letrado D. JUAN DE DIOS DEL PINO, se acuerda:

1.- CONDENAR a la entidad COVALCO S.L al pago de la cantidad de 2310 Euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde el dictado de esta sentencia.

2.- CONDENAR a dicha entidad al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 30/06/10 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda presentada por la actora, condena a la entidad demandada a abonar a aquélla la suma de 2.310 €, más los intereses legales, por las lesiones sufridas por la actora tras la caída sufrida en la calle a consecuencia de las obras que se estaban realizando por la demandada, se alza la demandada- recurrente alegando: a) error en la interpretación de la excepción de prescripción de la acción; b) error en la valoración de la prueba testifical.

La parte apelada muestra su conformidad con la sentencia y se opone al recurso.

SEGUNDO.- Como ya se dijo por esta Sala en sentencia dictada con fecha de 29 de Abril de 2.002 "el instituto de la prescripción, en cuanto que encuentra fundamento no en razones de justicia sino de seguridad jurídica, ha de ser apreciado con carácter limitado". Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que señala que la exégesis de los artículos 1969 y 1973 del Código Civil requiere matizar que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho, y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( SSTS 8 octubre de 1982 , de 31 de enero de 1983 y 2 de febrero y 16 de julio de 1984 , 19 de septiembre de 1 986 y 3 de febrero de 1987 ). En este sentido, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 20 de Mayo de 2.005 "esta construcción finalista de la prescripción, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono, en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social; consecuencia de todo, es, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible...."

Si, conforme a lo anterior, no debe facilitarse en ningún caso la prescripción, quiere ello decir, inversamente, que la interrupción de la misma habrá de ser interpretada con criterios abiertos y posibilistas, debiendo en consecuencia atribuirse fuerza o eficacia interruptora de la prescripción a las manifestaciones de voluntad de los interesados en orden al ejercicio, conservación y reconocimiento de los derechos que, aun sin estricto acomodo a las formas de exteriorización contempladas por la Ley, posean análoga significación y cumplan sustancialmente sus garantías, tal como, con unos u otros términos, viene a sentar de modo constante la jurisprudencia actual del Tribunal Supremo - SS. 9/12/83 , 12/7/91 , 30/9/93 ó 20/6/94 -; en este sentido la sentencia de 20 de octubre de 1998 declara que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento y conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.

En consecuencia, siendo necesaria una mínima manifestación o exteriorización de la voluntad contraria a la renuncia o dejación del derecho, es preciso analizar en el presente caso la prueba obrante en autos que acredite tal manifestación de voluntad, y a tal fin, no puede desconocerse que no se ha aportado por la parte actora (a pesar de lo que manifiesta en su escrito de oposición al recurso de apelación) el documento acreditativo de la fecha en que se le practicó la notificación del auto que puso fin a las diligencias penales. Solamente aporta testimonio del auto que se dictó a tal fin. Ocurre, no obstante, que el citado auto es de fecha 22 de Enero de 2.007, por lo que ha de entenderse que la notificación debió practicarse en los días sucesivos, y como quiera que sí se ha aportado por la actora el burofax que se le remitió a la demandada para la interrupción de la prescripción (documento nº 4), de fecha 30 de Enero de 2.008, ha de entenderse que, conforme al contenido de dicho documento, existe una voluntad manifiesta favorable al ejercicio de la acción en el presente caso, pues, aún desconociéndose la fecha exacta de la notificación del auto de archivo del proceso penal (fecha de la que hay que partir para el cómputo del plazo de prescripción) debe entenderse que el citado burofax debió remitirse en una fecha muy próxima a del año de prescripción, y, como quiera que la recurrente se ha limitado a alegar la excepción de prescripción, sin aportar prueba alguna que la acredite, ha de concluirse que no se ha acreditado en debida forma la excepción alegada.

TERCERO.- Se refiere el segundo motivo al error en la valoración de la prueba testifical.

En este sentido conviene recordar que la prueba testifical es de libre valoración por el Tribunal de instancia y de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica ( SSTS de 8 de noviembre de 1983 , 11 de julio de 1987 , 8 de noviembre de 1989 , etc.), pudiéndose así mismo valorar los documentos en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado ( STS de 16 de julio de 1982 ), a lo que habría que añadir que las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , etc.). Los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento, relativo a las pruebas practicadas no contiene reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido ( SSTS de 2 de junio de 1.981 , 7 de diciembre de 1.981 y 4 de febrero de 1.982 ), siendo de libre apreciación por el Juzgador ( SSTS de 16 de junio de 1970 y 9 de julio de 1981 ), no constando en precepto legal alguno las referidas reglas de la sana crítica ( SSTS de 30 de septiembre de 1966 , 3 de octubre de 1968 , 16 de junio de 1970 etc.).

Del visionado de la grabación del acto del juicio, y en concreto de la testifical del Sr. Jose Ramón , se desprende la existencia de unas obras ejecutadas en la calle por parte de la empresa demandada, sin que existan dudas sobre este particular, y sin que del hecho de que el citado testigo fuera molestado por la ejecución de las citadas obras (se perjudicaba con ellas la entrada de clientes a su tienda) pueda concluirse con la existencia de una enemistad manifiesta del mencionado testigo con la empresa recurrente.

Es evidente que la parte demandada no ha cumplido con las obligaciones probatorias que le impone el artículo 217 de la LEC , pues si alega que las obras no fueron realizadas por ella sino por el Ayuntamiento de Antequera, bien podía haber practicado alguna prueba en tal sentido, lo que, sin embargo, no hizo, sin que pueda considerarse como tal declaración prestada por su representante legal.

Por último, la relación de causalidad y la realidad de las lesiones fueron acreditadas con la testifical practicada y con el informe del Sr. Médico Forense.

CUARTO.- Que al desestimarse el recurso interpuesto procede imponer las costas de esta alzada al apelante (artículo 398.1 de la L.E.Civil ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de COPROBELL VALQUIVIR CONSTRUCCIONES S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Antequera, con fecha de 26 de Enero de 2.009 , en los autos de Juicio Verbal nº 657/08, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada sentencia, imponiendo al apelante al pago de las costas de esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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