Sentencia Civil Nº 395/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 395/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 7070/2010 de 21 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL

Nº de sentencia: 395/2010

Núm. Cendoj: 41091370062010100350


Encabezamiento

ROLLO: 7070/2010

PONENTE: D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA

JUZGADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE SEVILLA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

FALLO: CONFIRMATORIO

SENTENCIA NÚM. 395/2010

ILTMOS. SRES.

DOÑA CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS

DON RAFAEL SARAZÁ JIMENA

DOÑA FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

________________________________________

En Sevilla, a 21 de diciembre de 2010

VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Procedimiento Ordinario 1060/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla , promovidos por la entidad ZURBANA, S.L. contra DÑA. Nieves , DÑA. Petra , D. Sebastián , D. Carlos Jesús Y DÑA. Violeta ; sobre arrendamientos urbanos; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Petra , D. Sebastián , DÑA. Nieves y DÑA. Violeta contra la sentencia en los mismos dictada en 16 de diciembre de 2009 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. IGNACIO JOSÉ PÉREZ DE LOS SANTOS, en nombre y representación de la entidad mercantil "ZURBANA, S.L.", y desestimando la reconvención planteada por la Procuradora Dª. SONSOLES GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, en nombre de D. Sebastián , Dª. Petra , Dª. Violeta , Dª. Nieves debo:

Primero: Declarar y declaro que como necesarias y urgentes las obras de reparación y consolidación estructural a acometer en el edificio sito en la calle Ángeles número 7 de Sevilla, dirigidas a paliar y corregir todas las patologías que se describen el informe pericial realizado por D. Damaso obrante a los folios 532 y siguientes de las actuaciones.

Segundo: Condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a desalojar las viviendas que ocupan (vivienda principal 4ª, principal 2ª, 2º.2ª, 2º.3ª) por el tiempo estrictamente necesario para la ejecución de tales de tales obras de mejora; periodo de desalojo que no podrá ser inferior a seis meses y ni superior a doce, a contar desde la obtención de los pertinentes permisos administrativos municipales.

Tercero: Declarar y declaro, que durante dicho periodo, los contratos de arrendamiento de las viviendas indicadas (principal 4ª, principal 2ª, 2º.2ª, 2º.3ª), quedarán en suspenso, quedando suspendida igualmente la obligación de pago de las rentas correspondientes.

Cuarto: Absolver y absuelvo a la demandante de las pretensiones contra ella formuladas.

Quinto: Condenar y condeno a los demandados al pago de las costas procesales causadas."

PRIMERO: Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los citados litigantes, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO: Por el Iltmo. Sr. Presidente, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 17 de diciembre de 2010, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO: En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON RAFAEL SARAZÁ JIMENA.

Fundamentos

PRIMERO.- Los demandados-reconvinientes recurren en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia por la que se estimó la demanda interpuesta por la entidad arrendadora de las viviendas ocupadas por los demandados en calidad de inquilinos y acordó, expuesto de modo sucinto, declarar como necesarias y urgentes unas determinadas obras de reparación y consolidación estructural, condenar a los demandados al desalojo de sus viviendas durante el tiempo necesario para la realización de tales obras y la suspensión de los contratos y de la obligación de pago de la renta durante ese tiempo.

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto carece de modo manifiesto de fundamento que permita su estimación.

La Sala, en uso de la función revisora que le corresponde en el recurso de apelación (art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), acepta y hace suyos la valoración probatoria y los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución apelada, motivación que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante.

En tal sentido, puede, y debe, la Sala remitirse a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación de dar a conocer a las partes las razones para su decisión que el artículo 120.3 de la Constitución impone a los Jueces y Tribunales (y que se reitera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos en que la Sala hace suya la extensa y detallada fundamentación jurídica del Juzgado, no estimando necesario reiterarla o ampliarla, no se produce falta de motivación, como precisa la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 1997 , ya que subsiste la motivación de la sentencia de primera instancia, ni ello implica indefensión del apelante. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).

En todo caso, a mayor abundamiento, y en contestación a las alegaciones de la parte recurrente, cabe añadir las siguientes consideraciones que se contienen en los siguientes fundamentos de derecho, aun a riesgo de resultar reiterativos respecto de la sentencia apelada.

TERCERO.- La alegación de falta de competencia de la jurisdicción civil no puede estimarse.

Sin perjuicio del carácter prejudicial que las resoluciones administrativas tienen para la aplicación del art. 119 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , y sin perjuicio asimismo de las actuaciones urgentes que la Administración competente pudiera realizar en uso de sus facultades de policía urbanística para el caso de ruina inminente, la única competente para realizar los pronunciamientos solicitados en la demanda, que afectan directamente al contrato de arrendamiento existente sobre las viviendas en cuestión, es la jurisdicción civil. Una vez que los demandados no han aceptado voluntariamente suspender los contratos de arrendamiento y desalojar el inmueble mientras duren las obras, el arrendador ha de acudir al orden jurisdiccional competente para acordar la suspensión de los contratos de arrendamientos y del pago de las rentas y el desalojo de los inquilinos durante el tiempo que dure tal suspensión, por considerar las obras como urgentes y necesarias, y que exigen la desocupación de las viviendas para poder acometerlas, jurisdicción que no es otra que la civil.

La sentencia apelada no ha desconocido el carácter prejudicial que tienen las resoluciones administrativas respecto de las obras ordenadas por la autoridad a efectos de lo previsto en el art. 119 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , sin perjuicio de que haya concretado las obras a las que se refiere la declaración de urgencia y necesidad y a cuya ejecución va anudada la suspensión de los contratos de arrendamiento y del pago de las rentas y la desocupación de las viviendas por remisión al informe pericial emitido en autos, que concuerda sustancialmente con la orden emitida por la autoridad urbanística competente.

Por otra parte, desde el momento en que se constata la necesidad de desalojar el edificio para acometer las citadas obras, y que los demandados no han accedido a hacerlo voluntariamente, es procedente acceder a la pretensión formulada en tal sentido por la arrendadora y, correlativamente, es improcedente estimar la petición de los demandados-reconvinientes de que se les permita acometer tales obras por rebeldía de la propietaria del edificio a cumplir la orden administrativa, tanto más cuando la prueba practicada acredita claramente que las obras a realizar no se circunscriben a concretas viviendas, sino que se extienden a todo el edificio, incluyendo elementos estructurales del mismo.

Como consecuencia de lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado.

CUARTO .- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Nieves , DÑA. Petra , D. Sebastián , D. Carlos Jesús Y DÑA. Violeta contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla, en el procedimiento Juicio Ordinario núm. 1060/08 del que este rollo dimana.

2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a 21 de diciembre de 2010.

La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 395. Certifico.

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