Sentencia Civil Nº 395/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 395/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 755/2010 de 22 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 395/2010

Núm. Cendoj: 46250370092010100444


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000755/2010

K

SENTENCIA NÚM.: 395/10

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

ROSA MARIA ANDRES CUENCA

GONZALO CARUANA FONT DE MORA

MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

En Valencia a veintidos de diciembre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación número 000755/2010, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000545/2009, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a OGS DEL MEDITERRANI SL, representado por el Procurador de los Tribunales MOISES EDUARDO TOCA HERRERA, y asistido del Letrado don LUIS BABILONI BELENGUER, y de otra, como apelados a Alfredo , representado por el Procurador de los Tribunales CRISTINA BORRAS BOLDOVA, y asistido del Letrado don JUAN VTE. MONLEON RODRIGUEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por OGS DEL MEDITERRANI SL.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 12/5/10, contiene el siguiente FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. MOISÉS TOCA HERRERA, en nombre y representación de la entidad mercantil OGS DEL MEDITERRANI, S.L contra D. Alfredo , Administrador Único de la entidad CHOCLATL, S.L., debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones de la parte actora. Se imponen las costas a la parte demandante.

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por OGS DEL MEDITERRANI SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En autos de juicio ordinario en los que se ejercitaba la acción de responsabilidad contra Administrador social, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Mercantil por la que se desestimaba la demanda formulada por la representación de la entidad OGS DEL MEDITERRANI SL contra Alfredo , Administrador Único de la entidad CHOCLATL SL.

Interpone recurso de apelación la parte actora en base a las siguientes alegaciones: 1) Errónea valoración de la existencia y comunicación de la deuda. Infracción del artículo 319 en relación con el 317 de la LEC, ya que la entidad CHOCLATL SL había sido debidamente demandada en el previo procedimiento cambiario así como en el subsiguiente procedimiento de ejecución de título judicial y, en ambos casos, ni se personó ni se opuso, por lo que la sentencia no acierta al afirmar el desconocimiento de la deuda por dicha sociedad y la falta de demostración de la deuda y su importe, sin que se haya valorado adecuadamente el valor probatorio de las resoluciones judiciales dictadas en tales procedimientos. 2) Inexistente falta de legitimación pasiva del demandado (CHOCLATL SL), excepción ésta que no se formuló en tiempo y forma. 3) Incongruente audiencia previa, ya que no se admitió prueba por el Juzgador alegando que no precisaba los oficios y exhortos solicitados para formarse la convicción de la existencia del crédito por provenir de un procedimiento judicial previo, pese a lo cual la sentencia de la instancia no reconoce tal crédito. 4) Infracción del artículo 136 de la LEC , al haber entrado el Juzgador de la instancia a considerar la existencia y conocimiento de la deuda, cuando ésta debió ser opuesta y recurrida por el demandado en el juicio cambiario y/o ejecución posterior seguida en el Juzgado de Primera Instancia nº 18. Y, 5) Existencia de culpa o negligencia del administrador conforme a lo prevenido en el artículo 105.5 de la LSRL .

La representación procesal del Sr. Alfredo solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.

SEGUNDO.- La Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y visionado el acto del juicio que por soporte de grabación audiovisual consta en las mismas en uso de la función revisora que le es propia, no acepta los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada en atención a las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen y por las que se da contestación a los distintos motivos del recurso de apelación (art. 465.4 LEC ).

La entidad actora, OGS DEL MEDITERRANI SL ejercitaba en su demanda, única y exclusivamente, la acción de responsabilidad contra el Administrador social de CHOCLATL SL, Alfredo , con fundamento en el apartado d) y e) del articulo 104.1 y 105.5 de la LSRL, justificando la existencia de un crédito que frente a dicha mercantil tenía reconocido por Auto de fecha 22 de diciembre de 2006, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 en autos de procedimiento cambiario (f. 17) que, a su vez, había dado lugar al correspondiente Auto de despacho de ejecución dictado en fecha 28 de febrero de 2007.

Alegó la parte demandada, en relación con la deuda, que CHOCLATL SL no debía nada a la entidad actora por cuanto el procedimiento cambiario traía causa de la realización de unas obras de construcción y reforma que no habían sido ejecutadas a favor de CHOCLATL SL si no a favor del hermano del Sr. Alfredo . Olvida con ello sin embargo, tanto la parte actora como el propio Juzgador en la sentencia ahora apelada, que dicha cuestión -si las obras cuyo importe reflejaban los dos pagarés objeto del procedimiento cambiario-, no puede ser objeto de debate en el presente procedimiento dada la eficacia de cosa juzgada que tiene la sentencia del juicio cambiario al establecer expresamente el artículo 827.3 LEC que "la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente". Por tanto, necesariamente ha de admitirse, por razón del Auto por el que se despacha ejecución - dada la falta de oposición al juicio cambiario- de fecha 28 de febrero de 2007, la realidad de la existencia e importe de la deuda con cargo a la mercantil CHOCLATL SL por importe de 20.716'49 Euros, tal y como se fija en el referido Auto, sin que haya lugar en este momento a plantear o resolver la cuestión relativa a la realidad del encargo y los trabajos realizados que dieron lugar a la emisión de los pagarés pues dicha cuestión, en su caso, debió ser objeto de la correspondiente oposición en el procedimiento cambiario.

TERCERO.- Determina y acreditada la existencia de la deuda con cargo a la mercantil CHOCLATL SL, ha de estimarse, a su vez, la acción de responsabilidad dirigida contra su Administrador, Sr. Alfredo .

Efectivamente, se alegaba como una de las causas de responsabilidad de dicho administrador, en relación con lo dispuesto en el artículo 105.5 de la LSRL , la concurrencia de la causa de disolución a que se refiere el apartado d) del artículo 104.1 de la citada Ley , -la falta de ejercicio de la actividad que constituya el objeto social durante tres años consecutivos-, siendo que el propio demandado admitió en su escrito de contestación a la demanda la realidad de dicho cese de la actividad al indicar que "se vio en la obligación de cesar en la actividad del comercio abierto al público a la espera de mejores tiempos". Si, tal y como se admite, concurría al efecto tal causa de disolución de la sociedad, debió el Sr. Alfredo proceder a instar los mecanismos legales previstos en orden a obtener o el acuerdo de disolución de la sociedad o, en su caso, la solicitud del procedimiento concursal, por lo que no habiéndolo verificado así procede estimar la concurrencia de su responsabilidad tal y como establece el artículo 105.5 de la LSRL .

E igualmente, y a la vista del resultado probatorio, ha de estimarse también la concurrencia de la causa de disolución - con la misma consecuencia de responsabilidad- que se alegaba con fundamento en el apartado d) del artículo 104.1 , pues si bien la falta de depósito de las cuentas anuales (en el caso de autos desde 2004) no determina per se la apreciación de dicha causa de disolución, si permite apreciar la imposibilidad de que los terceros que negocian con la sociedad desconozcan la realidad patrimonial y contable de la sociedad, sin que por la parte demandada se haya acreditado (art. 217 LEC ) que la sociedad no está en la situación de pérdidas a que se refiere el artículo 104.1 e) (patrimonio contable inferior a la mitad del capital social), siendo que, como ya se ha indicado, el crédito que la entidad actora ostenta frente a CHOCLATL SL asciende a más de veinte mil euros y el capital social de ésta última mercantil es de 15.025'92 Euros (nota simple del Registro Mercantil obrante a los folios 11 a 13 de autos).

CUARTO.- La estimación de la demanda inicial de las actuaciones permite la aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , conforme al cual las costas de la instancia han de imponerse a la parte demandada.

QUINTO.- Conforme a lo previsto en el artículo 398 de la LEC no se hace expresa imposición de las costas causadas en la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de OGS DEL MEDITERRANI SL, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 545/09, revocamos dicha resolución, y en su lugar, estimando la demanda inicial de las actuaciones, condenamos a Alfredo a que pague a la entidad actora la cantidad de 20.716'49 Euros, con más los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda, así como las costas causadas en la primera instancia.

No se hace expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada, debiendo procederse a la devolución a la parte actora del depósito consignado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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