Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 395/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 173/2010 de 13 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 395/2011
Núm. Cendoj: 08019370012011100410
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 395
Recurso de apelación nº 173/10
Procedente del procedimiento Ordinario nº 338/08
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 173/10, interpuesto contra la sentencia dictada el día 9 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 338/08, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona en el que son recurrentes INMOBILIARIA LA CAMPANA, S.A. e IMSAD, S.L. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 13 de septiembre de 2011
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Estimo la demanda deducida por INMOBILIARIA LA CAMPANA, S.A. contra IMSAD S.L. y desestimo la reconvención formulada por ésta contra aquella. En consecuencia,
1)declaro que Inmobiliaria La Campana S.A. tiene derecho a adjudicarse el 2,53% de la participación correspondiente a Imsad S.L., de la finca número tres del Proyecto de reparcelación del Plan de Mejora Urbana Porta Firal de Barcelona (finca registral nº 14197 del Registro de la Propiedad nºº 26 de Barcelona, inscrita al tomo 3358, libro 394, Sección Sants-1, folio1) previo pago en metálico de la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS Y OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (438.276,84€).
2)CONDENO a la demandada a emitir las declaraciones de voluntad necesarias para formalizar y dejar constancia en el Registro de la Propiedad de la adjudicación decretada.
3)ABSUELVO a Inmobiliaria La Campana S.A. de las pretensiones ejercitadas en su contra, en via reconvencional.
4)IMPONGO a la demandada-reconviniente el pago de las costas causadas.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- Inmobiliaria la Campana, SL instó demanda de división de la cosa común en relación a la finca registral número 14.197 del Registro de la Propiedad número 26 de esta ciudad contra las entidades Bricom, SA e Imsad, SL, al amparo de lo establecido en el artículo 552-10-1 del Codi civil de Catalunya, ante el hecho de que según la certificación registral que acompañaba, la referida parte demandante resultaba ser propietaria del 83,49% de la expresada finca, frente a las participaciones de las demandadas del 13,98% y del 2,53% respectivamente.
Junto con la demanda se acompañaban informes periciales que valoraban las referidas participaciones en las cantidades de 1.407.250 euros (Bricom) y 254.674 euros (Imsad).
Ambas demandadas se opusieron a la pretensión si bien posteriormente se aportó a los autos escrito de transacción suscrito entre la actora y la demandada Bricom SA, por el que esta última asumía el compromiso de vender a la actora su participación indivisa del 13,98% sobre la expresada finca, por la suma de 1.530.000 euros, acuerdo que fue homologado por auto del juzgado de instancia de 15 de julio de 2009.
Tras ello, la acción quedó limitada a la entidad demandada Imsad, SL, por lo que nos referiremos únicamente a las alegaciones emitidas por la referida parte en su escrito de contestación, omitiendo las expuestas por Bricom por carecer ya de interés.
La entidad Imsad SL se opuso a la demanda con los argumentos que en forma resumida indicamos: a) los derechos de las partes derivan del Proyecto de reparcelación Porta Firal de 10 de mayo de 2006, hoy en ejecución y construcción, b) de las catorce fincas que integraban el complejo hay que centrar la atención tan solo en las que son de titularidad privada, las fincas números 1,2,3,4,y 5, las dos últimas con vinculación ob rem a las demás, c) en consecuencia, el porcentaje de la demandante es de tan solo el 8,03% y no el pretendido 83,49% que alega en la demanda, d) esta parte ha rechazado las ofertas de compra efectuadas por la actora, e) no se ha informado a esta parte de la firma del acuerdo marco y en la reunión de 5 de noviembre de 2007 no se presentó la documentación referida a la construcción del parking que pretendían llevar a cabo, f) en fecha 15 de enero de 2008 la actora suscribió con Iberdrola y Frio Condal, sin conocimiento de esta parte, un acuerdo para intercambiarse los usos atribuidos a las Fincas 1 y 3 en el Proyecto de Reparcelación, g) la actora requirió a esta parte para la constitución de una SL que fue rechazada, h) la actora ha abonado voluntariamente los gastos del parking en construcción sin previo requerimiento de pago a esta parte, i) el peritaje no resulta correcto ya que el perito no valora los derechos urbanísticos de esta parte, j) los aparcamientos están excluidos de la acción de división por el artículo 552-10-4 Cc Cat, k) el planeamiento urbanístico reconoce un derecho al aprovechamiento urbanístico y no se circunscribe a la finca número 3 sino a todo el polígono urbanístico, l) se trata de una propiedad horizontal compleja porque no existe ninguna finca aislada sino multiplicidad de comunidades, por lo que la actora no puede exigir la división (art. 552-52-1 y 552-3 CcCat ), m) los derechos derivados del aprovechamiento urbanístico integran un derecho real "in facendo", no un derecho real clásico romanista, n) los actos anteriores, coetáneos y posteriores de las partes evidencian la existencia del referido complejo, como así resulta de que se atribuyera derechos de propiedad a comuneros con menos del 15% y al establecer la existencia de fincas procomunales vinculadas, o) con carácter subsidiario, la demandada solicitó se planteara por el tribunal cuestión de inconstitucionalidad del artículo 552-11-4 del CcCat , prejudicialidad administrativa, e insuficiencia e inhabilidad del informe pericial aportado con la demanda, y aceptación, en su caso, del informe acompañado por esta parte.
Tras las indicadas alegaciones, la demandada planteó reconvención al entender que la actuación de la actora configuraba una auténtica perturbación e inmisión ilegítima en los derechos de esta parte al disponer La Campana de ellos como si fueran suyos, manifestándose externamente como propietaria.
A tal efecto, solicitó se condenase a la demandada reconvencional: a) a abstenerse de ejecutar actos que impliquen representación de Imsad, b) a informar a Imsad por escrito y a través del juzgado, de todos los acuerdos a que hubiera llegado con los demás condóminos o con terceros, c) a comunicar a esta parte los acuerdos suscritos, d) a abstenerse de efectuar pagos en nombre de esta parte sin su consentimiento.
SEGUNDO.- La sentencia dictada en la instancia estimó la demanda entendiendo la juzgadora que concurrían los requisitos de la ley sin estimar la procedencia de la división en propiedad horizontal al no existir "edificación alguna construida y los aparcamientos que se están realizando constituyen explotación de las fincas 4 y 5 cuyo destino va unido procomunalmente al de las fincas 1, 2 y 3, por lo que no pueden estimarse como entidades independientes que conforman la finca 3, pues corresponden a las fincas subterráneas, cuya entidad es diferenciada. Luego la división solo puede ser económica". La juzgadora valoró el precio de la participación en la cantidad de 438.276,84 euros. La demanda reconvencional fue desestimada ya que, según la juzgadora, "la necesidad de actuar en las fincas 4 y 5 y lograr la realización de un aparcamiento común a las tres fincas sobre rasante, tal como imponía el Ayuntamiento de Barcelona, llevó al acuerdo marco que debe considerarse acto de administración extraordinaria, para lo que conforme al artículo 552-7-3 del CCC se precisa la mayoría de ¿ parte de las cuotas y esa mayoría ya la ostentaba Inmobiliaria La Campana".
La entidad actora solicitó complemento de sentencia en el sentido de que a la cantidad de 438.276,84 euros debería serle descontada la cantidad que correspondiera a Imsad en la valoración definitiva de las obras así como el importe de la carga hipotecaria, solicitud que fue rechazada por auto de 22 de octubre de 2009.
La resolución de la instancia ha sido recurrida por ambas partes litigantes.
La representación de la parte actora solicitó que la sentencia fuera modificada en el sentido de acordar que el importe a pagar de 438.276,84 euros sería procedente "siempre y cuando la participación se encuentre libre de cargas y gravámenes".
Por su parte, la representación de Imsad fundamentó su recurso en los extremos que resumidamente indicamos: a) incongruencia omisiva al no resolver la cuestión planteada por esta parte acerca de la concurrencia de los elementos integrantes de un complejo inmobiliario del artículo 553-48 CCC , así como las alegaciones sobre la imposibilidad de la acción de división con base en los artículos 552-3 y 552-52-1 a) CCC, la vinculación ob rem existente y la cuestión de inconstitucionalidad solicitada, b) errónea valoración de los hechos, pues la realidad acreditaba la existencia del Conjunto Inmobiliario Porta Firal del artículo 553-48 CCC , con cita al efecto de los extremos del Proyecto de Reparcelación, del contenido de los asientos del Registro de la Propiedad, y de los propios actos anteriores, coetáneos y posteriores de las partes, c) error de derecho al resultar improcedente el ejercicio de la acción de división, resultando indebida la aplicación del artículo 552-10-4 CCC , d) error en la apreciación de los hechos que fundaban la acción negatoria planteada como demanda reconvencional.
TERCERO.- El debate jurídico suscitado en la presente litis, en la forma en que ha sido planteado por las partes y que resulta de los apartados precedentes, precisa se determine si la comunidad de bienes de la que las referidas partes son integrantes, conforma un sistema de comunidad romana, o si por el contrario, la referida comunidad ha de contemplarse en relación a todo el complejo urbanístico en ejecución y contiene las notas que definen un sistema de propiedad horizontal.
El primero de los sistemas expresados, la comunidad romana, está descrito en el artículo 551-1 del Codi civil de Catalunya, según el cual "Hi ha comunitat quan dues persones o més comparteixen de manera conjunta i concurrent la titularitat de la propietat o d'ún altre dret real sobre un mateix bé o un mateix patrimoni". Esta situación comporta de acuerdo con el artículo 552-1 del mismo texto legal " l'existència de tants drets com cotitulars hi ha ", y "Cadascun dels drets determina la quota de participación en l'ús, el gaudi, els rendiments, les despeses i les responsabilitats de la comunitat" , por lo que si esto ocurre, el artículo 552-10 permite a cualquier cotitular el ejercicio, en cualquier momento y sin necesidad de expresar los motivos, la división del objeto de la comunidad.
El segundo de los sistemas indicados, la propiedad horizontal, se define con carácter general en el artículo 553-1 que excluye el ejercicio de la acción de división entre propietarios de distintos apartamentos, y en los artículos 553-48 y siguientes en relación a los complejos inmobiliarios o propiedad horizontal compleja.
La parte actora funda su pretensión en la consideración de que la cuota del 83,49% que ostenta sobre la finca registral número 14197 del Registro de la Propiedad número 26 de esta ciudad, constituye una situación de comunidad ordinaria, de manera que al ser propietaria de las ¿ partes de la totalidad de las cuotas, manifiesta le asiste el derecho a solicitar la adjudicación de la totalidad del bien, previo pago en metálico de su valor al otro cotitular.
Frente a esta consideración, ya hemos indicado que a juicio de la demandada, la titularidad dominical de la actora no puede analizarse tan solo en relación a la finca registral indicada sino que ha de confrontarse con la totalidad del complejo inmobiliario resultante de la actuación urbanística efectuada sobre una superficie mucho más amplia, de manera que vistas así las cosas, su participación ya no sería la indicada en la demanda sino otra muy inferior (8,03%), por lo que no alcanzaría las ¿ partes requeridas, además de que en todo caso, y esta sería la segunda cuestión a analizar, la situación integraría un complejo inmobiliario generado por una concreta actuación urbanística y no susceptible de división.
CUARTO.- Veamos a continuación el origen de las titularidades dominicales de referencia y el contexto en el que se hallan enclavadas.
Del denominado "Text Refós del Projecte de Reparcel.lació del P.M.U. "Porta Firal" de Barcelona, resultaron un total de catorce fincas, de las que se cedieron al municipio las de número 6 al 14, siendo las fincas del 1 al 5 adjudicadas a personas o entidades privadas, por cuotas indivisas determinadas.
De las referidas adjudicaciones interesa destacar la relativa a la finca número 3 que integra la registral número 14197, objeto de la acción de división ejercitada en este litigio, y en la que tras un proceso de compra por parte de la ahora actora, la entidad Inmobiliaria La Campana, resultó titular del 83,49 %, habiéndose adjudicado a Bricom SA el 13,98 %, y a Imsad SL, el 2,53%.
En el referido documento se indica que las fincas números 4 y 5 se destinaban a espacio libre de acceso peatonal, no edificable en superficie pero sí en el subsuelo, así como que se constituían como zona o elemento procomunal de las parcelas números 1, 2 y 3, que las tenían adscritas a su propiedad con carácter ob rem , con las siguientes participaciones: Finca número 1, el 83,7820%, Finca número 2, 8,4966%, y Finca número 3, 7,7214%.
De este modo, y al quedar constituidas ambas fincas como parte inseparables de las números 1,2 y 3, se establecieron una serie de limitaciones de carácter real, en los términos que resumidamente indicamos: a) necesidad de un proyecto unitario para la urbanización del suelo y construcción del subsuelo, b) distribución de las plazas de aparcamiento en función de la participación en el condominio, c) participación en los gastos en igual proporción.
QUINTO.- Pues bien, en fecha 20 de febrero de 2007 y a iniciativa de Iberdrola Cataluña, SA y de Frio Condal SA, se celebró una reunión con los demás copropietarios, en la que los primeros presentaron el proyecto relativo al aparcamiento comunitario bajo rasante a construir en el subsuelo, que resultó aprobado por mayoría del 89,8656 % de propietarios, habiendo votado en contra los ahora demandados.
De este modo, y de acuerdo con las limitaciones referidas y con las reglas propias de toda comunidad de bienes, el acuerdo para la construcción del parking en el subsuelo de las cinco fincas, fue adoptado en forma, y la entidad Imsad no puede alegar desconocimiento, sin que por lo demás, pueda perjudicarle el hecho de que no conste que efectuara ofrecimiento alguno de pago, toda vez que, en cualquier caso, tampoco consta que la actora tuviera interés en requerirla de pago.
En efecto, y tras el acta expresada, la demandante ha venido actuando en la confianza de que finalmente lograría adquirir la parte correspondiente a la ahora demandada, siendo muestra de ello los escritos de fecha 5 de noviembre de 2007, 12 de noviembre de 2007 y 17 de diciembre de 2007, todos ellos encaminados a poner fin a la cotitularidad, incluyendo una oferta de compra por 254.674 euros, y el Acuerdo Marco suscrito el 30 de noviembre de 2007, al que no consta fuera convocada la ahora parte demandada, y en el que se llegó a adjudicar a la entidad Inmobiliaria La Campana, las plazas de aparcamiento situadas bajo la proyección vertical de la finca 3 "en tanto resulte en ese momento titular registral de la Finca 3". "En caso contrario, las plazas de esta proyección vertical se deberán adjudicar a los copropietarios de la Finca 3, en proporción a su participación en la misma".
De igual modo, y de forma unilateral se comportó la actora al acordar un plan de transferencia de usos con la entidad Iberdrola y Frio Condal, propietarias de la finca número 1, entre la indicada finca y la que es objeto de este pleito, la finca número3, que fue aprobado por acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Barcelona de 25 de julio de 2008, si bien se hizo, como no podía ser de otro modo, previa audiencia a la entidad ahora demandada, y con la precisión de que "tant el sostre com el percentatge de participación que li correspon a IMSAD en l aparcel.la 3 no s'altera, però si que s'altera lleugerament l'aprofitament ", añadiendo que esta diferencia debe ser compensada, pero no económicamente como proponían los solicitantes, indicando una redacción distinta a la propuesta (vid doc. 6 aportado por la demandada).
SEXTO.- De lo hasta aquí explicado resulta por tanto que la actora Inmobiliaria La Campana ostenta la titularidad de 83,49% de la finca 3, del 6,45% de la Finca 4, y del 6,45 % sobre la Finca 5, y que bajo las expresadas fincas 3, 4 y 5, junto con las fincas números 1 y 2, se proyectó y se halla en marcha, la ejecución de un macro aparcamiento cuyas plazas resultantes se adjudicarán a los titulares de las fincas números 1,2 y 3 en proporción a sus respectivas cuotas.
En este estado de cosas, la acción de división de cosa común no puede plantearse de manera aislada y referida únicamente a los derechos sobre la finca 3 que ostenta la actora, sino que la titularidad dominical en que se basa debe ser contemplada en su globalidad, pues la utilización de la finca 3 se contempla tanto respecto de la obra que se vaya a ejecutar en su superficie (aún no determinada), como en relación a la obra ejecutada en el subsuelo de las cinco fincas.
La acción de división de cosa común ejercitada en la demanda no tiene en cuenta esta situación compleja y parte de la consideración errónea de que la finca número 3 que por lo demás, en el informe pericial acompañado con la demanda, se valoraba tan solo en su proyección sobre rasante ignorando el valor de su subsuelo, integra un elemento privativo que pretende dividirse internamente entre los comuneros (al igual que ocurriría si se tratara de una vivienda integrada en un bloque de pisos o en un complejo inmobiliario, perteneciente en común a dos o más personas).
Sin embargo, la comunidad de bienes aquí enjuiciada parte de la siguiente base fáctica:
1) Una situación de copropiedad del macro aparcamiento, susceptible de dar lugar a asignación privativa de concretas plazas de parking, lo que permite la deseada división real y efectiva y no meramente económica, de la cosa común, y
2) La edificabilidad del solar en su superficie, ya iniciada con la propia construcción del aparcamiento en lo que atañe a cimentaciones de los edificios, ventilación, cuadros técnicos, albañales, etc, como así reconocieron los legales representantes de Bricom SA y de Imsad SL., y cuyo destino final todavía no ha sido concretado, a la vista de que la licencia para la construcción de un hotel ha sido retirada, pero que en todo caso no puede dar lugar a una división separada del resto del complejo.
Lo anterior nos lleva a una doble conclusión: 1) que la determinación de la cuota que corresponde a la parte demandante no puede hacerse aisladamente sino que debe efectuarse en relación al todo, esto es, a las cinco fincas que conforman el complejo de titularidad dominical privada, y 2) que ello es así porque la titularidad dominical indivisa que ostentan las partes es el resultado de un proyecto urbanístico que contempla la ejecución de obra nueva y la ulterior adjudicación de la misma a los copropietarios en la forma de elementos privativos, en proporción a su cuota inicial, de manera que los copropietarios aceptaron la referida operación urbanística con el fin de obtener el resultado final.
SÈPTIMO.- La doctrina ha venido entendiendo que la mención del artículo 552-10-4 del Codi civil de Catalunya (Puig Ferriol), es meramente ejemplificativa y que las comunidades "ad aedificandum" constituyen también supuestos de indivisibilidad económica (Nuñez Iglesias).
El fenómeno que se produce en este tipo de comunidades ha sido analizado asimismo por la jurisprudencia.
En este sentido es ilustrativa la SAP de 23 de marzo de 2007 de Zaragoza cuando señala que "la comunidad ad aedificandum representa una nueva realidad jurídica cuya naturaleza es intensamente discutida en la doctrina...que obliga a reinterpretar la normativa que regula la comunidad ordinaria, contemplada en el Código civil de una manera esencialmente estática: su objeto ya no es una mera cotitularidad de derechos, a la que se asocia un régimen jurídico propio de una situación de estaticidad, sino que las comunidades para construir su objeto supera esta estaticidad y se proyecta en orden a la consecución de una finalidad".
En una línea similar se manifiesta la SAP de Madrid de 15 de septiembre de 2005 que destaca la realidad de esta modalidad (societaria o comunal, según se mire) , pero en todo caso, admitida por el TS en sentencias de 22 de mayo de 1993 , e inclusive la creación de una entidad urbanística colaboradora reconocida en la STS de 5 de julio de 1996 , o la prosecución de urbanizaciones privadas con obligaciones de carácter público.
Resulta asimismo de interés la SAP de Jaén de 14 de febrero de 2007 cuando destaca que "no se puede reducir la problemática derivada de la existencia de una agrupación de personas que se organizan para conseguir una promoción immobiliaria con una copropiedad ordinaria".
A la luz de la doctrina expresada debemos concluir que si la comunidad constituida por las ahora litigantes (junto con los propietarios de las demás parcelas), tiene su origen en un planeamiento urbanístico, y es el resultado de una conjunción de voluntades encaminada a la ejecución de un determinado resultado urbanístico, de admitirse la acción de división de cosa común, la finalidad para la que se constituyó la referida comunidad se vería frustrada.
Por consiguiente, y sin ignorar la prevalencia de la acción de división de cosa común, reconocida tanto en el art. 400 del Código civil como en el artículo 552-10-1 Codi civil de Catalunya, la situación específica que se produce en comunidades como la de autos, precisa de una solución distinta, pues la base fáctica en que se sustenta, el iter seguido en su desarrollo, y la finalidad para la que se constituyó, responden a elementos diferentes a los que configuran la comunidad romana o por cuotas, y la ratio legis que sirve de base a la actio communi dividundo en la indicada comunidad romana, no se da en los supuestos de comunidades como la de autos, por lo que la respuesta del Derecho ha de adaptarse a la realidad y ser respetuosa con la viabilidad del proyecto inicial y la voluntad concurrente de los partícipes.
En consecuencia, la acción de división de cosa común ha de desestimarse, acogiendo en este extremo las pretensiones de la parte demandada.
OCTAVO.- La reconvención, en cambio, no puede ser estimada.
En primer lugar, porque no se observa conexidad entre las pretensiones ejercitadas a través de la referida acción y la acción de división de cosa común ejercitada en la demanda, no cumpliéndose por tanto el requisito que al respecto señala el artículo 406-1 LEC , pues es evidente que las alegaciones de la reconviniente acerca de las perturbaciones que hubiera podido ejercitar la actora en relación a su derecho en nada se relacionan con la acción de división de cosa común.
En segundo lugar, porque no se observa desconocimiento por la entidad actora de la titularidad ostentada por la demandada, siendo prueba evidente de que reconoce y no discute la referida titularidad, el ejercicio de la acción de división objeto de este litigio.
En tercer lugar, porque las alegaciones que refiere la parte acerca de que la actora se hubiera atribuido una representación de la que carece, o actuado en perjuicio de la parte demandada podría dar lugar, en su caso, a una acción reparadora, de acreditarse la efectiva causación de un daño, pero no hay fundamento para la acción ejercitada, pues no se olvide que la acción negatoria que la reconviniente refiere, con cita del artículo 544-4 del Codi civil de Catalunya, es de naturaleza real y está encaminada a la protección de la propiedad o de otro derecho real frente a actuaciones perturbadores realizadas por terceros, situación que no puede equipararse al ejercicio de los actos de administración llevados a cabo por la demandada y a los que nos hemos referido más arriba.
Procede por lo expuesto, la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, modificando la sentencia de instancia en la parte de la misma que acuerda la estimación de la demanda, acordando en su lugar la desestimación de la referida demanda y la imposición a la actora de las costas devengadas en la instancia, manteniendo la resolución en lo referente a la desestimación de la demanda reconvencional que confirmamos, todo ello sin hacer expresa condena en las costas de esta alzada (art. 398 LEC ).
NOVENO .- El recurso de la entidad actora, relativo a la concreción de la cuantía indemnizatoria ha de ser desestimado, en concordancia con la desestimación de la propia acción que resulta de los fundamentos de derecho precedentes y con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada (art. 398 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Imsad SL contra la sentencia de 9 de octubre de 2009 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 52 de esta ciudad que modificamos en el sentido de acordar la desestimación de la demanda principal, con imposición a la demandante de las costas de la instancia, y confirmando la desestimación de la reconvención, con imposición a la reconviniente de las costas derivadas de la referida acción, sin hacer expresa condena en las de esta alzada.
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inmobiliaria La Campana SA contra la sentencia reseñada con imposición a la indicada parte apelante de las costas de esta alzada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
