Sentencia Civil Nº 395/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 395/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 442/2010 de 20 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 395/2011

Núm. Cendoj: 08019370172011100377


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 442/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 SANT BOI DE LLOBREGAT

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 885/2008

S E N T E N C I A nº.395/11

Iltmos. Sres.

D. PAULINO RICO RAJO

Dª. MARÍA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ

D. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA

En la ciudad de Barcelona, a veinte de julio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 885/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Sant Boi de Llobregat, a instancia de D. Rubén quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra PIRAMIDE AMATISTA S.L., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Rubén contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 12 de febrero de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO. - El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por d./dña. Rubén , representado/as por el/la Procurador/a de los Tribunales d./dña. David Gómez i Codina y asistido/as por el/la Letrado/a d./dña. Roberto Toro Pujol; contra la mercantil PIRÁMIDE AMATISTA, S.L., representado por el/la Procurador/a de los Tribunales d./dña. Jesús Bley Gil y asistido/as por el/la Letrado/a d./dña. Antonio Menéndez Ramírez y, en juicio, por la Letrada d./dña. Eva Muñoz Deiros y, en consecuencia,

I.- DEBO DECLARAR Y DECLARO LA INEXISTENCIA ENTRE LAS PARTES DE UNA RELACIÓN CONTRACTUAL DE ARRAS PENITENCIALES O CONFIRMATORIAS O DE COMPRAVENTA, SI BIEN SE DECLARA QUE ENTRE LAS PARTES SÍ EXISTIÓ UNA RELACIÓN CONTRACTUAL ATÍPICA DE "PACTO DE RESERVA DE PREFERENCIA O PRIORIDAD SOBRE CUALQUIER OTRA OFERTA, EN LA VENTA DE LA FINCA SITA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , URBANIZACIÓN DIRECCION001 , DE VALLIRANA.".

II.- No procede condenar al demandando a la devolución de la cantidades entregadas por el actor en concepto y en virtud del "pacto de reserva".

Que, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la mercantil PIRÁMIDE AMATISTA, S.L., contra d./dña. Rubén , y en consecuencia,

I.- DECLARO QUE EL ACTOR RECONVINIENTE CUMPLIÓ CON EL ENCARGO O COMPROMISO ADQUIRIDO DE RESPETAR LA PREFERENCIA O PRIORIDAD DEL DEMANDADO SOBRE CUALQUIER OTRA OFERTA DE COMPRA QUE PUDIERA DARSE SOBRE LA FINCA.

II.- No procede realizar mayores pronunciamientos en cuanto a si el actor reconviniente construyó o no la vivienda con las mejoras interesadas por el demandado reconvenido, siendo ello en todo caso intrascendente a los efectos del presente litigio.

III.- No procede declarar la pérdida de arras, al no haberse entregado cantidad alguna en tal concepto.

Estimándose parcialmente la demanda y parcialmente la reconvención, cada parte abonará la costas causadas a su instancia tanto en la demanda como en la reconvención.".

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Rubén y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado siete de julio de dos mil once.

CUARTO .- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ .

Fundamentos

PRIMERO . -Por la representación procesal de D. Rubén se interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad PIRÁMIDE AMATISTA,S.L. en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitaba se dictase sentencia por la que se declarase la inexistencia de relación contractual entre las partes y se condenase a la entidad demandada a reembolsar al actor la suma de 31.055,33.-euros, más el interés procesal y costas del procedimiento. En sustento de esta acción el actor exponía, en síntesis, que en fecha de 31 de enero de 2008 abonó a la demandada la suma de 30.000.-euros en concepto de entrega a cuenta de una compraventa futura de un inmueble en Vallirana, venta cuyas condiciones se encontraban en fase de negociación, entrega que se condicionaba a la aceptación de un contrato de arras. Indica que la venta no llegó a perfeccionarse y, por ello, reclama la devolución de la suma entregada a la demandada.

La demandada, por su parte, se opuso a la demanda y formuló reconvención. Así, indicó que la entrega de la suma cuya devolución se pretende por el actor constituía la paga de una señal para la firma de un futuro "contrato de arras penitenciales" y que, dado que el actor afirma que este contrato no llegó a suscribirse, dicha entrega debe reputarse efectuada en concepto de arras confirmatorias. Sin embargo, la demandada, no sin cierta confusión y en aparente contradicción con la alegación anterior, defiende que, en todo caso, el contrato de arras penitenciales sí que se llevó a término entre las partes de forma verbal siendo que el actor ha actuado a partir de entonces y en todo momento como propietario de la vivienda objeto de la compra. Alega también que requirió al actor mediante burofax para "la elevación a público" del contrato de compraventa, requerimiento que no fue atendido por el Sr. Rubén a quien imputa, por ello, la frustración del contrato. En atención a estas circunstancias la demandada solicitaba la desestimación de la demanda inicial de estas actuaciones y planteaba demanda reconvencional por la que solicitaba: a) que se declare que las partes acordaron verbal y tácitamente el pago de 30.000.-euros como arras penitenciales para la posterior compra de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , Urbanización DIRECCION001 de Vallirana; b) subsidiariamente, que se declare que ese pago constituye la entrega de unas arras confirmatorias para la posterior compra de la expresada vivienda; c) que se declare que la demandada/ actora de reconvención cumplió el encargo conferido y construyó la vivienda con las mejoras interesadas por el demandado reconvencional, poniendo la finca a su disposición y requiriéndole para la escrituración de la misma y pago del precio pendiente y d) que se declare la pérdida de las arras pagadas por el actor.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Sant Boi de Llobregat se dictó sentencia en fecha de 12 de febrero de 2010 cuyo fallo se ha transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución y por la que, en síntesis, manifestándose por la juzgadora de instancia desestimar parcialmente la demanda (sic) y estimar parcialmente la reconvención, venía a declarar la existencia de un contrato atípico de "reserva" que estima habría sido cumplido por el demandado, no dando lugar a la devolución de las cantidades reclamadas en la demanda principal.

La representación del actor/ demandado reconvencional, Sr. Rubén , interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando, en primer lugar, que la resolución recurrida incurre en incongruencia extra-petita al conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, habiendo modificado los términos del debate en la forma en que los mismos habían quedado establecidos a partir de los escritos de alegaciones. En segundo lugar, se denuncia un error en cuanto la calificación jurídica que efectúa la sentencia de instancia cuando establece que las relaciones habidas entre las partes constituyen un "contrato atípico de reserva" y cuando declara que la demandada habría cumplido las obligaciones que de dicho contrato se derivaban, autorizando a dicha demandada a retener las sumas entregadas. Por ello solicita la revocación de la sentencia recurrida y que en esta alzada se dicte otra en su lugar por la que se estime la demanda inicial de las actuaciones y se desestime la demanda reconvencional.

La apelada, PIRÁMIDE AMATISTA,S.L., solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia.

SEGUNDO .- Para el análisis del primero de los motivos del recurso de apelación que examinamos conviene tener presente la más reciente y reiterada doctrina del Tribunal Supremo en materia de congruencia de las sentencias. Dicha doctrina aparece recogida, entre otras que cita, por la STS de 9 de diciembre de 2010 (ROJ 6534); esta resolución indica que: "Como ya se ha dicho reiteradamente por esta Sala (entre las más recientes, ver SSTS de 20 y 23 octubre y 30 septiembre 2010 ), la incongruencia debe ser el resultado, entre otras circunstancias, de la comparación entre lo que ha sido objeto de la demanda o la reconvención y la decisión del Tribunal. Como afirma la sentencia de 22 julio 2010 ,"La congruencia constituye un límite para la jurisdicción que exige que la decisión judicial mantenga la debida correlación con los términos en los que las partes han definido el litigio al formular sus pretensiones, de manera que la sentencia desde la perspectiva interna debe dar respuesta a todas las cuestiones que las partes han sometido a su decisión, y desde la perspectiva externa no puede pronunciarse sobre aquellas que las partes no plantearon". Por otra parte, la STS de 23 de enero de 2007 (ROJ 383) precisa que "la congruencia o incongruencia de las sentencias ha de establecerse mediante la comparación entre el fallo y las pretensiones aducidas por las partes"

En este caso, basta una mera lectura de los suplicos, tanto de la demanda inicial de las actuaciones como de la demanda reconvencional, en que se contienen las pretensiones interesadas por las partes y que han sido reseñadas en el ordinal anterior, para comprobar que, efectivamente, la sentencia recurrida incurre en incongruencia. En primer lugar, aun cuando dice que "desestima parcialmente la demanda inicial" en la que se había pedido la declaración de inexistencia de cualquier relación contractual entre la partes y la devolución de la aludida suma de dinero, lo cierto es que no acoge ninguna de esas pretensiones lo que hubiera debido llevar a la juzgadora, según sus propios fundamentos- que, debemos avanzar, no se comparten en esta alzada-, a desestimar la demanda inicial de las actuaciones. En segundo lugar, por cuanto dicha resolución contiene dos pronunciamientos de naturaleza declarativa que ninguna de las partes había solicitado. Así, declara la existencia de una relación contractual entre las litigantes que califica de "contrato de reserva" cuando la demandada reconvencional lo que había interesado es que se declarara la existencia, bien, con carácter principal, de un contrato de arras penitenciales verbal y tácito (sic), bien, con carácter subsidiario, de una entrega de arras confirmatorias. En la reconvención se solicitaba, además, que se declarase que PIRÁMIDE AMATISTA había cumplido el encargo conferido relativo a la construcción de una vivienda -cuando había postulado, como hemos dicho, la existencia de un contrato de arras en cualquiera de las modalidades indicadas-, y la sentencia lo que hace es declarar que la demandada y actora de reconvención cumplió el aludido y declarado " contrato de reserva" cuya existencia nadie defendía. Con ello, claramente, se han alterado los términos del debate y la resolución no se ajusta ni a los pedimentos ni a las causas de pedir interesadas, ignorando el principio dispositivo rector del proceso civil e incurriendo manifiestamente en el vicio de incongruencia denunciado; por ello debe acogerse este motivo de impugnación.

CUARTO .-Al considerarse que la resolución recurrida no da cumplida respuesta, por incongruencia, a las cuestiones planteadas por las partes, resulta necesario entrar a conocer en esta alzada de las mismas.

En este sentido es necesario indicar que la primera materia objeto de controversia es la relativa a la determinación de si las litigantes llegaron a establecer una relación contractual y, en caso afirmativo, la calificación jurídica de la misma.

A estos efectos conviene establecer algunas precisiones de orden conceptual.

En primer lugar, pese a que la representación de la entidad PIRÁMIDE AMATISTA se refiere al contrato que las mismas suscribieron como "contrato de arras" (ya sea penitenciales, como defiende, ya sea confirmatorias como admite subsidiariamente) y que el actor también alude a que la relación contractual se supeditaba a la firma de un ulterior "contrato de arras", debemos señalar que, en sentido estricto, el pretendido contrato de arras no constituye un contrato autónomo; en realidad, como indica la jurisprudencia, constituye un pacto accesorio, una cláusula accesoria de un contrato principal perfeccionado, generalmente una compraventa, que puede desempeñar diversas funciones, básicamente tres , determinantes, respectivamente, de otras tantas clases de arras. La STS de 27 de octubre de 2010 , resume la jurisprudencia anterior acerca de las funciones que pueden desempeñar las arras cuando indica que:

"Se ha considerado que la entrega de una suma de dinero de un contratante a otro puede efectuarse para "asegurar una promesa o un contrato, confirmarlo, garantizar su cumplimiento o facultar al otorgante para poder rescindirlo libremente consintiendo en perder la cantidad entregada". La sentencia de 31 julio 1992 , seguida por otras muchas de esta Sala, distingue tres tipos de funciones que las arras pueden cumplir: "como señal de la celebración de un contrato, en que la cantidad entregada es anticipo o parte del precio (arras confirmatorias), como garantía del cumplimiento o arras penales, que se pierden si el contrato se incumple, pero que no permiten desligarse del mismo; y como arras penitenciales, que son las únicas que permiten resolver o desistir del contrato".

De esta doctrina y por lo que se refiere al supuesto que examinamos cabe concluir que para que exista un pacto de arras es preciso que previamente se hubiese perfeccionado entre las partes un contrato de compraventa ( o de promesa de venta) en el que tal pacto se enmarcase. Pues bien, conforme a lo dispuesto en el art. 1.450 del Código Civil (CC ), "la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado". En consecuencia, no cabe hablar de perfección del contrato de compraventa ( ni tampoco de promesa de venta, ex. art. 1.451 CC ) sino hasta que las partes muestran su conformidad en cuanto a la cosa objeto de la venta y al precio de la misma. ( vid. STS de 25 de abril de 2011 ).

Por otra parte constituye también doctrina jurisprudencial pacífica, recogida, por ejemplo, en la STS de 11 de noviembre de 2010 , la que estima que las arras sólo pueden considerarse de carácter penitencial, con las consecuencias previstas en el artículo 1454 del Código Civil (CC ), cuando así se pacte expresamente. En ese sentido, señala dicha doctrina que el contenido del art. 1454 del CC no tiene carácter imperativo, sino que, por su condición de penitencial, para que tenga aplicación es preciso que por voluntad de las partes, claramente constatada, se establezcan tales arras, expresando de una manera clara y evidente la intención de los contratantes de desligarse de la convención por dicho medio resolutorio, ya que, en otro caso, cualquier entrega o abono habrá de valorarse y conceptuarse como parte del precio o pago anticipado del mismo, teniendo tal precepto legal un carácter excepcional, que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en el sentido de que se trata de arras penitenciales, ya que, en otro caso, la suma recibida sirve precisamente para confirmar el contrato celebrado, pero siempre, insistimos, bajo la premisa de que el contrato del que las arras constituyen un pacto accesorio se haya efectivamente perfeccionado.

QUINTO .- Partiendo de las anteriores consideraciones, estimamos, coincidiendo con la sentencia de instancia en este punto, que en el supuesto de autos no queda acreditado que las partes llegaran a perfeccionar contrato de compraventa o de promesa de venta alguno, ya que no consta que las partes llegaran a establecer y a alcanzar un acuerdo en cuanto al precio de venta de la meritada vivienda (tampoco, en realidad, en cuanto a las características esenciales de la vivienda) con lo que faltaría uno de los elementos esenciales para la perfección del pretendido contrato y, con ello y consecuentemente, tampoco llegaron a acordar el pacto de arras- en cualquiera de sus modalidades- que defendía PIRÁMIDE AMASTISTA en su demanda reconvencional.

Así, queda acreditado, como se indica en la demanda inicial de las actuaciones, que en fecha de 31 de enero de 2008 el Sr. Rubén entregó a la entidad demandada la suma de 30.000.-euros. Dicho pago, que es admitido por la demandada, aparece documentado en el recibo suscrito por D. Vicente en representación de PIRÁMIDE AMATISTA,S.L., recibo que se aporta como documento nº 1 de la demanda (folio 13 de las actuaciones) y que, como indica la juzgadora de instancia, es el único documento cierto que liga a las partes. En el mismo se contiene una escueta mención en relación al concepto en que se hacía dicha entrega monetaria en los siguientes términos: "Adelanto por compra de casa sita en C/ DIRECCION000 , NUM000 Vallirana ( DIRECCION001 ) Sujeto a aceptación contrato-arras". En este recibo no se hace alusión al precio total de la compra del que dicha entrega monetaria constituiría un adelanto y en todo caso se hace referencia a un, mal llamado, contrato de arras que debía otorgarse en un futuro, con lo que del mismo no puede concluirse que en la fecha en que se produjo ese pago la compraventa hubiese sido perfeccionada. La representación de PIRÁMIDE AMATISTA, junto a su escrito de contestación, acompañó un documento consistente en un correo electrónico que manifiesta haber enviado al actor en fecha de 26 de febrero de 2008 y al que adjunta un contrato que denomina "de arras penitenciales" datado en fecha de 31 de enero de 2008 ( esto es, el mismo día en que se emitió el recibo aludido y casi un mes antes del envío del correo electrónico), contrato que no figura firmado por el Sr. Rubén . La ausencia de firma de este documento, obviamente, le priva de toda fuerza vinculante entre las partes y la demandada no ha conseguido demostrar que el mismo constituyera la plasmación por escrito de un acuerdo verbal previo alcanzado entre las partes, acuerdo verbal que el actor niega y que no ha sido acreditado por ningún otro medio probatorio. De hecho, el sr. Rubén al ser interrogado (vid. min. 4:55 y ss. de la grabación del juicio) manifestó haber recibido dicha propuesta de contrato, señala que con retraso respecto a sus requerimientos, pero indica que no la aceptó al faltarle documentación relativa a las características de la vivienda que constituía su objeto, tales como planos, memoria de calidades, etc. y al no haber alcanzado un acuerdo definitivo en cuanto al precio; en suma, la información necesaria para prestar su consentimiento. Estas manifestaciones se ven corroboradas por la propia documentación acompañada por PIRÁMIDE AMATISTA,S.L. que aporta (como doc. nº 2, folio 47) la contestación dada por el actor a dicho correo electrónico y en la que se limita a agradecer el envío y reclama que le proporcionen los planos de la casa.

De estos hechos, de la mera entrega de los indicados 30.000.-euros, no puede colegirse por falta de los requisitos esenciales del contrato ( ex. art. 1.261 en relación con los artículos 1.450 y 1.451 del CC ), esto es, el consenso en cuanto a la cosa y el precio, la existencia de un contrato de compraventa, ni de una promesa de venta- que también exige ese consenso esencial-, ni, por ende de un pacto de arras confirmatorias ni, mucho menos, de arras penitenciales que, como hemos señalado exigirían un acuerdo expreso y claro al respecto. A esta misma conclusión llega la juez a quo con quien debemos compartir las apreciaciones contenidas en los apartados I y II del fundamento segundo de la sentencia recurrida.

Ahora bien, lo que ya no compartimos es la interpretación y conclusión que mantiene la indicada juzgadora en las consideraciones subsiguientes de ese mismo fundamento y que le llevan a establecer- sin que ninguna de las partes defendiera dicha tesis-que la relación habida entre los litigantes tiene naturaleza contractual que debe ser calificada como un contrato atípico de reserva.

Así, ante la inexistencia de contrato de venta o de promesa de venta y, por consiguiente de pacto de arras, estimamos que entre las partes únicamente existieron tratos preliminares para alcanzar ese contrato que nunca llegaron a fructificar por falta de acuerdo.

En este orden de cosas cabe señalar que la formación de un contrato puede, en ocasiones como la presente, producirse mediante un iter negocial complejo, de formación sucesiva que puede atravesar diferentes fases hasta su configuración definitiva. La primera de estas fases o momentos negociales sería la de tratos preliminares. Así, los tratos preliminares pueden ser definidos como aquéllos actos que los interesados llevan a cabo con el fin de elaborar, discutir y concertar un contrato. No se trata de actos jurídicos en sentido estricto ya que de ellos no se derivan efectos jurídicos de modo inmediato aunque pueden ser útiles en orden a la interpretación contractual si es que el contrato llega a concertarse, lo que no ocurrió en el presente supuesto, y en todo caso la existencia de dichos tratos obliga a las partes a comportarse con respeto del principio de lealtad (aun in contrahendo).

En el caso de autos es claro que el acuerdo que se analiza no superó la fase de tratos preliminares y por ello no existe razón alguna, dentro de los márgenes en que se ha configurado la controversia en esta litis, para que la demandada, actora de reconvención, pueda retener las sumas entregadas por el actor pues, de lo contrario, se produciría un enriquecimiento sin causa, siendo que, por las razones expuestas, no puede aceptarse que dicha retención se pueda sostener en un negado pacto de arras, como defendía la representación de PIRÁMIDE AMATISTA.

Ante estas circunstancias y dado que el principio de buena fe contractual se impone también en la fase preliminar de la formación de un contrato, si la entidad PIRÁMIDE AMATISTA,S.L. estimaba que el actor había incurrido en una falta de lealtad en dicha fase, apartándose del principio de buena fe, y que de ello se habrían derivados daños y perjuicios para la primera, podía haber entablado una reclamación para exigir, con la necesaria acreditación de tales eventuales perjuicios, dicha responsabilidad in contrahendo; pero esa no ha sido la acción entablada por vía reconvencional, por lo que no puede autorizarse la retención por parte de dicha mercantil de las sumas entregadas por el actor.

En resumen, de lo expuesto se deduce que procede estimar el recurso interpuesto y, revocando la sentencia recurrida, acordar la estimación de la demanda inicial de estas actuaciones y la consiguiente desestimación de la demanda reconvencional y, con ello, procede declarar la inexistencia de relación contractual entre las partes y condenar a PIRÁMIDE AMATISTA a reintegrar al actor, Sr. Rubén , las sumas reclamadas con expresa imposición a dicha entidad de las costas causadas en la primea instancia habida cuenta la estimación de la demanda y la desestimación de la reconvención ( ex. art. 394 de la LEC ).

SEXTO. - Dada la estimación del recurso, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rubén contra la sentencia dictada en fecha de 12 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Sant Boi de LLobregat en autos de procedimiento ordinario número 885/2008 de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, acordamos:

1º.-ESTIMAR la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la representación procesal de D. Rubén contra la entidad PIRÁMIDE AMATISTA,S.L. y DECLARAR la inexistencia de relación contractual ente los litigantes CONDENANDO a la demandada a abonar al actor la suma de 31.055,33.-euros, comprensiva de principal en intereses vencidos, con más intereses procesales.

2º.-DESESTIMAR la demanda reconvencional interpuesta por la representación de PIRÁMIDE AMATISTA,S.L. contra D. Rubén y absolver a este demandado de reconvención de cuantos pedimentos se realizaban en su contra.

3º.-Todo ello imponiendo a PIRÁMIDE AMATISTA,S.L. las costas causadas en primera instancia y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, contra la que no caben recursos ordinarios, devuélvanse los originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN. - En el día de la fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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