Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 395/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 637/2010 de 06 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 395/2011
Núm. Cendoj: 08019370192011100379
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 637/2010- B
Procedimiento ordinario Nº 320/2009
Juzgado Primera Instancia 5 Martorell
S E N T E N C I A Nº 395/2011
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ
En la ciudad de Barcelona, a seis de septiembre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Martorell, a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra Carlos Alberto ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los mismos el dia 18 de junio de 2010 , por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " Estimo en la seva totalitat la demanda interposada pel procurador Juan García García en representació de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra Carlos Alberto a qui condemno a abonar a l'actora la quantitat de TRES MIL SETZE EUROS AMB SEIXANTA-UN CÈNTIMS (3.016,61 euros), més els interessos moratoris pactats que corresponguin sobre aquesta quantitat al tipus de l'interès de demora pactat del 20% anual desde la data de la liquidació del deute practicada el 2 de juliol de 2008 i fins sentència i dels previstos en l'article 576 LEC des de la data d'aquesta sentència i les costes causades ".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 de junio de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de la representación de D. Carlos Alberto se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 18 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Martorell en Juicio Ordinario 320/2009.
La citada resolución estimó la demanda interpuesta por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA. Contra el apelante en reclamación de 3.016,61 euros más el interés de demora de 20% desde la fecha de liquidación de la deuda hasta la de sentencia, y lo anterior en virtud de la póliza de préstamo personal que las partes suscribieron el día 21 de noviembre de 2007.
La apelante señala que las actuaciones son nulas desde la providencia de 8 de abril de 2010, por la que se acordó emplazar al demandado para contestar a la demanda a través de su Procurador, sin que se hubiera procedido al emplazamiento personal. Por otra parte, se señala que el tipo de interés aplicado es abusivo.
La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Ante la imposibilidad de encontrar al demandado en el domicilio que se había designado en el Juicio Monitorio previo a este Juicio Ordinario, el Juzgado optó por comprobar si la asistencia y representación del demandado en el Juicio Monitorio seguía vigente y, al contestar los respectivos colegios profesionales que así era, optó por emplazarlo de la forma que se ha dicho, a través de su procurador. Después de ese momento, el demandado contestó a la demanda y fue debidamente asistido y representado en todas las actuaciones procesales habidas en el presente procedimiento.
Si lo anterior es así, no se ve que concurra ninguna de las causas de nulidad a que se refiere el art. 225 de la LEC , pues ninguna indefensión ha sufrido el demandado. Por otra parte, la actuación del Juzgado fue más que correcta y cuidadosa dando cumplimiento a lo prevenido por el art. 153 de la LEC puesto que el demandado ya estaba representado por procurador. Se evitó de esa forma la comunicación edictal que, casi indefectiblemente, hubiera llevado a la tramitación del procedimiento en rebeldía del demandado.
Además, el demandado dejó de cumplir con la obligación de comunicar el cambio de domicilio, si es que lo hubo, conforme le indica el art. 155.5 de la LEC .
TERCERO.- Por lo que hace a si el interés de demora del 20% puede considerar abusivo, ya indicó la S. de esta A.P. (Sección 16ª) de 7-4-2011 en caso semejante que: "En orden a la apreciación de si nos hallamos ante una cláusula abusiva porque impone al consumidor que no cumple sus obligaciones una "indemnización desproporcionadamente alta" (art. 85.6 LGDCU), carece de fundamento la utilización -como preconiza el recurrente- como criterio orientativo del mandato legal que prohíbe aplicar en el crédito concedido en forma de descubierto en cuenta corriente "un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero" (art. 19.4 Ley 7/95 , de crédito al consumo).
Una cosa es el contrato tácito de descubierto en cuenta corriente (así como el contrato bancario de crédito con consumidores ha de contener de inicio la mención a sus coordenadas básicas -límite del crédito y tipo de interés-, la tolerancia del descubierto en la cuenta por parte del concedente origina un ampliación tácita del vínculo a la que conviene fijar restricciones en materia de interés en defensa del acreditado, acaso ignorante de la situación), y otra muy distinta aquella otra derivada del incumplimiento de un contrato de préstamo, en el cual las consecuencias del impago de cuotas están previstas por completo en el propio contrato.
Descartada la aplicación al supuesto enjuiciado de la regla prohibitiva contenida en el artículo 19.4 LCC , y siendo así que el interés moratorio constituye por definición la sanción impuesta al deudor que desatiende su obligación dineraria y cumple una doble función (indemniza el perjuicio patrimonial irrogado al acreedor y ejerce una función preventiva disuasoria del incumplimiento), no cabe afirmar sin más que una tasa de interés moratorio que rebasa ligeramente el duplo del interés remuneratorio convenido (20,500% vs 9,950%) constituya una indemnización desproporcionada tratándose de un contrato de préstamo sin otra garantía que la presencia de dos fiadores ("la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato" es un parámetro a tener en cuenta para valorar la abusividad de una cláusula, como previene el artículo 82.3 LGDCU). Recuérdese que el establecimiento de la pena convencional en forma de interés moratorio impide al prestamista acreedor la reclamación del mayor daño patrimonial que el impago de las amortizaciones del préstamo pueda haberle ocasionado."
Por tanto, el motivo debe ser desestimado, lo que conlleva la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Visto el art. 398 de la LEC se impondrán las costas causadas en esta alzada al apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de D. Carlos Alberto contra la Sentencia dictada el día 18 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Martorell en Juicio Ordinario 320/2009, que se CONFIRMA con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
A los efectos del artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 150.000 €- no cabe recurso de casación o de infracción procesal ante el Tribunal Supremo (entre otros muchos, ATS 15 de julio de 2008 , que sigue las directrices de la Junta General de magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000), salvo que la casación se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de derecho civil de Catalunya, en cuyo caso cabe interponer el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal por ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad (arts. 466.1, 477.2 y 478.1 II y disposición final 16ª LEC y AATSJ Catalunya 15 de octubre y 24 de noviembre de 2009 ).
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

