Sentencia Civil Nº 395/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 395/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 409/2010 de 14 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: HELGUERA MARTINEZ, MARCIAL

Nº de sentencia: 395/2011

Núm. Cendoj: 39075370042011100331


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000395/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Marcial Helguera Martinez

D. Javier de la Hoz de la Escalera

D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus

En Santander, a 14 de septiembre de 2011.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, nº 730/09, Rollo de Sala nº 0000409/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de Santander.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Carlos Jesús , representado por la Procuradora Dª. ESTELA MORA GANDARILLAS, y defendido por el Letrado D. FERNANDO MERODIO RODRIGUEZ; y parte apelada la mercantil " LA INMOBILIARIA NAVARRA S.A." representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS AGUILERA SAN MIGUEL, y asistida del Letrado D. MIGUEL TRUEBA ARGUIÑARENA.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Marcial Helguera Martinez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Estimar la demanda presentada por el procurador D. José Luis Aguilera San Miguel en nombre y representación de La Inmobiliaria La Navarra S.A. y declarar que el contrato de compraventa de fecha 14 de diciembre de 2006 aportado como doc. de la demanda es válido y eficaz entre las partes que lo suscribieron, condenando a D. Carlos Jesús a proceder al otorgamiento de la escritura pública de compraventa sobre los elementos objeto del contrato en el plazo de un mes, bajo apercibimiento de que en otro caso será sustituida su intervención por la de la juzgadora, así mismo condenarlo al pago a la actora, simultáneamente al otorgamiento de la escritura pública del referido contrato, de la cantidad adeudada de trescientos cuarenta y un mil trescientos ochenta y tres euros con cincuenta céntimos de euro ( 341.383, 50 € ), así como a la suma a que alcance el interés de demora en los términos expuestos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, y al pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO.- Se estima la demanda. Se alza el demandado.

En el recurso de apelación - y tratándose de denuncia de error en la valoración del material probatorio- es deber procesal del recurrente realizar su propio análisis de la prueba practicada para convencernos de que el Juzgado se equivocó al valorar la misma. De igual modo sucede cuando se denuncia error en la aplicación del Derecho.

Vamos a ser extremadamente breves en cuanto advertimos que en la mayoría del escrito no se plasma un auténtico recurso de apelación, entendido como enfrentamiento a la sentencia para mostrar sus errores en los fundamentos de la decisión, sino que los motivos primero a cuarto se colman con una especie de relato personal de lo acontecido, y en cuanto al quinto el recurso se refiere a cuestiones puntuales, tangenciales sin enfrentarse al único problema litigioso y sin que anulen el dato claro de que el hoy recurrente no quiso cumplir su obligación. Esto es, se trata de dilucidar si el actor ha cumplido sus obligaciones y si el demandado(hoy apelante) ha cumplido las suyas.

SEGUNDO.- En nuestro caso es indiscutible que la actora ha cumplido su obligación de construir la vivienda e intentar su entrega al comprador.Incluso con la concesión de prórroga del plazo para la escrituración.

También se prueba que el demandado no ha cumplido su obligación de otorgar la escritura recibiendo la vivienda y pagando el importe pactado para ese momento.

La conclusión de la sentencia, condenando a la parte demandada a cumplir, es inatacable jurídicamente.

Ahora bien, como la parte demandada invoca que su incumplimiento no fue culpable,alegando básicamente la imposibilidad sobrevenida de obtención de un préstamo, corresponde a dicha parte probar el hecho. Y es aquí cuando el recurrente, frente a la sentencia, debería haber acreditado, pero no lo ha hecho, esa imposibilidad no culpable.

Y sí que es culpable porque acudiendo a la diligencia del canon del hombre medio, resulta que el ciudadano medio decide comprar una vivienda u otro bien, y a la vez contempla sus posibilidades económicas. Y el ciudadano medio, si carece de dinero bastante, examina el modo de completarlo hasta la totalidad del precio. Normalmente acude a préstamos, o donaciones. De manera que antes de consentir(contrato privado de 2006) el hoy actor, como buen padre de familia, tuvo que prever que a la fecha de la escritura dispondría de la totalidad del precio a pagar. Sin embargo lo que demuestran los hechos(dejando al margen un posible desistimiento unilateral consciente por las circunstancias de la "burbuja inmobiliaria" ) es que consintió en obligarse en relación con un dinerario del que carecía, y sin tener previamente la certeza de que iba a adquirir de terceros. Es decir, asumió un riesgo evidente de incumplimiento perfectamente previsto y evitable. De manera que lo sucedido no se debe a algo imprevisto o que previsto era inevitable, sino a la propia negligencia o temeridad del hoy recurrente que se compromete a algo que muy probablemente no va a poder cumplir. No se trata,pues,de una circunstancia sobrevenida, imprevisible, insospechable en el devenir del curso normal de la vida y de estos negocios, como sucedería en caso de muerte, paso a la condición de parado, enfermedad etc,.en definitiva la negligencia o culpa impide sustentar el caso fortuito o la fuerza mayor.

En fin ,y como la sentencia es rica en sus razonamientos fácticos, legales y jurisprudenciales sobre la imposibilidad sobrevenida, esta Sala no va a abundar en lo evidente, para desestimar el motivo de fondo.

TERCERO.- En cuanto a que no impongamos las costas, la parte, siguiendo en la línea trazada para el motivo de fondo, resulta que no aporta argumento o razonamiento alguno,por lo que sin alegación de error, no procede rectificar un pronunciamiento exigido por el art 394.1 LEC .

CUARTO.- Por cuanto antecede, es visto que el recurso debe ser desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Jesús contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 DE SANTANDER, la que confirmamos.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

No cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

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