Sentencia Civil Nº 395/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 395/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 325/2011 de 06 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 395/2011

Núm. Cendoj: 15030370052011100377

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00395/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00395/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 325/2011

Proc. Origen: Juicio de divorcio núm. 615/2010

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia num. 1 de Betanzos

Vista: 4 de octubre de 2011

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 395/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA

MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En A CORUÑA, a seis de octubre de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 325/2011, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Betanzos, en Juicio de divorcio núm. 615/2010, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Olga , representada por el Procurador Sra. AGUIAR BOUDIN; como APELADO: DON Jesus Miguel , representado por el Procurador Sra. LAGE POMBO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, con fecha 20 de enero de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

1) " Estimando la demanda interpuesta por Jesus Miguel , representada por el Procurador Sr. Pedreira del Río y asistido por el Letrado Sr. De Llano Zato contra la demandada Olga , representada por la Procuradora Sra. Amor Vilariño y defendida por el Letrado Sr. Páez Álvarez, DEBO DECLARAR Y DECLARO el divorcio del matrimonio civil el día 15 de enero de 1981 en Madrid entre Olga y Jesus Miguel , con las siguientes medidas:- Se acuerda la revocación de los poderes que cada uno de los cónyuges hubiese atribuido a favor del otro.

2) Estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Olga contra Jesus Miguel , ambos bajo la misma defensa y representación procesal, se acuerda:

- Atribuir a la esposa el uso y disfrute de la vivienda y ajuar familiar.

- No procede fijar una pensión compensatoria a favor de Olga

- No procede fijar una pensión de alimentos a favor de Evaristo , al carecer la demandante reconvencional de legitimación activa para formular dicha petición.

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Olga , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para vista el día 4 de octubre de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo del recurso interpuesto por la demandada reconviniente, contra la sentencia que, estimando la demanda y parcialmente la reconvención, acuerda el divorcio de los litigantes, pretende que se reconozca el derecho de la esposa apelante a una pensión compensatoria de 600 euros al mes que le niega la resolución apelada, al apreciar la inexistencia de desequilibrio económico en perjuicio de la actora como consecuencia del divorcio, teniendo en cuenta que ha venido desempeñando una actividad laboral retribuida desde el momento de la separación matrimonial, que se produjo de hecho en el año 2003, con unos ingresos que en el momento de interponerse la demanda ascendían a 1.100 euros mensuales.

Como ya tenemos señalado en nuestras Sentencias de 14 de enero de 2005 , 10 de octubre de 2006 , 12 de julio de 2007 , 16 de abril de 2009 y 4 de marzo de 2010 , entre otras, la pensión regulada en los arts. 97 y siguientes del Código Civil tiene un carácter estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la conservada por el otro, en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio, que tiende específicamente a evitar que la ruptura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente disfrutado en el transcurso de esa relación, y compensar así a quien, debido a la actividad de dedicación a la familia desplegada durante el matrimonio, no ha podido mantener u obtener una independencia económica basada en recursos o ingresos propios y autónomos, así como las expectativas de bienestar económico que la situación matrimonial pudiera haber ido creando en el cónyuge solicitante, con base en las condiciones de índole material bajo las que se hubiera desarrollado y conformado la vida conyugal, por lo que no debe entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación patrimonial, derivado del mero hecho de contraer matrimonio y que se actualiza al tiempo de producirse la separación o el divorcio. Y esto con independencia de la situación de necesidad mayor o menor del acreedor, dada la naturaleza esencialmente no alimenticia de la misma. En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias, preexistentes al matrimonio y ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial.

También la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora, para la que no hay que probar la existencia de necesidad en el cónyuge demandante, pero sí que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que tiene su consorte, sin que se trate de equiparar económicamente los patrimonios, porque no busca la paridad o igualdad absoluta entre ellos ( SS TS 10 febrero y 28 abril 2005 ).

Por otra parte y conforme ya tenemos declarado en reiteradas resoluciones (así nuestras Sentencias de 21 de febrero de 2006 , 13 de julio de 2007 , 14 de abril de 2009 y 19 de octubre de 2010 , entre otras), puesto que ha de ser la ruptura de la convivencia conyugal, y no la declaración de separación o divorcio como tal, la causa que, de conformidad con el art. 97, párrafo primero, del CC , debe producir el desequilibrio económico entre los esposos que da derecho a la compensación, aquél es el momento que habrá de tenerse en cuenta para valorar dicha situación y fijar la cuantía duración de la pensión, con arreglo a las circunstancias previstas en el art. 97, párrafo segundo, del CC , sin perjuicio de considerar otras circunstancias posteriores, siempre que tengan su origen o causa directa en la crisis matrimonial, de manera que lo decisivo es que se produzca una clara relación de causalidad entre el desequilibrio alegado y el cese de la convivencia, haciendo un examen comparativo con la posición económica disfrutada por los cónyuges antes y durante el período de normalidad matrimonial, debiendo, en cualquier caso, manifestarse o mantenerse dicho estado de desigualdad patrimonial al tiempo de plantearse la demanda. En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial al señalar que el desequilibrio económico que da lugar a la pensión compensatoria debe existir y ser apreciado en el momento de la crisis matrimonial y traer causa de la misma, siendo al tiempo de producirse la ruptura de la convivencia conyugal cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía ( SS TS 10 febrero 2005 , 3 octubre 2008 y 9 febrero 2010 ).

En el caso de autos, la sentencia recurrida toma en consideración, para no apreciar la situación de desequilibrio en perjuicio de la ahora apelante, que ésta ha venido trabajando como funcionaria interina de forma prácticamente ininterrumpida a partir del cese de la convivencia conyugal, que se remonta al año 2003, de manera que se encuentra plenamente incorporada al mundo laboral desde entonces. También aprecia que en el momento de plantearse el litigio la demandada reconviniente percibía unos ingresos de 1.100 euros mensuales euros, suficientes para atender sus necesidades, teniendo en cuenta que reside en el domicilio familiar y que el demandante reconvenido abona el alquiler así como determinados gastos de la vivienda. Cierto es que, como la propia sentencia apelada aprecia, en virtud de un acuerdo extrajudicial entre los cónyuges, durante varios años el marido ha estado abonando diversas sumas de dinero a la esposa, que la hija del matrimonio, a través del testimonio prestado en el acto de la vista del recurso, ha cifrado entre 150 y 200 euros semanales. Sin embargo, no existe ninguna prueba de que tales pagos se hayan realizado en concepto de pensión compensatoria y como reconocimiento implícito de la existencia de una situación de desequilibrio para la mujer generada por la separación, pudiendo razonablemente tener como finalidad la de satisfacer alimentos a los hijos del matrimonio que convivían con la madre o atender otras cargas del matrimonio, como las ya señaladas relativas a la vivienda familiar, ajenas a la prestación compensatoria pretendida.

Por todo ello, no cabe estimar que la ruptura matrimonial haya tenido influencia negativa en la situación patrimonial o en las expectativas económicas de la esposa, que, lejos de haberse visto perjudicada por este hecho, ha mantenido desde entonces una posición laboral autónoma que le ha permitido una total independencia económica de su consorte en lo que afecta a la satisfacción de sus necesidades y gastos personales, sin que desde el momento de la separación hasta formular la presente demanda reconvencional haya reclamado una pensión compensatoria de su consorte. Además, aún cuando pudiera entenderse que sus ingresos son inferiores a los del apelado, esta circunstancia por sí sola no le haría acreedora del derecho controvertido, dada la naturaleza estrictamente compensatoria de la pensión reclamada, que no tiene, como ya se ha dicho, una finalidad alimenticia, en orden a la plena satisfacción de las necesidades del acreedor, ni de igualación económica entre los esposos, sino que procura evitar que tras el cese de la convivencia y por efecto de éste, se produzca, para uno de los cónyuges y en relación con el otro, esa situación de manifiesto desequilibrio patrimonial. Tampoco cabe entender que constituya un hecho relevante y sustancial, a los efectos de apreciar la situación de desequilibrio y el derecho a la pensión compensatoria, el posible empeoramiento de la situación personal o de los recursos de la apelante por causas sobrevenidas a la ruptura matrimonial, como es el alegado cese en sus funciones, en la medida en que actualmente ya no existe vinculación patrimonial entre las partes y la incidencia económica que estas circunstancias pudieran generar es ajena a la crisis conyugal y a la cesación de la convivencia, que es el único momento que ha de tenerse en cuenta para valorar el estado de desigualdad patrimonial, de manera que no cumplen la condición de causalidad exigida por el art. 97 del CC y la doctrina citada. Por consiguiente, el motivo merece ser desestimado.

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso interpuesto por la demandada reconviniente, contra la sentencia de divorcio dictada en primera instancia, impugna el pronunciamiento que niega la legitimación activa de la ahora recurrente para reclamar una pensión de alimentos, de 450 euros mensuales, en favor del hijo del matrimonio mayor de edad, por entender la sentencia apelada que éste ha vivido con independencia, ha formado su propia familia, y se encuentra en condiciones idóneas para incorporarse al mundo laboral.

Debemos recordar que la obligación de cada progenitor de prestar alimentos a los hijos, cuyo fundamento legal descansa en los arts. 39.3 de la Constitución Española y 143-2º del Código Civil , como deber emanado no ya de la patria potestad (art. 154, párrafo segundo, 1º CC ) sino de la filiación misma, aunque el alimentante no ostente la patria potestad (art. 110 CC ), se hace extensiva a los hijos mayores de edad, de acuerdo con un criterio legal que se ha visto inequívocamente reforzado en las situaciones de crisis matrimonial, por el art. 93, párrafo segundo, del CC , tras la reforma operada por la Ley 11/1990, de 15 de octubre, siempre que se cumplan dos condiciones: 1ª) que los hijos acreedores convivan en el domicilio familiar; y 2ª) que carezcan de ingresos propios. Esta norma implica un reconocimiento del legítimo interés que tiene el cónyuge con quien conviven los hijos mayores de edad necesitados de alimentos de que, en la sentencia que pone fin al proceso matrimonial, se establezca la contribución del otro progenitor al pago de dichos alimentos, con fundamento en la expresada situación de convivencia familiar con el progenitor interesado, al margen del derecho a reclamarlos personalmente que sin duda tiene el hijo mayor de edad, de modo que el cónyuge con el cual conviven hijos mayores de edad que necesitan alimentos, por carecer de ingresos propios, se halla plenamente legitimado para demandar del otro progenitor no conviviente, en el proceso matrimonial iniciado entre ambos, la prestación de alimentos que les fuere debida ( SS TS 24 abril y 30 diciembre 2000 ).

Por otra parte, la obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos, que no cesa ni se extingue por el simple hecho de haber llegado éstos a la mayoría de edad, tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción, según se desprende de la remisión al art. 142 del CC que con carácter general se hace en el citado art. 93 , párrafo segundo, si bien, de acuerdo con la limitación prevista en el art. 142, párrafo segundo, del Código sustantivo, el derecho de alimentos solamente durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo mayor de edad por causa que no le sea imputable ( SS TS 24 abril 2000 y 28 noviembre 2003 ). Además de la imposibilidad del alimentante de satisfacer los alimentos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia (art. 152-2º CC ), una de las causas que determinan el cese de la obligación de dar alimentos es precisamente que el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia (art. 152-3º CC ), pero para apreciar esta circunstancia es preciso que el ejercicio del oficio, profesión o industria, como medio real y efectivo de percibir unos ingresos con los que atender a las necesidades elementales de la vida sin depender de sus progenitores, sea una posibilidad concreta y eficaz según las circunstancias, y no una mera capacidad subjetiva del alimentista ( SS TS 31 diciembre 1942 , 9 diciembre 1972 , 10 julio 1979 y 5 noviembre 1984 ).

De acuerdo con lo razonado, es evidente que la madre reconviniente y actual apelante se encuentra formal y materialmente legitimada, de acuerdo con el citado art. 93 del CC , para solicitar en este proceso de divorcio alimentos a favor de su hijo mayor de edad, el cual, si bien ha cumplido 29 años de edad y ha tenido un hijo confiado al cuidado de la madre, no ha mantenido convivencia alguna con ésta, ni ha vivido de forma independiente, como aprecia erróneamente la sentencia impugnada, sino que ha convivido siempre con la recurrente, según ha quedado probado documentalmente, a través del convenio regulador sobre la custodia, régimen de visitas y alimentos del hijo del alimentista, y del certificado acreditativo de que padece una discapacidad psíquica del 65%, así como por los testimonios recibidos en el acto de la vista del recurso, que corroboran dichos extremos y en particular el informe clínico de psiquiatría que revela la situación de dependencia y la necesidad de cuidados en la que se encuentra el alimentista.

En cuanto a la necesidad de alimentos, el referido informe clínico, ratificado en la vista del recurso, pone de manifiesto que el hijo de la apelante padece una esquizofrenia paranoide con fases de descompensación, por lo que, pese a la realización de algunos trabajos esporádicos y a la asistencia a diferentes cursos de formación, carece de cualificación profesional y de la capacidad para desarrollar una actividad laboral normalizada, que exceda de un número corto de horas y requiera cierta atención, al no tolerar niveles de estrés y disminución del tiempo de sueño, limitándose sus expectativas laborales a la ejecución de trabajos "protegidos", específicos para enfermos mentales. De esto se deriva una clara situación de necesidad alimenticia, por causa no imputable al interesado, de la que nace su derecho a percibir alimentos.

Respecto a la cuantía de los alimentos, conviene precisar que la obligación de satisfacer alimentos a los hijos corresponde a cada progenitor y no sólo al que vive separado de los hijos, y que la cuantía de la prestación alimenticia viene determinada esencialmente por el caudal o medios económicos del deudor y por las necesidades del alimentista (art. 146 CC ), de manera que esta obligación incumbe a ambos progenitores de forma no solidaria sino mancomunada y en proporción a su caudal respectivo (art. 145, párrafo primero, CC ), aunque, en los casos de crisis matrimonial, habrá que valorar también la dedicación personal a los mismos de aquél con el cual conviven (art. 103-3ª , párrafo segundo, en relación con el 149, CC). Por ello, habida cuenta de la limitada aptitud laboral del alimentista y de que el mismo es beneficiario de una prestación de protección familiar por importe de 339,70 euros mensuales, teniendo a su vez que abonar una pensión de alimentos para el sostenimiento de su hijo menor de edad de 200 euros al mes, sin olvidar que la obligación de alimentos corresponde también a la madre en proporción al caudal respectivo, una vez acreditada su capacidad laboral y la posibilidad económica de prestarlos, estimamos razonable fijar el importe de la pensión de alimentos que corresponde abonar al padre reconvenido en la cantidad de 250 euros mensuales, con parcial estimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- La parcial estimación del recurso determina la no especial imposición de las costas procesales causadas en la presente apelación (art. 398.2 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Betanzos, en el juicio de divorcio núm. 615/2010, debemos condenar y condenamos al actor reconvenido a pagar una pensión de alimentos a su hijo Evaristo , en la cantidad de 250 euros mensuales, que se actualizará anualmente con arreglo al IPC, manteniendo en todo lo demás el fallo apelado, sin hacer especial imposición de las costas causadas en el recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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