Sentencia Civil Nº 395/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 395/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 336/2011 de 07 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 395/2011

Núm. Cendoj: 18087370042011100295


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 336/11

JUZGADO LOJA 2

ORDINARIO Nº 898/09

PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA NÚM. 395

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

============================== =

En la ciudad de Granada a siete de octubre de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 898/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Loja, en virtud de demanda de Dª Valentina , representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a García-Valdecasas Luque, contra D. Leopoldo representado por el Procurador/a Sr/a Fernández Mejía Campos, en esta alzada

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 9 de febrero de 2011 , contiene el siguiente fallo: "QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesto por D.ª Valentina contra D. Leopoldo debo declarar y declaro que la propiedad de la actora y D.ª Angelina sobre la finca de olivar descrita en el Fundamento de Derecho Primero, que integra las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 del Catastro de Rústicas de Arenas del Rey, anejo de DIRECCION000 , y concretamente la parcela n.º NUM001 , está libre de la servidumbre de línea aérea de energía eléctrica; y en su virtud, se condena al demandado a estar y pasar por dicha declaración y a que proceda a retirar la línea aérea de energía eléctrica que ha colocado atravesando la parcela NUM001 , así como los dos apoyos con cimentación de 0,90 x 0,90 metros, reponiendo dicha finca al estado en que se hallaba con anterioridad a su colocación, y todo ello con expresa imposición de las costas".

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

Fundamentos

PRIMERO .- Es la acción negatoria de servidumbre uno de los mecanismos más típicamente protectores del derecho dominical, cuya finalidad es la declaración de inexistencia de servidumbre que se pretende ostentar sobre la propiedad del accionante. Los requisitos de prosperabilidad de esta acción son la demostración por el demandante de la propiedad del predio del que el demandado pretende servirse, presupuesto este consustancial con el contenido de esta acción de protección del derecho de propiedad, de tal forma que, negado el dominio, habrá de desestimarse la acción si no se acredita suficientemente y de manera que no dé lugar a dudas tal derecho pleno, así lo tiene establecido la jurisprudencia de forma reiterada en STS de 17-6-51 , 23-7- 95 , 13-6-98 y 23-3-2001 . Además deberá demostrar el actor los actos de perturbación de que es objeto su propiedad por parte del demandado, actos estos encaminados a la finalidad de ostentar algún derecho real sobre la finca. Sin embargo, no le es obligado acreditar la inexistencia de servidumbre en virtud del principio de libertad de los fundos, de tal manera que quien sostenga la presencia de tal derecho limitativo habrá de probarlo.

SEGUNDO .- Ha limitado la parte apelante los motivos de impugnación de la sentencia a la desestimación de las excepciones de falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva, por entender que, de un lado, no ha quedado acreditado que la actora sea la propietaria de la finca sobre la que se ha instalado la línea de conducción eléctrica con sus respectivos postes de apoyo y, de otro, que el demandado no es el dueño del predio dominante beneficiado por la servidumbre, sino que pertenece a su hermana.

La legitimación tanto activa como pasiva es una cuestión indisolublemente ligada al interés legítimo que hay que poseer para ejercitar o soportar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva de tales intereses y, como tal, puede ser apreciada de oficio por los tribunales ( S.TS de 1-2-94 , 13-11-95 y 30-1-96 ). Como señala el Art. 10 de la nueva LEC , serán considerados parte legítima quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica y objeto litigioso.

A la vista de las pruebas practicadas no hay duda de que ambas partes tienen legitimación activa y pasiva, respectivamente, en cuanto al ejercicio de la acción negatoria de servidumbre. Ha quedado acreditado que la finca sobre la que pretende imponerse la servidumbre pertenece a la comunidad hereditaria que la demandante forma junto a su hermana Angelina al fallecimiento de su padre. Originariamente la citada finca fue propiedad de su abuela Dª Victoria que la adquirió por documento privado a D. Eugenio el día 19 de marzo de 1940 (doc nº 4 de la demanda). Con posterioridad fue transmitida por título de herencia a su hijo D. Isidoro , padre de la actora, lo que queda demostrado por el certificado de matrimonio obrante al f. 21 de las actuaciones y con el certificado del catastro aportado como doc nº 6. A la muerte de D. Isidoro ha pasado a formar parte de la comunidad hereditaria de las hermanos Valentina Angelina , declaradas herederas abintestato de aquel. Además, la finca viene siendo poseída por la familia de la apelada pública, pacífica e ininterrumpidamente durante mas de treinta años y en la actualidad por ellas mismas.

Del mismo modo hemos de proceder en relación a la falta de legitimación pasiva, hecho excluyente cuya prueba correspondía al interpelado, de conformidad con el Art. 217,3º de la LEC . Fácil le hubiese resultado proponer la declaración testifical de su hermana o haber aportado la correspondiente certificación catastral a fin de acreditar, al menos indiciariamente, que la finca a favor de la que se ha constituido la servidumbre no es de su propiedad. Al contrario, ha reconocido que mandó colocar los postes de electricidad, que vive en aquella finca y que ha contratado con Distribuidora Eléctrica Bermejales S.L. el suministro de energía eléctrica, actos que en su conjunto implican un comportamiento en concepto de dueño y que le legitima para soportar el ejercicio de la acción negatoria. Por último, la inexistencia de inscripción en el Registro de finca alguna en su nombre no obsta a lo que venimos diciendo, toda vez que la inscripción ni es constitutiva ni obligatoria.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia del Juzgado de Iª Instancia nº 2 de Loja, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

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