Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 395/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 330/2011 de 28 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 395/2011
Núm. Cendoj: 28079370142011100347
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00395/2011
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 330 /2011
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a veintiocho de julio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 689/2005 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 46 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 330/2011, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, representada por la procuradora Dña. MARÍA LUISA MARTÍNEZ PARRA, y asistida por el letrado D. ADOLFO CALVO-PARA NEBRA, y como apelados Dña. Natalia , D. Ezequiel , Dña. Ángeles y D. Marino , sobre tasación de costas, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, en fecha 16 de octubre de 2008 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Estimo la impugnación de la tasación de costas, declarando indebidas las minutas de honorarios del letrado y derechos del procurador, imponiendo a la parte impugnada el pago de las costas de este incidente.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 20 de julio de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada que deben quedar modificados por los que, a continuación, se expondrán.
PRIMERO . El recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento se ha interpuesto contra la sentencia que declaró indebidas tanto la minuta de honorarios del letrado como la de derechos del procurador por cuanto para determinarlas se había tomado una cuantía que no se correspondía con la del proceso, pues se había fijado la de 300.000 euros cuando debían seguirse las normas para la cuantía indeterminada.
La recurrente, que es la parte favorecida en la tasación de costas, considera que la sentencia ha de ser revocada por no ser ajustada a derecho al haber incurrido el Juzgador a quo en error en la interpretación de las normas, en la prueba practicada y en la jurisprudencia aplicable pues el tema que es objeto de contienda no podía determinar que las minutas pudieran rechazarse en su totalidad sino, en todo caso, que el importe de las mismas fuera reducido al que correspondiese al aplicar los criterios para procesos con cuantía indeterminada.
SEGUNDO . Para abordar la primera de las cuestiones que se traen a estudio en este incidente, es decir el carácter indebido de la minuta del letrado, debemos tener presente que no se pone en duda que las partidas incluidas en la minuta están debidamente detalladas, que el trabajo desarrollado fuera necesario para el buen fin del proceso y que, por tanto, deba ser retribuido, sino que la cuantía sobre la que se ha basado para fijar los honorarios en base a los Criterios fijados por el Colegios de Abogados de Madrid es errónea, lo que necesariamente nos debe conducir a entender que este tema no lo debemos abordar en este incidente sino en el posterior de impugnación de costas por excesivas como recuerda la sentencia del T. S. de 13 de noviembre de 2003 que indica que sobre el "tema de la cuantía, esta Sala viene declarando reiteradamente que esta cuestión no corresponde al incidente por honorarios indebidos y sí al que se siga por excesivos" ( Sentencias de 11-5-1999 , 9-5-2000 , 23-6-2000 , 28-11-2000 , 27-4-2001 y 1-2-2002 ).
TERCERO . A la hora de analizar el mismo problema desde la perspectiva de los derechos del procurador debemos tomar otra decisión, pues tal como indica la sentencia del T. S. de 1 de diciembre de 1999 es posible la impugnación de los derechos del procurador incluidos en la tasación por el concepto de "indebidos", al igual que los del abogado, aunque tratándose de los procuradores o "funcionarios sujetos a ARANCEL, aquella impugnación para que prospere habrá de cuestionar y acreditar la incorrecta aplicación del mismo por el secretario", por lo que, en principio, debemos entender que es correcta la vía empleada para la impugnación de la tasación de costas, en cuanto afecta a los derechos arancelarios del procurador, pues no existe otra vía para denunciar la indebida aplicación del arancel que la de que nos estamos ocupando.
A la hora de determinar la cuantía del procedimiento debemos advertir que no es dentro del trámite de impugnación de costas donde debe dilucidarse la cuestión relativa a su cuantía si ello viene fijado dentro del proceso declarativo correspondiente. En este caso sabemos que en el auto de admisión a trámite de la demanda, que lleva fecha de 2 de junio de 2005, se determino que la cuantía era indeterminada, criterio que la parte demandada no impugnó al contestar a la demanda por lo que consideramos que no hay posibilidad de hacerlo en este momento pues, tal como hemos recogido en esta Sección en distintas ocasiones, la cuantía del proceso a estos efectos ha quedado delimitada de un modo definitivo en la fase declarativa, pues tal es el criterio aceptado por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, recordando que la sentencia del T.C. de 22 de marzo de 1993 indica que "a partir de la demanda y la contestación se produce la inalterabilidad de la cuantía para las partes litigantes, "ya que la cuantía ha de fijarse en el momento de iniciarse el proceso, en la demanda, desde cuya concreción se produce una "perpetuatio", una petrificación de este dato procesal que funciona sin alteración alguna en las demás etapas o grados Jurisdiccionales", alegando el Tribunal Supremo que "constituye una doctrina pacífica de esta Sala, que la cuantía de un procedimiento, si no existe controversia de las partes sobre dicho punto, queda definitivamente fijada en los escritos de demanda y de contestación, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis" ( sentencias de 26 de marzo de 1990 , 27 de junio de 1992 , 26 de noviembre de 1997 y 25 de enero de 2001 , entre otras muchas).
Ahora bien aunque declaremos que la minuta de derechos del procurador es indebida al aplicarse de modo incorrecto el arancel ello no puede conducirnos a excluir y rechazar de plano la minuta del procurador, como ha hecho la sentencia de instancia, sino a adaptarla a lo que corresponda en función de un proceso en el que la cuantía sea indeterminada.
CUARTO . No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la Comunidad de Propietarios del Garaje CALLE000 número NUM000 de Madrid (artículo 398. 2 de la LEC ), criterio que aplicaremos para las de la primera instancia, en función del principio objetivo del vencimiento que rige con carácter general en nuestro sistema procesal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del Garaje de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña María Luisa Martínez Parra, contra la sentencia dictada el día 16 de octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid en el incidente de impugnación de tasación de costas registrado con el número 689/2005 , debemos revocar y revocamos la misma, y, en consecuencia, declaramos que, sin perjuicio de lo que se decida sobre su importe en la impugnación presentada por excesivos, no son indebidos los honorarios del letrado y que se estima la impugnación presentada contra los derechos arancelarios del procurador de la Comunidad de Propietarios, acordando que los mismos se deberán fijar en función a los que correspondan a un proceso de cuantía indeterminada.
No se hace pronunciamiento expreso en materia de costas en ninguna de las dos instancias.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
