Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 395/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 735/2010 de 01 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 395/2011
Núm. Cendoj: 48020370042011100120
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 4ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016665
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-09/005957
A.p.ordinario L2 735/10
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Bilbao)
Autos de Pro.ordinario L2 238/09
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Recurrente: Luis Andrés y Rosana
Procurador/a: IRATXE PEREZ SARACHAGA y CARLOS SALGADO NUÑEZ
Recurrido:
Procurador/a:
SENTENCIA Nº 395/11
ILMOS/AS. SRES/AS.
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
En BILBAO, a uno de junio de dos mil once
Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados, el procedimiento PRO.ORDINARIO L2 238/09 , procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BILBAO . Como apelante: Luis Andrés representado por la Procuradora Sra. Pérez Sarachaga y dirigido por la Letrado Sra. García Barbero y Rosana (se opone al recurso presentado de contrario) representada por el Procurador Sr. Salgado Núñez y dirigida por el Letrado Sr. Rodrigo Villalonga.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia de instancia de fecha 31 de mayo de 2010 es de tenor literal siguiente:
"FALLO: Desestimo la demanda presentada por la representación de Luis Andrés y, por tanto, absuelvo a Rosana de las pretensiones formuladas frente a la misma.
No ha lugar a efectuar pronunciamiento en costas."
SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de ambas se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 735/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento la vista del recurso se celebró ante la Sala el pasado 12 de abril de 2011.
Terminado el acto quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la deliberación y resolución.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia determina que la demandaba a adeudaba a la parte actora la cantidad que ésta reclamaba, 5.058,17 euros, en ejercicio de su derecho de repetición, pues había abonado a la entidad bancaria, la cantidad que se le adeudaba por el préstamo, en su día contraído por ambas partes.
Como quiera que el actor adeudaba a su vez a la demandada la cantidad de 9.000 euros, en virtud de la condena que le había sido impuesta en sentencia penal, aplica la compensación judicial, desestimando la demanda formulada.
Ambas partes se alzan frente a dicha resolución.
SEGUNDO.- El demandante interesa en primer lugar, se decrete la nulidad de actuaciones practicadas, al no habérsele dado traslado de la compensación opuesta por la demandada en los términos previstos en el art. 408 de la LEC .
Tal pretensión no puede ser acogida, ya que el ahora recurrente que tuvo conocimiento de la alegación de compensación al conocer el contenido de la contestación a la demanda, ningún recurso interpuso frente a las resoluciones posteriores que no acordaron el cumplimiento del trámite que ahora solicita, aquietándose a su contenido, luego ahora no puede alegarse la existencia de una indefensión, que pudo y debió hacerse valer a través de los correspondientes recursos.( art. 240 LOPJ ).
TERCERO.- De forma subsidiaria la parte actora, interesa la revocación de la sentencia, al haber aplicado erróneamente la compensación de deudas, pues a la fecha de su dictado, la deuda que ha sido compensada había sido ya abonada, luego no procedía realizar compensación alguna.
Por su parte la demandada, interesa la revocación de la sentencia, alegando la existencia de error en la apreciación de las pruebas practicadas, en lo referente a las cantidades que fueron alegadas como compensables, y que fueron desestimadas en la sentencia recurrida.
Razones de sistemática llevan a analizar en primer lugar el recurso interpuesto por la demandada, pues aunque se estimara el recurso del demandante, la revocación de la sentencia que se interesa, sólo se producirá si, rechazando el recurso de la demandada, se determinara que la misma, tiene obligación de reintegrar al actor la cantidad que reclama, y/ o que no existen otras deudas compensables.
CUARTO.- Hay que poner de manifiesto en primer lugar que la demandada en esta alzada, no ha hecho valer la compensación de la deuda dimanante de la ejecutoria penal 1031/05 del Juzgado de lo Penal 7 de Bilbao, que es la que se compensa en la sentencia de instancia, limitándose su recurso ha hacer valer la existencia de otras deudas que así mismo serían compensables, y que fueron rechazadas en la sentencia de instancia.
Así, reitera en primer lugar que si bien el préstamo era de carácter solidario, se destinó íntegramente a mejorar el inmueble del demandante, debiendo por ello ser compensada en el importe de 3.344,55, 35 euros que fueron amortizados por la recurrente.
Tal alegación no puede ser acogida, pues tal como razona el Juzgador de la instancia, no existe prueba alguna que acredite, que el importe del préstamo, se destinara a la compra de bienes muebles para la vivienda del demandante.
Igualmente está carente de toda prueba la alegación de que se compraron en Muebles Paraíso distintos muebles, que se incorporaron a la la vivienda del demandante, por un importe de 7.390, 44 euros, pues no se acredita tal destino, ni los cargos bancarios, ni que en su caso se destinaran a una hipotética compra de muebles, siendo de reseñar además que en esta alzada se ha altera le importe de este concepto, que en la instancia era de 633.800 Pts.
Finalmente se alude a una serie de traspasos bancarios, alegación que se realiza por primera vez ene esta alzada, y que por ello y sin mayores razonamientos debe ser rechazada.
Procede por lo expuesto la íntegra desestimación del recurso articulado por la demandada.
QUINTO.- Sí debe acogerse el recurso articulado por el demandante, pues la prueba articulada ene esta alzada ha acreditado que la deuda que mantenía con la demandada había sido ya parcialmente abonada, al momento del dictado de la sentencia, econtrándose en la actualidad abonada en su integridad, por lo que nada adeuda a la demandada, y en consecuencia no procede aplicar compensación alguna, debiendo estimarse la demanda en su totalidad, sin modificar el pronunciamiento sobre las costas de la instancia pues a la fecha del dictado de la sentencia, la deuda compensada no se había extinguido en su totalidad.
SEXTO.- Estimándose el recurso del demandante no se hará pronunciamiento sobre sus costas.
La desestimación del recurso interpuesto por la demandada conlleva la condena al pago de las costas ocasionadas con su tramitación.
SÉPTIMO.- Respecto al depósito constituido por el recurrente, Luis Andrés debe procederse conforme a lo dispuesto en el apartado 8 de la DA 15ª de la LOPJ y, por tanto, ha de ser devuelto por el Secretario Judicial.
Respecto al depósito constituido por el recurrente Rosana , debe procederse conforme a lo dispuesto en el apartado 9 de la DA 15ª de la LOPJ y, por tanto, ha de ser transferido por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
VISTOS los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Luis Andrés y desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Rosana , ambos frente a la sentencia de fecha 31 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao, en el procedimiento Pro.ordinario L2 238/09 , del que el presente rollo dimana; debemos revocar y revocamos dicha resolución, y con estimación íntegra de la demanda debemos, condenar y condenamos a Rosana a que abone al actor la cantidad de cinco mil cincuenta y ocho euros, sin pronunciamiento sobre las costas de la instancia.
Sin pronunciamiento sobre las costas del recurso interpuesto por Luis Andrés y siendo a cargo de la recurrente Rosana las costas ocasionadas con la tramitación de su recurso.
Devuélvase a Luis Andrés el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial el correspondiente mandamiento de devolución.
La confirmación de la resolución recurrida respecto a Rosana , conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, que será transferido por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
