Sentencia Civil Nº 395/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 395/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 868/2011 de 22 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 395/2012

Núm. Cendoj: 03065370092012100387


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 868/11

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela

Autos de Juicio Ordinario nº 353/11

SENTENCIA Nº 395/12

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a veintidós de junio de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 353/12, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela,, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Don Modesto y Doña Diana , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Doña Coral Escolano Pérez y dirigida por el Letrado Doña Ana Escobar Sanabria, y como apelada la parte demandada Don Sergio , Don Carlos María , Doña Juana y como apelada no opuesta Doña Penélope , representados por el Procurador Don Ginés Pico Meléndez y dirigida por el Letrado Sr. López Martinez .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 353/01, se dictó sentencia con fecha 25/1/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Valero Mora en nombre y representación de Dª Diana y D. Modesto contra Sergio , Carlos María , Juana y Penélope , debo absolver y abuselvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la actora de las costas. "

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 868/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 14/6/12.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia recaída en la primera instancia de fecha 25 de enero de 2.011 , desestima la demanda formulada por Doña Diana y Don Modesto , y absuelve a los demandados, Don Sergio , Don Carlos María , Doña Juana y Doña Penélope , al apreciar la excepción de falta de Legitimación Pasiva alegada en el escrito de contestación a la demanda.

Frente a la referida resolución, los demandantes interponen recurso de apelación en el que solicitan en primer lugar que se declare la Nulidad de lo actuado ya que el CD recibido por esa parte, a pesar de verse de forma correcta, no puede ser escuchado de forma adecuada. De forma subsidiaria, en esencia, se alega por los recurrentes error en la valoración de la prueba por lo que respecta a la excepción que se aprecia en la resolución recurrida de falta de legitimación pasiva, debiendo estimarse además la acción que se ejercita por los actores del presente juicio. Finalmente, se impugna el pronunciamiento relativo al pago de las costas.

SEGUNDO. - Por lo que se refiere a la Nulidad que se interesa por los recurrentes, debe ponerse de manifiesto que efectivamente el CD incorporado a las actuaciones (y según el recurso formulado contra la sentencia recaída en la primera instancia, también el de las partes), es ciertamente defectuoso, ya que si bien su visionado puede realizarse de forma correcta, el sonido es ciertamente deficiente, exigiendo un esfuerzo para conseguir entender algunas de las respuestas que ofrecen algunos de los intervinientes en el juicio, no en cambio el sonido de las intervenciones de los profesionales que es correcto.

Son reiteradas las resoluciones que se pronuncian en el sentido de que la falta de esta constancia de la vista determinará la nulidad de actuaciones para su repetición cuando en los motivos de apelación se aluda a su contenido como fundamento del recurso y por ello, en virtud de la adaptación que impone el art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el Tribunal precise el examen de la grabación. En el presente supuesto, no cabe duda que resultan transcendentes las declaraciones prestadas en el acta del juicio tanto para resolver sobre la excepción de falta de legitimación pasiva apreciada en la sentencia de instancia y motivo primero del recurso que ahora resolvemos, como para resolver sobre las pretensiones formuladas en el escrito de demanda.

Ahora bien, en el presente supuesto no nos encontramos ante una falta de grabación de la vista, y sí solamente ante un sonido defectuoso que dificulta apreciar algunas de las respuestas que ofrecen los intervinientes en el juicio, y que obliga a repetir el visionado del CD para apreciar el sentido de las respuestas puesto que las preguntas se escuchan de forma correcta. Por otro lado, se observan las expresiones y gestos de los intervinientes que en ocasiones ayudan a comprender el sentido y significado de la respuesta, lo mismo sucede con los comentarios o repeticiones de los profesionales intervinientes, lo que sin duda, hace que pueda obtenerse de forma bastante correcta una valoración de cada una de las declaraciones prestadas en el acto del juicio. Finalmente, debe ponerse de manifiesto que se trata de un juicio ordinario iniciado en el año 2.001, en el que la sentencia recurrida es de fecha 25 de enero de 2.011 , por lo que atendiendo a todo cuanto ha quedado expuesto, entendemos que procede entrar a conocer de los motivos que se alegan en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia, pudiendo realizarse una valoración de todos y cada uno de los medios de prueba practicados en el acto del juicio.

TERCERO. - Aprecia la resolución recaída en la primera instancia la excepción de falta de legitimación pasiva al entender como probado que lo que se quiere hacer valer por los demandantes es un contrato de opción de compra en el que ninguna participación ha tenido el codemandado Don Sergio , ya que el mismo se negó a la ratificación del contrato de fecha 19 de enero de 1.998, de arrendamiento con opción de compra.

Reiteradamente se ha pronunciado esta Sección en el sentido de que tras la entrada en vigor de la ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluida la fase probatoria), el órgano jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por sí mismo, no solo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no de forma correcta. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del juzgado de primera Instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quen" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium".

Consiguientemente, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

De las pruebas practicadas en el presente juicio, documental aportada a las actuaciones en relación con las de interrogatorio de partes y testigos, se desprende con toda nitidez que Don Ismael , de la mercantil CIB Consulting, venía gestionando la administración de determinados bienes tanto del codemandado Don Sergio como de distintos miembros de su familia, y que en fecha 19 de enero de 1.998, formaliza como mandatario verbal del mismo contrato de arrendamiento de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000 de la urbanización DIRECCION001 del término municipal de San Fulgencio (Alicante), siendo arrendatarios los ahora demandantes. Igualmente, consta acreditado que unos meses después, sin concretar la fecha, a instancia de los arrendatarios se formaliza un nuevo contrato en el que se hace constar la fecha de 19 de enero de 1.998, figurando las mismas partes contratantes, de arrendamiento con opción de compra, que deja sin efecto el contrato de arrendamiento anteriormente formalizado, en el que se pacta una renta mensual de 40.000 Pts. y una duración de tres años, pactando de igual forma que el precio de la compra de la vivienda referida objeto del contrato sería de ocho millones de pesetas (8.000.000 Pts). Finalmente, consta acreditado que tal extremo, cuanto menos, fue puesto en conocimiento de Don Sergio , quien no consta que se opusiera al referido contrato, si bien el intermediario manifiesta en el acto del juicio que manifestó en una reunión que tenía que hablarlo con los restantes miembros de su familia, continuando el Sr. Sergio , percibiendo el importe de las rentas del referido contrato.

Igualmente, de la documental aportada a las actuaciones (documentos números 7 y 8 de la demanda), se desprende como probado que en fecha 15 de mayo de 2.000, los ahora recurrentes comunican al Sr. Sergio así como al intermediario inmobiliario que interviene en el contrato, su intención de ejercitar la opción de compra pactada en el contrato, contestando este último en fecha 16 de julio de 2.000, en la que no se hace referencia a la inexistencia del contrato de opción de compra, y sí a la imposibilidad de poder llevar a cabo la venta "ya que la vivienda se construyó sin licencia y no tenemos escritura aún, además de que es el 50 % de mi hermano y él no quiere problemas en tanto no se solucione el tema con la administración ". Al respecto debe ponerse de manifiesto que los arrendatarios hacen referencia en la comunicación referida con anterioridad a lo pactado en la Cláusula Adicional del contrato de arrendamiento, que es precisamente la opción de compra, sin que tal extremo fuera discutido por el Sr. Sergio .

De cuanto ha quedado expuesto, valorando debidamente la prueba practicada en la primera instancia, debe concluirse que efectivamente, unos meses después de firmar el contrato de arrendamiento, a instancia de los arrendatarios, se firma un contrato de arrendamiento con opción de contra en el que intervienen las mismas partes y con la misma representación, que tal contrato era conocido por el ahora codemandado Don Sergio , y que en ningún momento mostró su oposición al mismo ni lo dejó sin efecto, continuando percibiendo las rentas pactadas en el contrato, y que incluso con posterioridad al ejercicio de la opción por parte de los arrendatarios no niega la existencia del contrato de opción de compra si bien manifiesta la existencia de determinados impedimentos tal y como ha quedado expuesto. Se manifiesta por el Sr. Sergio en el acto del juicio que no concede autorización al Sr. Ismael , para que otorgue un contrato de arrendamiento con opción de compra, pero tal extremo se contradice no solamente con lo manifestado por el referido intermediario inmobiliario en el acto del juicio, sino también con la propia reacción del Sr. Sergio ante el ejercicio de la opción de compra por parte de los arrendatarios, ya que en ningún momento niega la existencia de dicho pacto contractual.

Como se precisa en la sentencia del T.S. de 4 de abril de 2.006 , ".....el artículo 1.713 del Código Civil exige para enajenar la existencia de mandato expreso, pero el mismo puede darse incluso de palabra como establece el artículo 1.710 del mismo código , y así debe estimarse que sucede en el caso enjuiciado ya que el mandatario -Sr. Matías- había recibido el encargo de buscar un comprador para la vivienda y tenía en su poder las llaves de la misma, lo que evidencia la presencia de un mandato conferido por el titular que, como tal contrato, ha de interpretarse con arreglo a los criterios hermenéuticos previstos en el propio Código Civil y, entre ellos, el que, para juzgar de la intención de los contratantes, atiende a los actos de éstos posteriores al contrato, siendo relevante el hecho de que pocos días después de la celebración del convenio discutido el titular de la vivienda confiriera poder en documento público a quien había actuado como mandatario verbal suyo facultándole expresamente para vender la vivienda en el precio y condiciones que estimara oportunas, lo que pone de manifiesto que tal apoderamiento sólo venía a dar forma a la relación de mandato ya existente entre las partes, sin que a estos efectos de la contratación con tercero -la hoy recurrente- alcance trascendencia alguna el hecho de que el mandatario no hiciera llegar a su mandante la cantidad recibida a cuenta del precio pactado".

En el presente supuesto, no cabe duda de que al menos fue comunicado al Sr. Sergio , la redacción del contrato de arrendamiento con opción de compra, sin que por su parte se pusiera objeción de tipo alguno, continuando la relación tanto arrendaticia como con su mandatario inmobiliario con toda normalidad, por lo que debe aceptarse la versión de los hechos que se ofrece por este último en el acto del juicio de que efectivamente contaba con la autorización del Sr. Sergio para formalizar dicho contrato. Por otro lado, ninguna otra explicación lógica tendría puesto que ya se encontraba formalizado el contrato de arrendamiento anterior.

Se alega por los codemandados que no habían autorizado la formalización del contrato de opción de compra, sin embargo, basta el estudio de los distintos interrogatorios practicados en el acto del juicio, y de forma especia de Don Carlos María , para concluir que efectivamente era el Sr. Don Sergio quien tenía a su vez mandato de los restantes para la administración y disposición de esos bienes consistentes en las distintas viviendas adquiridas por distintos miembros de la familia en esa urbanización y que eran gestionadas por el Sr. Ismael .

Y por lo que se refiere a la opción de compra cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, Sentencia 11-4-2000, nº 395/2000, rec. 419/1999 , cuando señala que: «La opción es un precontrato unilateral por el que una parte concede a la otra la facultad de decidir sobre la celebración o no del contrato principal que habrá de realizarse en un plazo cierto y en unas determinadas condiciones: definición dada por las sentencias de 4 de abril de 1987 , 24 de enero de 1991 , 13 de noviembre de 1992 , 1 de diciembre de 1992 , 18 de junio de 1993 , 14 de febrero de 1997 ; siendo esencial en su concepto el que "no necesita actividad posterior de las partes para desarrollar las bases contractuales contenidas en el convenio (opción de compra) bastando la expresión de voluntad del optante para que el contrato de compraventa quede firme, perfecto y en estado de ejecución, obligatorio para el cedente, sin necesidad de más actos, lo que la diferencia del "pactum de contrahendo" tal como dicen literalmente las sentencias de 23 de diciembre de 1991 y 17 de marzo de 1993 y reiteran las de 16 de octubre de 1997 y 15 de diciembre de 1997 .

Finalmente, debe ponerse de manifiesto la actuación de los codemandados, quienes se muestran con una gran confusión en sus planteamientos incluso anteriores al inicio del procedimiento judicial, así se manifiestan como copropietarios de la vivienda de autos, sin embargo, tal extremo ni siquiera le constaba al intermediario inmobiliario, quien solamente reconoce a Don Sergio . Por otro lado, alegan ser copropietarios de la vivienda litigiosa, y en cambio se aporta como documento número 2 del escrito de contestación de Don Sergio , una copia de un contrato de compraventa de fecha 6 de octubre de 1.992 a nombre de Don Carlos María , lo que no puede beneficiar a dicha parte codemandada ante la realidad de los extremos que constan probados en las actuaciones, tales como la existencia de mandato verbal por parte de los demás codemandados al Sr. Don Sergio y por parte de este último al Sr. Ismael , quien formaliza el contrato de arrendamiento con opción de compra con los ahora recurrentes, ejercitándose por estos de forma correcta, en la forma pactada en el contrato, la opción de compra de la vivienda de autos dentro del plazo pactado y por el precio igualmente fijado en el contrato, lo que ha de llevar a la estimación de la demanda formulada, y consiguientemente del recurso interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia.

CUARTO. - Los artículos 398 y 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, procede imponer a los demandados el pago de las costas originadas en la primera instancia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Estimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Modesto Y DOÑA Diana , contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2.011, recaída en los autos de Juicio ordinario nº 353/01 del Juzgado de primera Instancia nº 2 de Orihuela , seguido contra DON Sergio , DON Carlos María , DOÑA Juana Y DOÑA Penélope , y debemos revocar y REVOCAMOS en su integridad la referida resolución, y en su lugar estimamos la demanda formulada por DON Modesto Y DOÑA Diana , contra DON Sergio , DON Carlos María , DOÑA Juana Y DOÑA Penélope , y declaramos que ha lugar al ejercicio del derecho de Opción de Compra de la Vivienda sita en San Fulgencio (Alicante), C/ DIRECCION000 NUM000 , nº NUM001 de la DIRECCION001 , " DIRECCION002 ", y debemos condenar y condenamos a los demandados a otorgar a favor de los actores la correspondiente escritura pública de compraventa, imponiendo a los demandados el pago de las costas originadas en la primera instancia.

Que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Con devolución del depósito constituído.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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