Sentencia Civil Nº 395/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 395/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 768/2011 de 07 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BAYO DELGADO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 395/2012

Núm. Cendoj: 08019370122012100445


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 768/2011-A

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 TERRASSA (ANT.CI-1)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 199/2010

S E N T E N C I A Nº 395/12

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DON JOAQUIN BAYO DELGADO

En la ciudad de Barcelona, a siete de junio del dos mil doce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 199/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Terrassa (ant.CI-1), a instancia de D. María Virtudes , representada por la procuradora Dª. LUISA INFANTE LOPE y dirigida por el letrado D. JOSÉ Mª ESPAÑOL MOREDA, contra D. Mateo , representado por la procuradora Dª. Mª TERESA YAGÜE GOMEZ-REINO y dirigido por la letrada Dª. Mª JOSÉ MARTÍNEZ HERRERO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de marzo de 2011, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Jaume IZQUIERDO COLOMER en representación de Dª María Virtudes , frente a D. Mateo , representado por la Procuradora Dª Mª Soledad MARIN ORTE, y consecuentemente vengo a condenar a este ultimo a que pague a la actora la cantidad de VEINTICINCO MIL EUROS (25.000 Euros), con mas intereses legales a contar desde la interpelación judicial incrementados en dos puntos desde Sentencia. Cada parte hará frente a sus propias costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de mayo de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN BAYO DELGADO.

Fundamentos

Se admiten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no difieran de lo que sigue.

Primero.- La sentencia de primera instancia, cuya parte dispositiva ha sido trascrita, es apelada por ambos litigantes. La demandante, invocando el enriquecimiento sin causa del demandado, le reclama el pago de la mitad de las cantidades pagadas por ella para el pago de los préstamos hipotecarios de adquisición de varios inmuebles y la totalidad de las cantidades pagadas por el demandado por dos deudas de éste. Apela la sentencia de primera instancia al estimar ésta su demanda solo en parte. El demandado, alegando la existencia de una relación estable como pareja de hecho, pretende que esos pagos están compensados por otros a su cargo para atenciones de las necesidades cotidianas de la pareja y apela para que se desestime totalmente la demanda.

Segundo.- Consta que la demandante pagó con dineros propios 102.116,73 euros durante los años de convivencia, desde febrero de 1997 a julio de 2009, por deudas comunes, a saber: entrega en efectivo para la compra de la vivienda común, en copropiedad por mitades de ambos (6.911,64 euros), recibos por el préstamo hipotecario de esa vivienda (38.919,96 euros), tasación para el préstamo (204,34 euros), entrega inicial de la compra de una plaza de aparcamiento, propiedad por mitades de ambos (4.207,08 euros), recibos y cancelación del préstamos para su adquisición (9.389,03 euros), ídem para una segunda plaza (6.000 y 22.556,42 euros), recibos de la comunidad de la vivienda (9.425,59 euros), recibos de comunidad de ambas plazas (1.130,95 y 1.005,88 euros) y recibos de IBI (2.365,84 euros). También pagó 1.226,93 euros por los seguros de un vehículo del demandado y 534,35 por un embargo de la Seguridad Social por deuda del demandado.

También ha quedado probado que la demandante ha pagado gastos comunes de forma sistemática por domiciliación en sus cuentas bancarias, tales como gas, agua, luz, teléfono, internet; y mediante cargos en su tarjeta, como supermercados, y compras de algún electrodoméstico o mueble.

El demandado no ha probado ni los gastos que alega haber pagado ni sus propios ingresos, como "sanador". La demandada admite que el demandado ingresaba unos mil euros al mes, pero ciertamente los gastos pagados con esos ingresos se ven compensados con los gastos cotidianos que constan pagados por la demandante y los presumibles con el dinero retirado en efectivo de sus cuentas de forma habitual, que el demandado no alega fuera gastado de otra forma que con pagos cotidianos.

Los cálculos que hace el propio apelante demandado, para probar la imposibilidad del desplazamiento patrimonial lesivo para la demandante, debidamente matizados, prueban lo contrario. Efectivamente, si de los únicos ingresos de la demandante según la documentación de autos y coincidencia de las partes (sueldo como profesora y devoluciones fiscales), 227.503,73 euros en esos años de convivencia, se descuentan los reintegros, quedan 39.113,20 euros, cantidad inferior a lo que se pretende pagado, pero olvida que los reintegros incluyen cantidades importantes en efectivo para esos pagos reclamados en su mitad. Si, como alega la demandante, de sus ingresos se deducen todos los pagos (los reclamados por mitad y los reintegros y gastos domiciliados y con tarjetas, no reclamados) y su saldo bancario en septiembre de 2009, las cifras se corresponden con gran aproximación.

En suma, la demandante ha probado el pago de lo que reclama y el demandado solo ha probado, por admisión contraría, unos ingresos y pagos equivalentes a los no reclamados por la demandada. Para compensar lo reclamado, como pretende, con otros pagos del demandado, éste tendría que haber probado, cuando menos, un nivel de vida muy superior, del que no hay indicios.

Tercero.- Existe coincidencia de las partes, y de la sentencia de instancia, en el hecho de que los litigantes no formaron una unión estable de pareja heterosexual regida por la ley catalana 10/1998, al estar el demandado separado pero no divorciado y faltar el requisito de nupcialidad del artículo 1.1 de la citada ley.

Siendo así, poco importa para la presente litis, porque el thema decidendi no está previsto en la referida ley, al no reclamarse una indemnización por enriquecimiento injusto por dedicación al hogar o por trabajo para el otro sin retribución suficiente, semejante a la del artículo 13 de la ley catalana 10/1998, que en ausencia de norma autonómica ha generado la jurisprudencia del enriquecimiento injusto en caso de ruptura de la pareja de hecho. En el presente caso estamos ante un supuesto de hecho que, de mediar matrimonio, estaría regido (en atención al derecho intertemporal y la vecindad catalana de ambos) por el artículo 39 del Codi de família de Catalunya , pero que justamente en aplicación de la jurisprudencia aludida no puede en ningún caso aplicarse analógicamente. Es decir, no puede presumirse la existencia de donación.

Debe aplicarse, pura y lisamente, la jurisprudencia general sobre el enriquecimiento sin causa, que como es sabido exige la concurrencia de a) un aumento patrimonial del demandado, b) el correlativo empobrecimiento del demandante, c) la falta de causa que justifique el enriquecimiento y d) la ausencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio. De los hechos probados se desprende que existe el desplazamiento patrimonial entre los litigantes de la mitad de las deudas comunes, 51.058,37 euros, más 1.761,28 euros por deudas del demandado, en total los 52.819,65 euros reclamados, y hay ausencia de causa y de exclusión del principio. La causa que el demandado alega (su compensación con el pago de otras necesidades y atenciones cotidianas de la pareja) ha quedado desvirtuada y se da, por ello, ausencia de causa. La liberalidad por analogía matrimonial, como hemos dicho, debe descartarse y además no ha sido invocada. Por todo ello, debe estimarse la apelación de la demandante y, con ello, la totalidad de su demanda; y paralelamente, la apelación contraria debe ser desestimada.

Cuarto.- La estimación total de la demanda, en virtud del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y en ausencia de causas de excepción del criterio del vencimiento objetivo, debe llevar a imponer las costas de la primera instancia al demando, tal como pide la demandante.

La estimación de la apelación de la demandante conlleva la ausencia de condena en las costas causadas por su recurso, a tenor del artículo 398.2 LEC . La desestimación de la apelación contraria, en ausencia de causa de excepción, comporta la condena del demandado al pago de las costas causadas por su recurso, según el artículo 398.1 LEC .

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando la apelación interpuesta por Doña María Virtudes -parte actora-, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº UNO de TERRASSA , sobre reclamación de cantidad, en el que ha sido parte apelada Don Mateo , debemos revocar y REVOCAMOS la misma y, en su lugar, estimando totalmente la demanda, condenamos al demandado a pagar a la demandante la cantidad de cincuenta y dos mil ochocientos diecinueve euros con sesenta y cinco céntimos (52.819,65 euros), más sus intereses y las costas de la primera instancia y las causadas por su apelación, sin especial declaración sobre las costas del recurso de la demandante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Una vez que alcance firmeza esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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