Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 395/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 768/2011 de 07 de Junio de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BAYO DELGADO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 395/2012
Núm. Cendoj: 08019370122012100445
Encabezamiento
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 768/2011-A
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 TERRASSA (ANT.CI-1)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 199/2010
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DON JOAQUIN BAYO DELGADO
En la ciudad de Barcelona, a siete de junio del dos mil doce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 199/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Terrassa (ant.CI-1), a instancia de D. María Virtudes , representada por la procuradora Dª. LUISA INFANTE LOPE y dirigida por el letrado D. JOSÉ Mª ESPAÑOL MOREDA, contra D. Mateo , representado por la procuradora Dª. Mª TERESA YAGÜE GOMEZ-REINO y dirigido por la letrada Dª. Mª JOSÉ MARTÍNEZ HERRERO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de marzo de 2011, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN BAYO DELGADO.
Fundamentos
Se admiten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no difieran de lo que sigue.
También ha quedado probado que la demandante ha pagado gastos comunes de forma sistemática por domiciliación en sus cuentas bancarias, tales como gas, agua, luz, teléfono, internet; y mediante cargos en su tarjeta, como supermercados, y compras de algún electrodoméstico o mueble.
El demandado no ha probado ni los gastos que alega haber pagado ni sus propios ingresos, como "sanador". La demandada admite que el demandado ingresaba unos mil euros al mes, pero ciertamente los gastos pagados con esos ingresos se ven compensados con los gastos cotidianos que constan pagados por la demandante y los presumibles con el dinero retirado en efectivo de sus cuentas de forma habitual, que el demandado no alega fuera gastado de otra forma que con pagos cotidianos.
Los cálculos que hace el propio apelante demandado, para probar la imposibilidad del desplazamiento patrimonial lesivo para la demandante, debidamente matizados, prueban lo contrario. Efectivamente, si de los únicos ingresos de la demandante según la documentación de autos y coincidencia de las partes (sueldo como profesora y devoluciones fiscales), 227.503,73 euros en esos años de convivencia, se descuentan los reintegros, quedan 39.113,20 euros, cantidad inferior a lo que se pretende pagado, pero olvida que los reintegros incluyen cantidades importantes en efectivo para esos pagos reclamados en su mitad. Si, como alega la demandante, de sus ingresos se deducen todos los pagos (los reclamados por mitad y los reintegros y gastos domiciliados y con tarjetas, no reclamados) y su saldo bancario en septiembre de 2009, las cifras se corresponden con gran aproximación.
En suma, la demandante ha probado el pago de lo que reclama y el demandado solo ha probado, por admisión contraría, unos ingresos y pagos equivalentes a los no reclamados por la demandada. Para compensar lo reclamado, como pretende, con otros pagos del demandado, éste tendría que haber probado, cuando menos, un nivel de vida muy superior, del que no hay indicios.
Siendo así, poco importa para la presente litis, porque el
Debe aplicarse, pura y lisamente, la jurisprudencia general sobre el enriquecimiento sin causa, que como es sabido exige la concurrencia de a) un aumento patrimonial del demandado, b) el correlativo empobrecimiento del demandante, c) la falta de causa que justifique el enriquecimiento y d) la ausencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio. De los hechos probados se desprende que existe el desplazamiento patrimonial entre los litigantes de la mitad de las deudas comunes, 51.058,37 euros, más 1.761,28 euros por deudas del demandado, en total los 52.819,65 euros reclamados, y hay ausencia de causa y de exclusión del principio. La causa que el demandado alega (su compensación con el pago de otras necesidades y atenciones cotidianas de la pareja) ha quedado desvirtuada y se da, por ello, ausencia de causa. La liberalidad por analogía matrimonial, como hemos dicho, debe descartarse y además no ha sido invocada. Por todo ello, debe estimarse la apelación de la demandante y, con ello, la totalidad de su demanda; y paralelamente, la apelación contraria debe ser desestimada.
La estimación de la apelación de la demandante conlleva la ausencia de condena en las costas causadas por su recurso, a tenor del artículo 398.2 LEC . La desestimación de la apelación contraria, en ausencia de causa de excepción, comporta la condena del demandado al pago de las costas causadas por su recurso, según el artículo 398.1 LEC .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando la apelación interpuesta por Doña María Virtudes -parte actora-, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº UNO de TERRASSA , sobre reclamación de cantidad, en el que ha sido parte apelada Don Mateo , debemos revocar y REVOCAMOS la misma y, en su lugar, estimando totalmente la demanda, condenamos al demandado a pagar a la demandante la cantidad de cincuenta y dos mil ochocientos diecinueve euros con sesenta y cinco céntimos (52.819,65 euros), más sus intereses y las costas de la primera instancia y las causadas por su apelación, sin especial declaración sobre las costas del recurso de la demandante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Una vez que alcance firmeza esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

