Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 395/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 298/2012 de 21 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA
Nº de sentencia: 395/2012
Núm. Cendoj: 18087370032012100323
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº 298/12
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SANTA FE
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1316/10
PONENTE: SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
S E N T E N C I A Nº 395
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la Ciudad de Granada, a 21 de septiembre de 2012.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 298/12 - los autos de Juicio Ordinario nº 1316/10 del Juzgado Mixto Nº 1 de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de don Candido , representado por el procurador D. Enrique Raya Carrillo y defendido por el letrado D. Juan San Juan Flores; contra Distransa Trucks, S.L.U., representada por la procuradora Dª Pilar López-Cózar Ruiz y defendida por el letrado D. Pablo Alberto Argente del Castillo García.
Antecedentes
PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Candido representado por el procurador Sr. Raya Carrillo contra la entidad mercantil DISTRANSA TRUKS S.L.U. representado por el procurador Sra. López Cózar Ruiz DEBO CONDENAR Y CONDENOa la parte demandada a abonar al actor la cantidad de trescientos treinta euros con cuarenta céntimos (330,40 €), sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 26 de abril de 2012; señalándose para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2012.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
Fundamentos
PRIMERO:El procedimiento se inicia con la demanda presentada el 25 de octubre de 2010 por don Candido ejercitando, en un principio y de manera acumulada, la acción de resolución del contrato de compraventa suscrito con la mercantil Distransa Trucks, S.L., el 16 de julio de 2010 y que tenía por objeto una furgoneta usada marca Peugeot Boxer, matrícula .... NLQ y la acción de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la avería del vehículo que cuantificaba en la suma de 8.743,86 euros e incluía la devolución del precio abonado por la furgoneta (5.900 euros), lucro cesante (2.210 euros), gastos de alquiler de otra furgoneta (405,40 euros) y gastos del trabajador (228,46 euros).
Sin embargo, en la audiencia previa la parte actora desistió de la primera de las acciones al aceptar la validez del contrato de compraventa y recibir la furgoneta reparada el 3 de noviembre de 2010, con posterioridad a la presentación de la demanda, para fijar el objeto de la controversia en la reclamación de la correspondiente indemnización por los daños ocasionados, pretensión que ha sido estimada parcialmente en primera instancia que le reconoce la suma de 330,40 euros por los gastos de alquiler de otro vehículo, sin que hayan prosperado las otras dos partidas por lucro cesante y gastos del trabajador, al entender el Juzgado de Primera Instancia que no existe prueba suficiente que acredite el nexo de causalidad entre la avería de la furgoneta y la pérdida de la nueva ruta de transporte que le fue asignada al actor y frente a dicha decisión se interpone recurso de apelación al entender la parte actora que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO:Tras el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias que derogó la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, la obligación del vendedor de garantizar el buen estado del vehículo de segunda mano que fue objeto del contrato está recogida en el art. 118 de la LGDCU que establece, entre otras cosas, que el usuario tiene derecho a la reparación del producto que será gratuita para el consumidor y usuario y comprenderá los gastos necesarios realizados para subsanar la falta de conformidad de los productos con el contrato, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales (art. 120). Establece el art. 123 que el vendedor en los productos de segunda mano responde del producto frente al consumidor, como mínimo, durante un año desde la entrega, con la presunción legal, que admite prueba en contrario, de que las faltas de se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta y todo perjudicado tiene derecho a ser indemnizado por los daños o perjuicios causados por los bienes o servicios, como consecuencia de la responsabilidad contractual, fundada en la falta de conformidad de los bienes o en cualquier otra causa de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato(art. 128).
TERCERO:En el presente procedimiento no se discute la realidad del contrato de compraventa suscrito entre las partes el 16 de julio de 2010, por el cual el Sr. Candido adquirió una furgoneta usada abonando por ella la suma de 5.900 euros. Se admite igualmente que el vehículo fue vendido sin el certificado de haber superado la ITV, de lo que se encargó el comprador nada más adquirir la furgoneta, pero que no pudo obtener ante los problemas detectados que provocaron que el vehículo dejara de funcionar y por ello fue depositado en las instalaciones de la entidad vendedora para que o bien devolviera el dinero o procedieran a la reparación.
De la documentación aportada con el escrito de contestación a la demanda por Distransa Trucks, S.L., (fol. 45) podemos conocer que la furgoneta vendida tenía problemas en el motor, aceptando finalmente la entidad vendedora hacerse cargo de la reparación que alcanzó la suma de 2.941,59 euros, para entregarla de nuevo a su propietario el día 3 de noviembre de 2010 (fol. 46), con posterioridad a la presentación de la demanda.
Con fundamento en el art. 128 de la LGDCU el comprador solicita la correspondiente indemnización por la ganancia dejada de obtener durante el tiempo que no pudo disponer de la furgoneta que adquirió con la finalidad de iniciar una nueva ruta de transporte. Esta pretensión es desestimada en primera instancia al entender el tribunal que el actor no acredita de manera suficiente el nexo de causalidad entre el hecho de no poder disponer de la furgoneta en el periodo que permaneció en el taller para su reparación y la pérdida de la ruta de transporte a la que iba destinado el vehículo objeto de este procedimiento, pero si analizamos la acción de reclamación de cantidad que se ejercita en la demanda, en realidad, la parte actora no solicita ninguna indemnización por la pérdida de esta ruta de transporte, sino por la ganancia que dejó de obtener mientras tenía asignada la ruta y que no podía cubrir al carecer del vehículo imprescindible para ello.
CUARTO:El Tribunal Supremo exige que esté perfectamente acreditado el nexo causal entre el acto causante del daño y la actividad del agente a quien se imputa la responsabilidad civil, es decir, entre el incumplimiento y el lucro cesante reclamado ( sentencias de 30 de octubre de 2007 y 21 de abril de 2008 ), pero en el caso de autos consideramos que este nexo causal está perfectamente acreditado pues la avería del vehículo vendido por la entidad demandada a la semana de celebrarse el contrato provocó que el actor no pudiera utilizarlo y, por ello, que le resultara imposible llevar a cabo la ruta de transporte que tenía asignada.
Con la demanda se aporta la nómina del trabajador contratado por el actor el 21 de junio de 2010 como conductor de la nueva ruta asignada, junto con la declaración del propio empleado, don Raimundo , que aclaró que la razón de la relación laboral surgió a raíz de serle ofrecida al actor una nueva ruta de transporte por la empresa TNT con la que ya venía trabajando. Para realizar el trabajo, primero emplearon una furgoneta de alquiler pero ante el coste que ello suponía, el Sr. Candido decidió adquirir un vehículo de segunda mano. La realidad de la nueva ruta asignada fue confirmada por don Raimundo , Jefe de tráfico de la empresa de transporte TNT, testimonio que resultó claro y sin contradicciones, no siendo razón para dudar de su declaración el hecho admitido de que fuera el padre del conductor contratado por el actor para cubrir la nueva ruta.
Precisamente, el actor compró este vehículo a la empresa Distransa Trucks, S.L., el 16 de julio de 2010 y tal era la necesidad de contar con la furgoneta que se comprometió personalmente a pasar la ITV, lo que no consiguió por los problemas mecánicos que presentaba, hasta que dejó de funcionar diez días más tarde y ante la imposibilidad de desarrollar la actividad, la propia entidad vendedora le ofreció otro vehículo de sustitución (fol. 44), que no pudo ser utilizado al encontrarse en peor estado que la furgoneta vendida. Sin embargo, como el actor necesitaba el vehículo para prestar el servicio de transporte y para el que había contratado un trabajador, volvió a alquilar otra furgoneta el 26 de julio de ese mismo año (fol. 18).
Por tanto, a pesar de que el actor había adquirido una furgoneta el 16 de julio de 2010 no podía utilizarla al estar depositada en los talleres de la entidad actora desde finales del mes de julio de ese mismo año para su reparación, de donde podemos deducir que, objetivamente, esta circunstancia le causó un evidente perjuicio ante la imposibilidad de desempeñar su actividad.
QUINTO:Como indica el Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de abril de 2008 : esta Sala tiene declarado que el quantum [cuantía] de la indemnización por lucro cesante, cuando éste se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas ( juicio de probabilidad, según la STS de 14 de julio de 2003, rec. 3427/1997 ), fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las circunstancias de cada asunto; pero la existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( SSTS de 6 de septiembre de 1991 , 5 de octubre de 1992 , 4 de febrero de 2005, rec. 3744/1998 , 31 de mayo 2007 , 18 de septiembre de 2007, rec. 4426/2000 ). Como consecuencia de ello se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el período futuro objeto de reclamación, permitan un cálculo prospectivo del lucro cesante ( STS 31 de octubre de 2007 ).
Esta misma Sección 3º de la AP, en la sentencia dictada el 29 de abril de 2011, en el recurso 133/2011 siendo ponente el Sr. JOSÉ REQUENA PAREDES recoge que este Tribunal ha reiterado que en este tipo de acciones en las que el vehículo dañado constituye herramienta de trabajo de su titular o instrumento activo dedicado a la producción (taxis, autoescuelas, rent a car, autocares de viajeros, vehículos de transporte, alquiler de maquinaria, etc.), la doctrina general que viene exigiendo, tal como ahora hace la apelante, una prueba completa, acabada y exacta sobre la realidad del lucro cesante, se soslaya en supuestos como el de autos desde la tesis o doctrina de la verosimilitud y probabilidad cierta para evitar el desamparoen que, en otro caso, se situaría el perjudicado, abocado a una prueba exacta, a veces imposible, cuya ausencia penalizaría aún más su situación económica como consecuencia del daño causado por un tercero.
Pues bien, en el caso de autos concurre verosimilitud suficiente para poder considerar como muy probable la realidad del perjuicio sufrido por el actor al carecer del vehículo necesario para desempeñar su actividad, al existir una evidente la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo. La entidad demandada se opone a esta partida en el hecho cuarto de su escrito de contestación a la demanda con fundamento, exclusivamente, en que no pudo haber perjuicio pues le cedieron otro vehículo de sustitución, lo que ha resultado no ser cierto a pesar del ofrecimiento inicial, lo que nos lleva a estimar el recurso al resultar ajustada la cantidad de 34 euros diarios que se solicitan, pero sin incluir los primeros cinco días - desde el 26 al 30 de julio-, fechas en las que el actor sí pudo desempeñar su actividad al resultar acreditado que alquiló una furgoneta (fol. 18) con un coste de 330 euros, partida que ha sido estimada en primera instancia. Tampoco podemos estimar la partida que se reclama de 228,46 euros y que denomina 'gastos ocasionados del trabajador durante los días que no pudo trabajar', desconociéndose a qué días se refiere y de qué forma ha realizado el cálculo.
SEXTO:En cuanto a las costas serán de aplicación los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
Fallo
Estimamos parcialmenteel recurso de apelación y revocamos parcialmente la sentencia dictada el 20 de enero de 2012 en el juicio ordinario nº 1316/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Fe , condenando a Distransa Trucks, S.L., a pagar a don Candido la suma total de dos mil trescientos setenta euros con cuarenta céntimos ( 2.370,40 euros), intereses legales incrementados en dos puntos a partir de esta resolución, sin hacer expresa condena en las costas de las dos instancias y con devolución del depósito a la parte actora.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
