Sentencia Civil Nº 395/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 395/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 315/2012 de 22 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 395/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100319


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00395/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0005111 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 315 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1759 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ALCALA DE HENARES

De: CAT ESPAÑA LOGISTICA CARGO, S.L.

Procurador: MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA

Contra:

Procurador:

Ponente : ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID , a veintidós de junio de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1759/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de ALCALÁ DE HENARES, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante SGA INFORMATION MANAGEMENT, S.A., representada por la Procuradora Dª Sylvia Scott-Glendonwyn y defendida por Letrado, y de otra como demandada-apelada CAT ESPAÑA LOGISTICA CARGO S.L.U., representada por la Procuradora Dª Mº Isabel Campillo García y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá Henares, en fecha 22 de noviembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : " Que estimando en parte la demanda interpuesta por SGA INFORMATION MANAGEMENT SA, representado por el procurador Don José Antonio Martínez Martinez, contra CAT ESPAÑA LOGÍSTICA CARGO SL, debo condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 2830,17 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, y sin hacer expresa condena respecto de las costas de este juicio.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de junio de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de junio de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia en el primer grado jurisdiccional, estimatoria de la acción de carácter personal que en reclamación de cantidad se ejercitó en la demanda instauradora de la litis, se alza en apelación la parte actora en procura de una sentencia que revoque la recurrida y se condene a la entidad interpelada al pago de las costas. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , donde se denuncia sustancialmente la errónea apreciación de la prueba practicada; lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta alzada, al igual que la impugnación deducida por la entidad demandada, al amparo del artículo 461 del mismo texto legal .

Principiando por adentrarnos en el examen del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, es de poner de relieve liminarmente una consideración de carácter bifronte, en cuanto que no resulta totalmente diáfano al escrito de interposición del recurso en un doble extremo, a saber: 1) se afirma en el último párrafo de la alegación cuarta que, al haber aceptado las partes litigantes como fecha de renovación contractual cada uno de enero del año natural se entiende por la actora que debe estimarse el cobro por parte de SGA de las facturas reclamadas en el presente procedimiento, concretamente la factura 09/02774 por importe de 5437,66 euros correspondiente al canon anual de custodia del año 2010. Sin embargo, en la demanda también se postuló el abono de la factura 09100924, por importe de 6.352,95 (documento nº 6 de los que se acompañaron a dicho escrito iniciador del pleito) en concepto de canon LOPD Adicional. En todo caso, habiéndose extendido la discrepancia con el tratamiento dispensado en la sentencia a ambas facturas, ha de reputarse que lo impetrado en el escrito redactado al socaire del artículo 458 de la LEC engloba ambas facturas. 2) Se interesó, sin precisión adicional alguna, que se condene a la contraparte al pago de las costas, entendiéndose que se refiere la parte apelante a las costas procesales generadas en la primera instancia, dado que el artículo 398 del citado texto procesal siempre comportaría que, incluso en el supuesto de acogimiento total del recurso de apelación y, a fortiori, de la demanda, no se hiciese especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales producidas en esta instancia, sin detrimento del que correspondiese, a tenor del artículo 394-1 respecto a las originadas en la primera.

Sentado lo anterior, es de resaltar que ninguno de los alegatos que vertebran la divergencia con el discurrir judicial plasmado en la decisión judicial debatida eclipsa las conclusiones extraidas por la Juzgadora a quo, tras la revisión de todo lo actuado en el procedimiento originador, cual autoriza la naturaleza del recurso de apelación, en la medida en que difícilmente podría accederse a lo instado en orden a la factura 09/00924 por el concepto de canon adicional, si no se puso en conocimiento de la parte adversa justificación documental alguna en punto al aumento que supuso la puesta en aplicación del RD/1720/2007. Ciertamente en la comunicación remitida el 31-3-2009 (documento nº 20 de la demanda y nº 2 de la contestación) se mencionaban una serie de medidas de seguridad complementarias, detallándose de forma pormenorizada, pero ni en dicha misiva ni en la amplia correspondencia epistolar cruzada entre las partes se evidencia cuantificación económica de dicha repercusión rechazada de contrario, de lo que ha de seguirse que el precio reflejado en dicha factura carece de todo respaldo heurístico y se ha fijado unilateralmente por la parte ahora recurrente bastando la lectura de dicha factura para deducir de forma inequívoca que en manera alguna se colma el presupuesto de una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento del cumplimiento en relación con las concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, ni la desproporción exorbitante entre las correspectivas prestaciones de las partes, por lo que es llano que este reparo ha de periclitar necesariamente, al no desnaturalizar en absoluto el razonamiento judicial.

La misma suerte claudicante ha de correr la objeción atinente a la respuesta judicial proporcionada a la factura 09/02774, datada el 15-10-2009, y que atañe al período comprendido entre el 1-1 y el 31-12-2010 por los servicios de canon de custodia y búsqueda de archivador y de container. En el desarrollo integrador del motivo de disentimiento se aduce que la duración del contrato sería a contar desde la fecha de entrega de los containers, no siendo la fecha de la firma del contrato la que marca el inicio de dicha duración, tesis hasta aquí coincidente con la preconizada en la impugnación deducida por la parte demandada, adicionándose en el motivo que la entidad CAT ESPAÑA LOGISTICA CARGO SL solicitó regularizar el pago del canon anual a fecha de uno de enero de cada año Natural, regularización que fue aceptada por su oponente rituaria, generándose así todas las facturas anuales por el canon de custodia, por lo que si la demandada solicitó la resolución contractual el 13-11-2009, ese preaviso no fue notificado con la antelación mínima especificada en el punto 3.3 del contrato, al haberse fijado de consuno por las partes como fecha de renovación contractual todos los 1 de enero de cada año natural. Sin embargo, al razonar así se deja a la sombra deliberadamente que, por una parte, que en la estipulación tercera se fijó que la duración del contrato de 9-6-2004 sería de un año a contar desde la fecha de entrega de los containers, siendo prorrogable anualmente por tácita reconducción, y la denuncia del contrato debía ser notificada con una antelación mínima de tres meses a su vencimiento y, por otra, que no puede confundirse esa fecha con la circunstancia de que las partes acordasen regularizar el pago del canon de custodia en el mes de diciembre de cada año, seguramente por razones de facilidad fiscal y contable, pero que no altera la fecha del inicio del contrato, que es la que ha de observarse a los efectos estipulados en el apartado 3 de la cláusula tercera; razonamientos de los que ha de seguirse que este segundo reproche que conforma la discrepancia con la sentencia también haya de ser rechazado, siendo ajeno a lo debatido que el servicio de suministro de búsqueda se siga produciendo si existe una distonía total entre las partes contendientes respecto a los precios aplicables.

SEGUNDO.- El mismo destino inestimatorio ha de dispensarse a la impugnación, en cuanto que, sobre ser cierto que la cláusula 3ª-1 del contrato de 9-6-2004 es paladina en su tenor en lo que concierne a la duración del contrato, como también que estamos en presencia de un contrato de tracto sucesivo, no puede tomarse como punto de arranque, cual efectúa la parte impugnante en su línea discursiva, de la fecha de la última entrega de los containers, id est, la de 2-3- 2009, para fijar anualidad vigente a la fecha de resolución del contrato con acomodo en el documento nº 4 del escrito de contestación a la demanda, ya que ello sólo sería aplicable a la remesa de containers recogida en dicho documento, pero no a las demás efectuadas, por lo que no puede pretenderse generalizar la fecha preindicada, siendo así que las diversas entregas de los containers deben obrar en poder de las partes litigantes, argumentación que cristaliza en que el motivo de disentimiento que sirve de basamento a la impugnación también haya de perecer por estar desprovista parcialmente de refrendo demostrativo.

TERCERO.- La seria duda subyacente a que se ha hecho referencia en los Fundamento Jurídicos I y II apareja que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional por la tramitación del recurso y la impugnación.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

1)Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Antonio Martínez Martínez, en representación de la entidad mercantil SGA INFORMATION MANAGEMENT SA, frente a la sentencia dictada el día veintidós de noviembre de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.

2) Que, con inacogimiento de la impugnación deducida por la Procuradora Dª Marta Berta Najarro en representación de la entidad mercantil CAT ESPAÑA LOGISTICA CARGO, S.L.U., frente a la sentencia referida, la confirmamos en lo que a la impugnación se contrae, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas por su sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 315/12, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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