Sentencia Civil Nº 395/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 395/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 708/2010 de 01 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: QUESADA PADRON, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 395/2012

Núm. Cendoj: 35016370032012100159


Encabezamiento

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

SECCIÓN TERCERA

Rollo no: 708/2010

Asunto: Juicio Verbal número 1106/2009

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. Cinco de Telde

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Ricardo Moyano García

MAGISTRADOS: Don Ildefonso Quesada Padrón

Don Francisco Javier Morales Mirat

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a uno de junio del ano dos mil doce.

VISTAS por la Sección 3a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no Cinco de Telde en los autos referenciados (Juicio Verbal número 1106/2009) seguidos a instancia de OCEANOGRÁFICA DIVULGACIÓN, EDUCACIÓN Y CIENCIA, S. L., parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Dona Tania Domínguez Liminana y asistida por el Letrado Don Luis Bittini Delgado, contra DON Luis Alberto , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Dona Carmen Bordón Artiles y asistida por la Letrada Dona Carmen Lozano Fernández, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Ildefonso Quesada Padrón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. Cinco de Telde, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta a instancia de la entidad OCEANOGRÁSFICA, DIVULGACIÓN Y CIENCIA, SL, representada por el Procurador de los Tribunales DONA LOURDES CASANOVA LÓPEZ y defendido por el Letrado D/Da LUIS FERNANDO BITTINI DELGADO, contra DON Luis Alberto , representado por el Procurador de los Tribunales DONA SANDRA CÁRDENES HORMIGA y defendido por el Letrado D/Da CARMEN LOZANO FERNÁNDEZ, se acuerda:

1.- CONDENAR a DON Luis Alberto a abonar al demandante la cantidad de 1.386 euros, más los intereses legales devengados por la citada suma desde la fecha de interpelación judicial en el procedimiento monitorio.

2.- CONDENAR al demandado al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.».

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha quince de enero del ano dos mil diez , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día que consta en las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte demandada contra la resolución del juzgador a quo, que estimó íntegramente las pretensiones de la actora, alegando que no se apreciaron por dicho juzgador los incumplimientos aducidos por la recurrente, ello al no haber tenido aún acceso a la página web contratada por no estar "colgada en Internet, así como por haberse contratado una página con gestión de contenidos sin que éstos se hubieran introducido, e igualmente en cuanto a los enlaces a pescabase.org, enlace que estaba desde a página de inicio y no desde cada especie, discrepando del juzgador por su valoración de la prueba y de la interpretación del contrato interpartes, por lo que solicitó que se "estime en su integridad la demanda revocando la sentencia dictada en la instancia y con expresa condena en costas a la parte demandada." (sic).

La actora se opuso al recurso e interesó la desestimación del mismo con la consiguiente imposición de las costas.

SEGUNDO.-Planteado el recurso, en síntesis, en tales extremos, la cuestión estriba en la interpretación del contrato que ligaba a las partes y si se ha producido o no los incumplimientos alegados. Pues bien, en primer lugar y por lo que respecta a la valoración de la prueba es de recordar que ésta incumbe al juzgador teniendo en cuenta como punto de partida lo establecido en los artículos 348 y 376 de la Ley de E. Civil en cuanto a los peritos y a los testigos respectivamente, así como el artículo 316 del mismo texto legal sobre el interrogatorio de las partes, y los artículos 319, 322 y 326 y concordantes en cuanto a los documentos, tal como se ha senalado por reiterada jurisprudencia, sin que pueda prevalecer frente a tal valoración, objetiva e imparcial, la interesada y subjetiva de las partes, salvo que se pruebe cumplidamente que la misma ha sido irracional, ilógica, arbitraria o contraria a las más elementales reglas de la lógica. A este respecto se ha senalado por la doctrina jurisprudencial que cabe la impugnación de la valoración probatoria, entre otros supuestos, a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS. 8 y 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 );

b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS. 28 junio y 18 diciembre 2001 ; 8 febrero 2002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2003 , 31 marzo y 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 );

c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SS. 20 febrero 1992 ; 28 junio 2001 ; 19 junio y 19 julio 2002 ; 21 y 28 febrero 2003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2004 );

y d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2004) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SS. 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ).

En el presente supuesto, pese a las alegaciones del recurrente no se aprecia error ni arbitrariedad en la apreciación de la prueba practicada, sin que pueda prevalecer en modo alguno la realizada por el recurrente, subjetiva e interesada, frente a la objetiva e imparcial del juzgador a quo.

En lo que se refiere a la interpretación del contrato de litis tampoco se observa que la realizada por el órgano de instancia sea arbitraria ni errónea, puesto que la misma lo ha sido con base en lo establecido en los artículos 1.281 y siguientes del Código civil , sin que contra tal interpretación pueda prevalecer la interesada por la parte recurrente, quien además tampoco ha acreditado en debida forma los incumplimientos alegados a la vista del contenido del contrato, prueba que en todo caso le incumbía a la misma tenor de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Del tenor del contrato no se desprende que fuera obligación de la actora la introducción de los contenidos a que se refiere la hoy recurrente, habiéndose acreditado ante el juzgador a quo, tal como se recoge en la resolución combatida, la demostración de la página web tal como y como está realizada y que funcionaba correctamente. Por consiguiente, no desvirtuadas las consideraciones del juzgador a quo, que se dan por reproducidas vía remisión conforme a reiterada jurisprudencia, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución combatida.

TERCERO.-En lo que respecta a las costas en esta alzada, dada la desestimación del recurso, procede imponerlas a la parte recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo trescientos noventa y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Espanola, pronunciamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Luis Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no Cinco de Telde de fecha quince de enero del ano dos mil diez en los autos de Juicio Verbal número 1106/2009, confirmando dicha resolución.

Con imposición de las costas causadas al recurrente.

Dése el destino legal al depósito constituido para interponer el recurso de apelación.

Únase el escrito del 26 de abril último de la Procuradora Dona Eva Olmos Bittini, escrito en el que manifiesta que renuncia a la representación de la actora, OCEANOGRÁFICA DIVULCACIÓN, EDUCACIÓN Y CIENCIA, S. L., dejándose de entender con la misma las actuaciones.

En su lugar, se tiene por personada en representación de dicha parte actora a la Procuradora Dona Tania Domínguez Liminana, con la se entenderán las sucesivas diligencias en el modo y forma prevenidos por la Ley, tal como se solicita en el indicado escrito, al que adjunta fotocopia del oportuno poder notarial.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Ildefonso Quesada Padrón, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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