Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 395/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 814/2011 de 14 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 395/2012
Núm. Cendoj: 35016370052012100317
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
D. Carlos Augusto García van Isschot
Da. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de septiembre de 2012.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 17 de febrero de 2010
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Teodulfo
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante de oposición, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1a INSTANCIA N. 8 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha de 17 de febrero de 2010 , seguidos a instancia de D. Teodulfo representado por la Procuradora Dna. Ruth Arencibia Afonso y dirigido por la Letrada Dna. Reyes Martell González, contra Club Financiero Hispano Luso 1, S.L. que actuó representada por la Procuradora Dna. Gloria de la Coba Brito y asistida del Letrado D. Francisco José Fernández Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que desestimando la demanda de oposición formulada por D. Teodulfo , representado por el Procurador D./Dna. Ruth Arencibia Afonso, frente a la demanda de juicio cambiario presentada por CLUB FINANCIERO HISPANO LUSO, S.L., representado por el Procurador D./Dna. Gloria de la Coba Brito, debo:
1.- Condenar a la demandante en oposición a pagar la cantidad de 18.000 euros, importe de las tres cambiales, más 5.400 euros presupuestados para intereses y costas de la ejecución.
2.- Condenar en costas a la demandante en oposición.
Manténgase el embargo preventivo realizado en los bienes del deudor durante el plazo de 20 días contados a partir de la notificación de esta resolución a la entidad condenada. Transcurrido este plazo sin haberse solicitado la ejecución, procédase al alzamiento del embargo.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días contados a partir de su notificación , debiéndo constituir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, abierta en la entidad Banesto número 3491 0000, anadiendo en el apartado concepto: 02 Civil-Apelación, la cantidad de 50 euros, debiendo acreditarse documentalmente con la preparación y, que en caso de no verificarlo, no se admitirá a trámite el recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo primero, apartado diecinueve de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , complementaria de la ley de Reforma de la Legislación procesal para la Implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio de poder judicial.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, lo acuerdo, mando y firmo."
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se senaló para estudio votación y fallo para el día 14 de septiembre de 2012.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dna. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandante de oposición frente a la sentencia dictada en la primera instancia en el único extremo relativo a las costas procesales, al considerar que la sentencia de instancia infringe el artículo 394.1 de la LEC pues al estimarse parcialmente las pretensiones de la oposición no debieron imponerse las costas al recurrente, deudor cambiario y demandante de oposición.
Relata el apelante que entre otras causas se opuso a la demanda cambiaria alegando pluspetición en relación al cálculo de intereses realizado de contrario que implicaba un aumento injustificado de la cuantía, extremo al que se allanó la parte contraria en el acto de la vista oral.
En consecuencia, considera la parte improcedente el contenido de la sentencia en relación a la completa desestimación de los motivos de oposición y la consiguiente condena en costas por este hecho, cuando lo procedente hubiera sido la mención específica de la estimación parcial de la demanda y la no imposición de las costas a ninguna de las partes personadas.
Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso se revoque la sentencia apelada en sus pronunciamientos relativos a la íntegra estimación de la demanda de la actora y la consiguiente íntegra desestimación de los motivos de oposición expuestos por la apelante, así como la revocación de la condena en costas impuesta a su representado.
SEGUNDO.- Las alegaciones de la recurrente deben rechazarse de plano. El cálculo erróneo o extralimitado de la suma inicialmente presupuestada para intereses y costas, a los efectos de la cuantía del embargo como medida que se adopta a limine al admitir la demanda de Juicio Cambiario, por considerar que este embargo debe ajustarse a los límites del artículo 575.1o de la LEC , no es una causa de oposición de fondo ni su alegación cabe hacerla valer por el cauce de la pluspetición. La suma que se senala en la demanda como inicialmente presupuestada para cubrir los intereses y las costas del procedimiento se solicita a los solos efectos de que el embargo preventivo cubra también estas responsabilidades, de acuerdo con lo que establece el artículo 821.2.2a de la LEC , sin que en este precepto se limite al 30% del principal la cuantía que puede solicitarse y acordarse como inicialmente presupuestada para atender los gastos y costas del procedimiento, por lo que a juicio del Tribunal no existe tal límite legal y puede acordarse una suma mayor por el Juez teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto. Dada la conformidad de la parte demandante principal y acreedora cambiaria la sentencia de instancia aplica analógicamente lo que dispone el párrafo primero del artículo 575 de la LEC para el despacho de ejecución y reduce la cantidad inicialmente presupuestada para intereses y costas de 6.000 a 5.400 euros. Sin embargo, en la sentencia no era siquiera necesario hacer pronunciamiento en cuanto a dicho extremo, que únicamente afecta al embargo preventivo, toda vez que a lo que debe condenar la sentencia es al pago de los intereses de la suma adeudada como nominal de las letras de cambio de conformidad con lo que establece el artículo 58.2o de la Ley Cambiaria y del Cheque , es decir calculados desde la respectiva fecha de vencimiento de los efectos al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos, más el pago de los gastos ( artículo 58.3o LCCH ) y de las costas del procedimiento, sin necesidad alguna de que se contenga en la sentencia una cantidad predeterminada como presupuestada para estos conceptos, puesto que ese cálculo únicamente es necesario a la hora de adoptar la medida cautelar de embargo preventivo, en tanto que en la ejecución de la sentencia lo que se deba por intereses y por costas dependerá del tiempo que tarde el deudor en hacer frente al principal y, en su momento, deberá ser objeto de liquidación y tasación.
La cuantía del procedimiento ha sido siempre la de 18.000 euros, es decir, el principal o nominal de las letras de cambio reclamadas, y la pretensión de reducción de la suma presupuestada para intereses y costas debió hacerse valer exclusivamente como incidente del embargo preventivo acordado, sin que se trate de una oposición cambiaria basada en ninguno de los supuestos del artículo 67 de la LCCH , al que se remite el artículo 824.2 de la LEC , ya que la pluspetición que cabe alegar lo es sólo respecto de la deuda que se reclama, no en cuanto a una suma que es un simple cálculo o presupuesto anticipado de conceptos que deban liquidarse en el futuro.
En consecuencia de lo expuesto la sentencia desestimó íntegramente la oposición y es correcta la condena en costas al deudor cambiario y demandante de oposición, en aplicación del principio del vencimiento objetivo que establece el artículo 394 de la LEC .
TERCERO.- Como precisión procesal anadida la Sala observa que en la tramitación de este juicio cambiario se ha producido una inadecuada alteración del tipo de procedimiento en el registro informático del asunto, registrándose tras la demanda de oposición como nuevo expediente de "Juicio Verbal", lo que es contrario a la Ley de Enjuiciamiento Civil y genera un efecto perturbador en el reparto de los asuntos en la Secretaría de esta Audiencia Provincial, amén de que el régimen de recursos y el trámite del de apelación no es el mismo en el Juicio Cambiario y en el Verbal de reclamación de cantidad, el cual en la actualidad se resuelve por un solo magistrado. El Juicio Cambiario es un procedimiento especial, de naturaleza sumaria, y en el cual desde su admisión a trámite se adoptan medidas de aseguramiento frente al deudor demandado, y está prevista la inversión de la posición procesal de las partes debiendo el demandado formular demanda de oposición que se ventila en un juicio verbal, en el buen entendimiento de que únicamente existe una remisión a las normas procesales que regulan el acto de la vista, pero sin que se transforme el procedimiento, que sigue siendo el Juicio especial cambiario a todos los efectos.
En el presente caso el Juzgado a quo ha tramitado informáticamente el asunto como si se tratara de un juicio monitorio en el cual sí que existen dos procesos diferenciados en el caso de oposición del deudor, el monitorio que terminaría con dicho acto, y el declarativo posterior, en el cual, además, no existe inversión de la posición procesal de las partes ni motivos de oposición tasados, sino que se trata de un procedimiento declarativo ordinario plenario que debe llevar por ello consigo la iniciación de un expediente distinto, registrado con número diferenciado al monitorio inicial y acorde con la cuantía en Juicio Verbal o Juicio Ordinario.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada por su sustanciación, conforme establece el artículo 398.1o de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretando la pérdida del depósito constituido de acuerdo con la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Teodulfo contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2010, dictada por el JDO. 1a INSTANCIA N. 8 de Las Palmas de Gran Canaria , en autos 817/2008, CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, y decretando la pérdida del depósito constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
