Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 395/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 54/2012 de 28 de Septiembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: NAVARRO MIRANDA, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 395/2012
Núm. Cendoj: 38038370012012100390
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo no 54/2012
Autos no 11/2011
Jdo. 1a Inst. no 7 de Santa Cruz de Tenerife
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA
Magistrados:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Da. PALOMA FERNANDEZ REGUERA
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de Septiembre de dos mil doce
Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de no 11/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia no 7 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por D. Bernardo , representado por la Procuradora Da. Sofía Hernández Morera, y asistido por la Letrada Da. Carmen Sevilla González, contra, Da. Bárbara , representada por la Procuradora Da. Begona Pintado González, y asistida por el Letrado D. Juan Riquelme Santana, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez D/Dna. Ma. De los Dolores Aguilar Zoilo, dictó sentencia el 26 de Abril de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr., Hernández Morera , en nombre y representación de D. Bernardo , contra Da . Bárbara , y debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. Pintado , en nombre y representación de D.a Bárbara , contra D. Bernardo y debo declarar y declaro la disolución del matrimonio de los cónyuges, estableciendo como medidas :
1.- Quedan revocados los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieren otorgado
2- Queda disuelta la sociedad de gananciales
3.- Se atribuye a la madre la guarda y custodia de la hija Laura, siendo la patria potestad compartida y determinándose el régimen de visitas previsto en el Fundamento Jurídico Segundo
4.- Se atribuye al progenitor en companía de su hija Marta el uso y disfrute del hogar que fue conyugal sito en C/ DIRECCION000 , EDIFICIO000 , portal NUM000 , piso NUM001 , con todos sus enseres y mobiliario,
5.- Se fija como pensión alimenticia para la hija Laura el importe mensual de 180 €, revalorizables anualmente conforme al IPC e ingresables en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre, más abono por mitad por ambos padres de gastos extraordinarios de las dos hijas
Todo lo anterior lo es sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de Septiembre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda deducida, desestimó la reconvención y acordó la disolución, por divorcio, del matrimonio de los litigantes, así como los efectos del mismo, se alza el progenitor demandante mostrando su disconformidad con la medida relativa a los alimentos, al ente4nder que el pronunciamiento correspondiente vulnera el art. 93 del Código Civil , en cuanto que constatándose que al hija que permanece con el recurrente es merecedora de alimentos, no se establece cantidad alguna en tal concepto ( si bien sí la obligación de la apelada de contribuir en al mitad a sus gastos extraordinarios) a diferencia de lo que se hace en relación con la menor hija que queda en companía de la madre, a la que sí se le senala la suma de ciento ochenta euros mensuales, en tal concepto. Por su parte, la progenitora reproduce sus pretensiones relativas a la atribución del uso de vehículos, la obligación de obtener el pase gratuito de transporte público y de ayudas al estudio, así como que se senale la cantidad de trescientos euros mensuales en concepto de alimentos en favor de la hija en cuya companía queda.
SEGUNDO.- .Pues bien, la materia correspondiente a alimentos a los hijos menores, que comprende, además de los alimentos en sentido propio, el vestido, la habitación, salud y educación, es la más sensible a los avatares de la vida cotidiana, por la necesidad de la alimentación diaria, el vestir adecuadamente, la habitación como bien indispensable, el estar cubiertos por la vital asistencia médica, e, igualmente, como proyección necesaria de futuro, la educación como factor determinante. La importancia que la Ley da a tal exigencia para los padres respecto de los hijos menores, tiene una doble manifestación en cuanto a destacar su específica relevancia. De una parte, sancionando la falta de asistencia de los padres a los hijos en tal ámbito, que pueda dar lugar a la apreciación de desamparo y llevar, incluso, a la asunción de la guarda del menor por la entidad pública con suspensión de la patria potestad. De otra parte, haciendo especial cualificación para la fijación y cuantificación respecto de los alimentos a los hijos menores ( art. 93.1 CC ), distinguiéndola y separándola de su establecimiento respecto de los correspondientes a los hijos mayores de edad y demás parientes ( arts. 93.2 y 142 y siguientes CC ).
Así, el precepto específico a aplicar para el caso de alimentos a los hijos menores derivados de la crisis matrimonial, es el artículo 93 del CC , antes citado, que para la adecuada valoración, cuantificación y fijación de los mismos no hace referencia, como si hace el artículo 146 CC , a que 'La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.', sino que 'El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento'. Es decir, las necesidades determinantes para la fijación de los alimentos son únicamente 'las de los hijos en cada momento', es decir, que las circunstancias concretas de los hijos menores son las que definen y, consiguientemente, excluyen otros parámetros para la valoración, como pudiera ser la posición de los padres, a diferencia de lo que se establece para los alimentos entre parientes de los artículos 142 y siguientes del CC , y de modo más concreto el artículo 146 CC , que recoge el criterio de proporcionalidad respecto de quien los da y los recibe. Todo ello supone que los progenitores deben de prestar alimentos a los hijos conforme a sus necesidades mínimas en cada concreto momento, por cuanto se trata de un deber impuesto por norma jurídica expresa y que alcanza relevancia constitucional, como expresamente refiere el artículo 39.3 de la Constitución al disponer que:'Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda'.; por su parte el Código Civil en su artículo 154 1.1 o impone el deber de los progenitores respecto de los hijos menores de 'alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral'.
Todo ello supone que los progenitores deben de prestar alimentos a los hijos conforme a sus necesidades mínimas en cada concreto momento, que excluyen otros parámetros para la valoración, como pudiera ser la posición de los padres, por cuanto éstos deben de cumplir esas mínimas exigencias conforme al estatus social exigible para los menores en cada caso, por cuanto se trata de un deber impuesto por norma jurídica expresa.
El motivo de recurso ha de ser estimado, para acordar, como se verificará en la parte dispositiva de la presente resolución, que la progenitora femenina abonará a favor del recurrente, en la cuenta que el padre designe, 100 € mensuales, abonables y a actualizar en los términos previstos en la instancia para la pensión fijada a favor de su otra hija. En efecto, al ser la hija que queda en companía del padre menor de edad, nos encontramos en presencia de materia de orden público, de ius cogens o derecho necesario, en la que es preceptivo el establecimiento de pensión alimenticia a favor de esta nina y a cargo de la progenitora no guardadora.
Así las cosas, las necesidades de esta hija vienen a ser prácticamente las mismas, en orden a las ordinarias y corrientes, que las de su hermana, si bien los ingresos del padre son prácticamente el doble que los de la madre, si bien ha de abona los gastos de hipoteca. Ahora bien, como se desprende de la sentencia dictada y del auto en que se acuerda no haber lugar a subsanar la misma, la Juzgadora de instancia ha pretendido compensar parcialmente las obligaciones ineludibles de los padres, por lo que entendiendo que ello no es posible legalmente, si bien se pondera adecuadamente las necesidades de las hijos y las capacidades de los padres, ha de elevarse la suma en que el padre ha de contribuir a la cantidad de doscientos ochenta euros mensuales. Ambos progenitores han de contribuir proporcionalmente a los alimentos de ambos hijos, no solo de manera material y directa, sino incluso económicamente, dando así cumplimiento a la obligación que le viene impuesta en los artículos 93 , 110 , 143 y siguientes, y 154.1, todos ellos del Código Civil .
TERCERO.- En lo tocante a las pretensiones de la impugnante, relativas a la atribución del uso de vehículos, la obligación de obtener el pase gratuito de transporte público y de ayudas al estudio, así como que se senale la cantidad de trescientos euros mensuales en concepto de alimentos en favor de la hija en cuya companía queda, ha de reiterarse que las primeras pretensiones no son materia de las que deba resolverse en el presente procedimiento, cuyas medidas a adoptar son las taxativamente previstas en al ley, habiéndose tenido en cuenta las ayudas referidas a la hora de senalar las pensiones que han de satisfacer los progenitores respectivamente.
CUARTO.- Dada la especial naturaleza de las cuestiones discutidas, no procede efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso de apelación examinado ( art. 398 de la LEC )
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Da. Sofía Hernández Morera, en nombre y representación de D. Bernardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife, en proceso de Divorcio número 11/2011, y se desestima la impugnación efectuada por la Procuradora de los Tribunales Da. Begona Pintado González en representación de Da Bárbara , por lo que debemos revocar y revocamos parcialmente en el sentido de a) Se establece pensión de alimentos a favor de la menor Laura y a cargo de su padre, en importe de 280 € mensuales, a ingresar en la cuenta que al efecto designe madre, abonables y a actualizar en la forma que viene establecida en la instancia; b) - Se establece pensión de alimentos a favor de Marta y a cargo de su madre, en importe de 100 € mensuales, a ingresar en la cuenta que al efecto designe el padre, abonables y a actualizar en la forma que viene establecida en la instancia para los alimentos de su hermana a costa del padre.
Se confirma en lo restante la sentencia apelada, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3o de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2a, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
