Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 395/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 15/2012 de 13 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 395/2012
Núm. Cendoj: 46250370082012100354
Encabezamiento
Rº 15/12
SENTENCIA Nº 000395/2012
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a trece de julio de dos mil doce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de VALENCIA, con el nº 000772/2010, por PEDALIER S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª NURIA JUAN MUÑOZ y dirigido por el Letrado D. JOSE LUIS MORENO PUCHOL contra PROMOCIONES Y PROPIEDADES INMOBILIARIAS ESPACIO HABITAT representado en esta alzada por el Procurador D.ANTONIO GARCIA REYES COMINO y dirigido por el Letrado D.GUILLERMO ALONSO DEL REAL, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por PEDALIER SL.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 14 de VALENCIA, en fecha 11 de Octubre de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por la procuradora Dª Nuria Juan Muñoz , en nombre y representación de la mercantil " Pedalier SL " , contra " Promociones Espacio-Cisa Habitat SL" , y debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos de la demanda. Con imposición de las costas procesales a la demandante."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PEDALIER SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 9 de Julio de 2012.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Pedalier S.L. formuló el 8 de Abril de 2.010 demanda de juicio ordinario contra la también mercantil Promociones Espacio-Cisa Habitat S.L. y encaminada a la obtención de una sentencia que declarase resuelto el contrato de compraventa suscrito entre partes el 20 de Octubre de 2.006, sobre la vivienda y anejos en él descritos, por incumplimiento de la vendedora, condenándola a devolverle la cantidad entregada de 67.410 euros, más los intereses desde la fecha en que se percibieron hasta el día de su efectivo pago, más las costas procesales. Esta ineficacia se postulaba en relación a la convención que tenía por objeto la compra a la demandada de la vivienda sita en Burjassot, complejo " Metrópoli", en planta 8ª, puerta 23 con su correspondiente trastero y plaza de garaje por un precio total de 315.000 euros, más I.V.A., de los que había satisfecho 67.410 euros, denunciando la demandante que la entrega estaba prevista para el mes de Junio de 2.009, sin embargo, visitada la obra en Julio de 2.009 todavía se encontraban operarios trabajando en ella, por lo que el 11 de Diciembre de 2.009 remitió burofax resolviendo el contrato y solicitando la devolución del capital entregado. La demandada Promociones Espacio-Cisa Habitat S.L. se opuso a la demanda, alegando, a los efectos que ahora interesan, que no hubo incumplimiento alguno por su parte, siendo, por el contrario, la actitud de la actora la que impidió la formalización de la escritura pública, ya que mediante burofax enviado en Septiembre de 2.009 y, por tanto, con anterioridad a su resolución, fue citada para tres días distintos, esto es, el 15, el 22 y el 29 de Octubre a las 17 horas en la Notaría indicada en el contrato, sin que lo recogiera. La sentencia de instancia, a la vista de las pruebas practicadas, aceptó la tesis de la parte demandada y, en su virtud, desestimó íntegramente la demanda con imposición de costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por Pedalier S.L.
SEGUNDO.- El recurso de apelación parte en su alegato primero de una premisa inexacta al aducir que ambas solicitaron la resolución del contrato, por lo que la cuestión litigiosa estriba en decidir si la vendedora puede sin más hacer suyas las cantidades pagadas a cuenta o, por el contrario, le han de ser devueltas en todo o en parte, ya que la mera lectura de la súplica del escrito de contestación pone de manifiesto que lo postulado por Promociones Espacio-Cisa Habitat S.L. fue la desestimación íntegra de la demanda (f. 86). Hecha la anterior precisión, se ha de indicar que en nuestro sistema jurídico la resolución contractual se produce extrajudicialmente, esto es, por el mero ejercicio de la facultad resolutoria, operando sus efectos desde entonces, sin que sea necesaria una declaración judicial específica que reconozca o constituya tal efecto, pues la resolución es acto del contratante ( SS. del T.S. de 17-1-86 , 4-4-90 y 15-11-99 ), sin embargo, viene reiterando la jurisprudencia que si existe oposición de una de las partes contratantes, es preciso, en tal caso, acudir a los Tribunales para obtener el reconocimiento del derecho, es decir, para que se declare si el ejercicio de la facultad resolutoria es o no conforme al ordenamiento jurídico, o lo que es igual, si ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada ( SS. del T.S. de 28-2-89 , 4-4-90 , 30-3-92 , 15-2-93 , 20-10-94 , 29-12-95 , 1-2-96 , 28-3-96 y 29-4- 98, entre otras) y ello requiere el ejercicio de la acción correspondiente, bien mediante demanda o reconvención ( SS. del T.S. de 19-11-94 , 20-6-96 , 20-6-98 , 15- 11-99, 1-4-00 , 6-10-00 , 1-12-01 y 12-2-02 ), como así ha hecho Pedalier S.L. con la interposición de la presente demanda y ello en relación al contrato privado de compraventa suscrito entre partes el 20 de Octubre de 2.006 ( documento número uno de la demanda a los f. 8 al 16), que extrajudicialmente resolvió mediante burofax remitido el 11 de Diciembre de 2.009 ( documento número cinco de la demanda a los f. 24 al 26). La procedencia de la extinción sobrevenida de la relación jurídica bilateral exige según la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 29-2-88 , 25-10-88 , 5-6-89 , 1-12-89 , 30-10-96 y 26-11-01 , entre otras) de la concurrencia inexcusable de los siguientes requisitos: A) Que del contrato se desprenda la existencia de obligaciones recíprocas. B) Que el actor de la pretensión resolutoria haya cumplido de modo exquisito las obligaciones que a él le incumben y C) El incumplimiento de una o varias de dichas obligaciones, por la contraparte derivado de una voluntad clara y constante en este sentido. En relación al incumplimiento, la jurisprudencia más reciente ( SS. del T.S. de 21-7-90 , 11-3-91 , 18-12-91 , 31-3- 92 , 14-5-92 , 21-9-93 , 19-10-93 , 10-10-94 , 29-12-95 , 30-4-96 , 5-5-97 , 11-3-02 y 22-10-02 , entre otras muchas), viene declarando que no se requiere una actitud dolosa del incumplidor o deliberadamente rebelde, sino que es suficiente con que se frustre el fin del contrato para la contraparte, en méritos de un incumplimiento inequívoco y objetivo, que no ha de ser una tenaz y persistente resistencia, puesto que basta con que pueda atribuirsele una conducta voluntaria y obstativa al cumplimiento del mismo en los términos en que se pactó, siendo aconsejable la resolución cuando se frustre la finalidad perseguida con el negocio, y, por contra, mantener el pacto, en homenaje a la voluntad contractual, si no aparece de forma definida e incuestionable ese decidido propósito negativo ( SS. del T.S. de 21-7- 90 , 11-3-91 , 18-12-91 , 31-3-92 , 14-5-92 , 21-9-93 , 19-10-93 , 10-10-94 , 29-12-95 , 30-4-96 y 11-3-02 , entre otras muchas). En esta misma línea la SS. del T.S. de 12-3-09 , por todas, declara que es criterio consolidado respetar el principio de conservación del negocio exigiéndose que el incumplimiento sea definitivo, o lo que es igual, que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado. En el caso que se enjuicia queda acreditado y así lo recoge la juzgadora de instancia en el fundamento jurídico tercero que el único incumplimiento que se evidencia es el de la parte compradora ya que requerida formalmente para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa y entrega de la posesión del inmueble, con simultáneo pago del resto del precio no concurrió a dicha firma ( documento número seis de la contestación a los f. 141 al 148). La recurrente alude a la circunstancia de que el burofax se remitió al domicilio sito en la Calle de Felip Pedrell 83, principal 1ª de Sabadell, constando que se " dejó aviso" y " no reclamado" y que hubo otros que se enviaron al de Avenida Nueve de Octubre nº 82-A-1º, D-3 de Puerto de Sagunto ( documentos números tres y cuatro de la contestación a los f. 117 al 138), pero aún siendo esto así, lo cierto es que aquél es el domicilio que reseñó en el contrato ( f. 8 vto.). En consecuencia, es de aplicación la jurisprudencia constante que declara que la resolución sólo puede solicitarla el que ha cumplido por su parte, habida cuenta del carácter sinalagmático e interdependiente de las obligaciones recíprocas ( SS. del T.S. de 29-4-94 , 17-11-95 , 9-5-96 , 30- 10-96, 11-11-96 y 23-7-02 , entre otras), de ahí que para poder invocar el artículo 1.124 del Código Civil por incumplimiento de las obligaciones de una de las partes, sea requisito ineludible que la contratante que lo alega haya observado previamente las suyas, salvo que su falta de cumplimiento sea efecto o consecuencia anterior del otro ( SS. del T.S. de 29-2-88 , 21-10-89 , 13-3-90 , 21-2-91 , 18-3-91 , 22-5-91 , 9-5-94 , 27-12-95 y 26-11-01 , entre otras muchas), lo que por sí sólo conllevaría el rechazo de la demanda. Es más y en el mejor de los casos para la hoy apelante, aún en la hipótesis de existir un incumplimiento recíproco, la SS. del T.S. de 4-3-10 expresa que, tratándose de negocios jurídicos sinalagmáticos, como es el de compraventa, esta circunstancia impide que pueda constituirse en causa de resolución. Pero es que ni siquiera puede argüirse con ello, porque achacando a la demandada el incumplimiento del plazo de entrega previsto para el mes de Junio de 2.009, en el documento número tres de la contestación ( f. 117 al 126) se indica que el certificado final de obra se obtuvo el 27 de Marzo de 2.009 y que la licencia de primera ocupación se otorgó el 8 de Junio de 2.009 ( documento número cinco de la contestación al f. 140). El hecho de que en la visita efectuada en el mes de Julio hubiesen operarios nada cambia, pues como manifestó el legal representante de la demandada al ser interrogado, la promoción se componía de cuatro bloques y uno de ellos, que no era el de la actora, todavía lo estaba ( 11' 46'') y el tema del casco obedeció a razones de seguridad ( 12' 40'') e igualmente, el Arquitecto Técnico Don Anibal también indicó que las obras finalizaron el tiempo previsto ( 21' 57'' a 22' 15''). Finalmente, arguye al apelante que resulta injusto que, no mediando pacto de arras, y siendo la consecuencia legal del incumplimiento y resolución la restitución de lo entregado, no se condene a la demandada a devolver lo recibido. Pero esa devolución únicamente es posible, previa declaración de la ineficacia contractual, lo que aquí no ha ocurrido. Es decir, esa petición de condena no tiene sustantividad propia, sino que es consecuencia ineludible de la resolución contractual que se patrocina, cuyo efecto inmediato es la restitución de las prestaciones entregadas, por lo que, no declarándose, es indudable que no puede hacerse dicho pronunciamiento, ya que falta la premisa inicial de la que depende, de ahí que, en atención a lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso comporta la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Nuria Juan Muñoz, en nombre y representación de Pedalier S.L. contra la sentencia dictada el 11 de Octubre de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 772/10, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dése al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente cabe recurso de casación y/ o/extraordinario por infracción procesal que se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
