Sentencia Civil Nº 395/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 395/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 272/2012 de 06 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 395/2012

Núm. Cendoj: 47186370012012100392

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00395/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 272/12

SENTENCIA Nº 395/12

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

En VALLADOLID, a seis de Noviembre de dos mil doce.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de proceso matrimonial nº 234/11 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante- apelante D. Pablo Jesús , con domicilio en Valladolid, representado por la Procuradora Sra. de Benito Gutiérrez y asistido por la Letrada Dª Mar Getino Flórez, y como demandada-apelada Dª Cecilia , con domicilio en Valladolid, representada por la Procuradora Sra. Luengo Pulido y asistida por el Letrado D. Carlos-Raúl Arenas Vázquez y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL ; sobre modificación de medidas.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 20.3.2012, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pablo Jesús frente a Dª Cecilia , siendo parte el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, manteniendo las medidas vigentes acordadas en procedimiento de este Juzgado nº80/2006.- Se imponen las costas procesales al actor.".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal del demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 31 de octubre, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos

PRIMERO- D. Pablo Jesús interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento matrimonial de Modificación de Medidas Definitivas que se ha seguido con el número 234/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valladolid , interesando en el escrito de interposición del recurso de apelación formulado la revocación de dicha resolución, y ello en cuanto la misma desestima la totalidad de pretensiones que han sido ejercitadas por el ahora apelante, tanto en cuanto a su petición principal de que le sea atribuida a él con carácter exclusivo la guarda y custodia de su hija Marta , menor de edad, con las consecuencias derivadas de dicha modificación en lo relativo al régimen de comunicación y visitas de la menor con su madre, así como con respecto a la contribución de esta a los alimentos de dicha menor, como las deducidas con carácter subsidiario, esto es, que de no accederse a lo anterior se acuerde el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida por el que Marta estuviese con su padre de lunes a jueves y fines de semana alternos, o en última instancia, alternando a cada progenitor con la menor en periodos iguales de semanas completas.

Es también objeto de expresa impugnación en el recurso que se interpone el pronunciamiento sobre costas procesales efectuado en la instancia.

En el escrito de impugnación se denuncia por el apelante la infracción de preceptos constitucionales y legales en que se entiende que habría incurrido la resolución recurrida ( artículos 281.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española ), centrando luego prácticamente de forma exclusiva los argumentos de dicho recurso en un análisis del informe pericial psicosocial emitido en las actuaciones y que resulta expresamente cuestionado por el apelante al considerar este que dicho informe pericial es completamente inveraz y equivocado, dando lugar a una decisión judicial insatisfactoria que se estima no es ajustada a derecho.

SEGUNDO.- El adecuado enjuiciamiento de la cuestión que se ha sometido a la consideración de esta Sala, como Tribunal de apelación, exige partir del hecho de que nos encontramos ante un proceso de modificación de las medidas accesorias a un pronunciamiento anterior de carácter principal que resolvió una pretensión de separación matrimonial o de divorcio adoptadas con anterioridad y que como presupuesto sustantivo y procesal ineludible exige ( artículos 91 in fine del Código Civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que se haya producido una sustancial alteración de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al tiempo de su adopción, pues solo de esta forma, esto es, cuando se constata o acredita haberse producido ese notable cambio en la situación fáctica preexistente es cuando se entiende justificada la pretensión de modificación efectuada, atendiendo siempre al superior interés del menor, que resulta ser el que debe guiar en todo momento las decisiones que deben adoptarse en aquéllos supuestos en los que, como aquí acontece, son los pronunciamientos atinentes a la guarda y custodia de la menor hija de los litigantes las que son objeto de específica controversia.

Particularizando ya en el supuesto que es objeto de examen y enjuiciamiento, cabe precisar que la situación hasta la fecha en lo relativo a la guarda y custodia de la menor Marta viene fijada por el acuerdo alcanzado en el procedimiento de modificación de las medidas adoptadas en el anterior proceso de divorcio (autos número 1210/2003), en el que en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 fue aprobada una propuesta de convenio regulador en el que, atendiendo tan solo a lo que ahora nos interesa, se mantenía expresamente el acuerdo entre ambos progenitores en que fuese Dª Cecilia quien continuase ostentando y ejerciendo la guarda y custodia sobre la menor hija de la pareja.

TERCERO.- La modificación de medidas que justifica este procedimiento iniciado por el sr. Pablo Jesús se fundamenta en la denuncia que se hace en la propia demanda acerca de la situación de "abandono total" en la que se indica que se encuentra actualmente la menor Marta . Sin embargo, considera esta Sala, como ya lo hace la Juez de Instancia en la resolución recurrida, que ninguna prueba objetiva se aporta al procedimiento que permita constatar esa situación denunciada por el actor- apelante y lo cierto es que en la resolución recurrida es desmontado el referido argumento por la Juez de Instancia con razonamientos que son lo suficientemente pormenorizados, claros y concluyentes rebatiendo la tesis del demandante, por lo que deben ser hechos propios por esta Sala, asumiéndoles expresamente al objeto de evitar innecesarias repeticiones, máxime cuando en el escrito de interposición del recurso se emplea en realidad el apelante en la mera descalificación del informe pericial psicosocial que ha sido practicado en las actuaciones. Es por ello que entiende esta Sala que no encuentra justificación suficiente la pretensión del apelante de sustituir el criterio de la Juez de Instancia por el suyo propio, obviamente parcial, subjetivo e interesado, que no logra rebatir la conclusión a la que con adecuado análisis de la prueba obrante en los autos llega la Juez de Instancia.

Cuanto hasta ahora se ha indicado en los fundamentos de derecho de esta resolución para desestimar la pretensión del apelante con respecto a la pretensión de que le sea a él atribuida en exclusiva la guarda y custodia de su hija Marta , debe hacerse extensivo a sus pretensiones subsidiarias de establecimiento de una custodia compartida, en una u otra de las formas interesadas, pues se trata con esta otra petición del establecimiento de lo que no es sino un sistema alternativo de guarda y custodia que requiere en todo caso se haya producido una sustancial alteración de circunstancias que justifique la conveniencia de su adopción a favor del menor, o en atención a su superior interés y beneficio, y como eso no ha conseguido acreditarse en esta litis, es por lo que las pretensiones subsidiarias de demanda y recurso tampoco pueden prosperar.

CUARTO.- Se cuestiona el pronunciamiento sobre costas procesales que se ha efectuado en la instancia. Sin embargo, es correcta tal decisión a juicio de esta Sala dado que por la Juez de Instancia se ha aplicado acertadamente el mandato del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que todas las pretensiones de la demanda interpuesta le han sido desestimadas al actor en esta litis, máxime cuando además, y de forma expresa, se alude por la Juzgadora de Instancia en los fundamentos de derecho de la resolución dictada a que no se aporta prueba alguna contrastada por el actor que respalde sus afirmaciones de la demanda, eliminando así la posible aplicación del apartado del precepto indicado que se refiere a la posible apreciación de "dudas de hecho".

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales le sean impuestas al apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 20 de marzo de 2012 en el procedimiento matrimonial de Modificación de Medidas Definitivas que se ha seguido con el número 234/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

La confirmación de la sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.A. 15ª de la LOPJ ), según redacción de la L.O. 1/"009 de 3 de Noviembre.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

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