Sentencia Civil Nº 395/20...re de 2013

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 395/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 307/2013 de 12 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Alava

Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, IÑIGO

Nº de sentencia: 395/2013

Núm. Cendoj: 01059370012013100373


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.2-09/012670

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2009/0012670

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 307/2013 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1452/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Eliseo

Procurador/a/ Prokuradorea:MARTA PAUL NUÑEZ

Abogado/a / Abokatua: AITOR MEDRANO ZUBIZARRETA

Recurrido/a / Errekurritua: Íñigo y Genoveva

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN USATORRE IGLESIAS y JUAN USATORRE IGLESIAS

Abogado/a/ Abokatua: MAXIMO CAÑIZO FERNANDEZ y MAXIMO CAÑIZO FERNANDEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodriguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día doce de noviembre dos mil trece

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 395/13

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 307/13, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, autos de Juicio Ordinario nº 1452/09, promovido por D. Eliseo dirigido por el Letrado D. Aitor Medrano Zubizarreta y representado por la Procuradora Dª. Marta Paul Nuñez, frente a la sentencia nº 264/12 dictada el día 13.12.12, siendo apelados Dª. Genoveva Y D. Íñigo dirigidos por el Letrado D. Máximo Cañizo Fernandez y representados por el Procurador D. Juan Usatorre Iglesias, y D. Carlos María dirigido por el Letrado D. J. R. Gómez de Segura y representado por la Procuradora Dª. Irune Otero Uria; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vitoria-Gasteiz se dictó Sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

' Que, desestimando la demanda interpuesta por don Eliseo , representado por la Procuradora señora Paul Núñez, salvo en la cantidad reconocida por la codemandada doña Genoveva , debo condenar, y condeno, en consecuencia, a ésta a abonar al actor la cantidad de 56.950,52 euros más los intereses indicados en el Fundamento Jurídico Quinto de esta sentencia, y debo absolverla, al igual que al resto de los codemandados, del resto de las pretensiones ejercitadas en esta demanda por lar razones desgranadas incluida la incompetencia parcial de este Juzgado para conocer de ellas.

En cuanto a las costas de la primera instancia, se estará a lo dispuesto en el Fundamento jurídico 6º.'

Con fecha 01.02.13 se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'SE ha advertido en la sentencia de fecha 13 de diciembre del 2012 un error material consistente en referir como cantidad aceptada la de 56.950 euros cuando lo que la parte reflejó en su escrito de contestación es 56.000 euros.

Error que se rectifica en todos aquellos lugares en que aparece y en el propio fallo.

Incorpórese esta resolución al libro de sentencias, y llévese testimonio a los autos principales.'

SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Eliseo , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 27.05.13, dándose el correspondiente traslado a las contrapartes por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª. Genoveva Y D. Íñigo escrito de oposición al recurso de apelación, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 01.07.13 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y trás los trámites que son de ver en el mismo, por proveído de fecha 25.09.13 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 01.10.13.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la parte actora, pretendiendo que se estime íntegramente la demanda, con imposición de las costas procesales de primera instancia a la parte demandada y sin imposición de las costas de segunda instancia a ninguna de las partes procesales.

Conforme a la demanda rectora de la presente litis, lo pretendido consiste en que:

A) Se condene a los demandados al pago de las siguientes cantidades:

a.1.- A D. Íñigo y Dª. Genoveva , solidariamente, al pago de la cantidad de 145.326,83 euros, más sus correspondientes intereses legales.

a.2.- A Dª. Genoveva , al pago de la cantidad de 56.950,52 euros, más sus correspondientes intereses legales.

a.3.- A. D. Íñigo y D. Carlos María , solidariamente, al pago de la cantidad de 758.931,67 euros, más sus correspondientes intereses legales.

B) b.1.- Se declare nulo de pleno derecho el negocio jurídico de compraventa de la vivienda ubicada en Alicante, AVENIDA000 nº NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 , y de su plaza de garaje, otorgado por D. Eliseo y Dª. Elisenda , por un lado, y Dª. Genoveva , por otro lado, formalizado mediante escritura pública de fecha 24 de abril de 2003 ante la Notario Dª. Isabel María Mayordomo Fuentes.

Subsidiariamente, para el caso de desestimarse la petición anterior, se declare que dicho negocio jurídico de compraventa constituyó un negocio jurídico simulado relativamente o bien un negocio fiduciario, en cuya virtud se puso el inmueble referido a nombre de Dª. Genoveva a los meros efectos formales, siendo los únicos y reales propietarios de dicho inmueble D. Eliseo y Dª. Elisenda .

b.2.- Se declare, en consecuencia, que los referidos inmuebles pertenecen actualmente a la sociedad postganancial conformada por D. Eliseo y los herederos de Dª. Elisenda .

b.3.- Se ordene la cancelación de la inscripción registral del dominio obrante a favor de Dª. Genoveva , sobre la finca registral nº NUM003 , inscrita al tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 del Registro de la Propiedad nº 4 de Alicante, y sobre el 0.987 % de la finca registral NUM007 inscrita al tomo NUM008 , libro NUM009 . folio NUM010 del Registro de la Propiedad nº 4 de Alicante.

C) Se condene los demandados a estar y pasar por las declaraciones solicitadas en los apartados A y B y al pago de las costas judiciales.

SEGUNDO.-Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que además irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y una vez examinado lo actuado, hemos de comenzar indicando, y respecto a la operación de compraventa de la vivienda y plaza de aparcamiento sitas en Alicante, que incidiendo la parte apelante en la existencia de simulación absoluta, la falta de precio, e insistiendo la parte compradora en que ha habido causa, ha habido un pago cierto del precio..., no compartimos las alegaciones de la parte apelante.

Sin desconocer: el contenido de las sentencias a las que se hace referencia en el recurso de apelación; que el Tribunal Supremo sostiene que al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, es preciso acudir a la actividad probatoria de las presunciones que autoriza el art. 1253 CC ( SS., entre otras de 13 de octubre de 1987 , 5 y 24 de noviembre de 1998 , 31 de diciembre de 1999 , 27 de noviembre de 2000 , 22 de julio de 2003 ), y que normalmente la prueba de la simulación se desenvuelve sobre la base de una pluralidad de indicios, los cuales tomados individualmente pueden no tener entidad suficiente para apreciar la simulación, sin embargo valorados en su conjunto permiten estimar la conclusión razonable de la falta de causa, y consiguiente inexistencia contractual; que concurren en el presente caso indicios que son tenidos en cuenta en la práctica judicial para estimar, vía -actualmente el artículo 386 de la L.E.C .-, la existencia de simulación: relación personal, pues aun cuando D. Íñigo y Dª. Genoveva se encontraban separados judicialmente seguían conviviendo juntos (habiendo manifestado Dª. Genoveva que mantuvo relación con D. Eliseo y Dª. Elisenda ); abono por parte de los vendedores de los gastos de la operación..., indicios respecto a los cuales ha de indicarse también que el Tribunal Supremo asimismo viene sosteniendo que la vileza o nimiedad del precio es una de las circunstancias que juntamente con otras, no por si suficiente, puede hacer derivar la prueba presuntiva a la determinación de la inexistencia del precio, siendo de añadir, por un lado, que las partes podían, en caso de haber mediado simulación absoluta, haber cuidado de revestir el contrato de las máximas apariencias de verosimilitud sin tener inconveniente en fijar un precio superior, salvo el derivado de una tributación fiscal más elevada, y, por otro, que D. Eliseo y Dª. Elisenda siguieron utilizando lo transmitido, lo que razonablemente pudo influir en el precio; que también resultan de lo actuado indicios en sentido contrario y así los servicios de agua, electricidad, gas, se pusieron a nombre de Dª. Genoveva , y el Ayuntamiento de Alicante ha informado que se liquida a ella el impuesto de bienes inmuebles y tasa de recogida de residuos sólidos desde el periodo impositivo 2004, consideramos que existió precio, precio abonado por Dª. Genoveva , y ello dado que:

- Mediante documento de 2 de abril del año 2003, D. Eliseo y Dª. Elisenda reconocieron adeudar a Dª. Genoveva la cantidad de 164.902,44 euros, importe que con intereses ascendía a 172.435,41 euros;

- Tal documento no resulta desvirtuado por el resto de la prueba practicada pues el perito Sr. Pablo ha expuesto que los documentos que dan lugar a las cantidades no los ha visto pero no que aquel sea incierto, y respecto a la diligencia final practicada nos remitimos a lo argumentado en el Auto dictado en el presente Rollo con fecha 10 de septiembre de 2013, consentido por las partes, y según el cual:

'..El primero pretende la ratificación y aclaración del informe pericial emitido por el economista D. Luis Carlos . Pues bien, compartimos con la parte apelante que, si ello es solicitado, es necesario, a salvo de su impertinencia o inutilidad, que el informe pericial sea explicado por su emisor, sometiéndose el mismo a la debida contradicción.

Ahora bien, no cabe desconocer que el informe pericial del que tratamos constituye una diligencia final acordada al amparo de lo dispuesto en el artículo 435.2 de la L.E.C ., según el cual, excepcionalmente, el Tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos.

Es decir, no se trata de practicar prueba nueva sino de practicar de nuevo prueba ya practicada que no hubiera resultado conducente a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes.

Y, concretamente, en el presente caso, la prueba pericial contable acordada como diligencia final no tienen relación, en su objeto, con el informe pericial emitido por un economista a instancia de la misma parte, por todo lo cual no ha lugar a ahondar en el informe pericial emitido por el economista D. Luis Carlos ...'.

- El reseñado reconocimiento de deuda justifica que con fecha 9 de abril de 2003 se ingresase en una cuenta de Dª. Genoveva el importe de 172.435,41 euros provenientes de D. Eliseo , y más concretamente, de la venta por su parte de unas fincas a la Sociedad Urbanística Municipal de Vitoria Gateizko Udal Hirigintza Elkartea, Ensanche 21 Zabalgunea, S.A., el día anterior 8 de abril de 2003;

- Y de tal cuenta de Dª. Genoveva se dispusieron de la cantidades de 52.000 euros y de 56,950,52 euros que coinciden con la cancelación del préstamo hipotecario que recaía sobre lo transmitido y con un ingreso en una cuenta de D. Eliseo del segundo importe;

- Lo expuesto no puede entenderse desvirtuado porque el ingreso por tal venta no aparezca en el documento nº 31 aportado juntamente con la demanda, en el que, por contra, sí que se recogen los pagos por la amortización de la hipoteca y otros gastos relativos a la operación, ya que en el documento número 32 también aportado con la demanda sí que se hace referencia a la venta del piso de Alicante, ni tampoco por la diferencia apreciable ente lo manifestado por Dª. Genoveva en la pieza de medidas cautelares y lo aducido en su contestación a la demanda sobre la procedencia del dinero con el que hizo frente al pago del precio, pues ya previamente en sede judicial, concretamente penal, había declarado que la misma y su propia familia pagaron alrededor de 170.000 euros en concepto de deudas de las empresas, que su padre le realizó una transferencia de 60.000 euros y ella hizo efectivos fondos de inversión, lo cual concuerda con lo sostenido en la contestación y puede no coincidir pero no se contradice con lo expuesto por la misma en la pieza de medidas cautelares respecto a que tenía algo de dinero y sus padres también le apoyaron. Tampoco desconocemos que, posteriormente, a la operación, 56.000 euros pasaron de D. Eliseo a Dª. Genoveva , pero no cabe obviar que tal cantidad ha sido reconocida a favor del primero y a cargo de la segunda en la sentencia apelada.

TERCERO.-En relación a las pretensiones pecuniarias, hemos de comenzar indicando que no compartimos la argumentación del Juzgador de instancia consistente en que todos actuaron al unísono y con un ánimo de lucro común, vinculados por una 'affectio' que va más allá del parentesco, que el demandante participaba de esa 'affectio' común, y, por tanto, de haber ido bien los negocios se habría lucrado con los beneficios de las dos mercantiles....

D. Carlos María ya declaró, en el procedimiento penal anterior, que los padres no tenían participación en la empresa, solamente participaban su hermano y él. Y, en la misma línea, ha expuesto, en su interrogatorio en el presente procedimiento, que sus padres no eran accionistas de las sociedades, que eran su hermano y él en AF Multimedia, sociedad matriz, y ello no resulta desvirtuado por el resto de la prueba practicada.

Por su parte, D. Íñigo declaró, en el procedimiento penal previo a éste, que no fue propietario de la empresa New Dream, S.L., que la empresa la compró Carlos María y para ello pidió ayuda a los padres y al propio D. Íñigo . Ahora bien, en su escrito de oposición al recurso de apelación (de D. Íñigo y de Dª. Genoveva ), se hace referencia a una participación simbólica, despreciable, en el accionariado de New Dream, siendo, únicamente, D. Carlos María quien ha concretado tal participación en entre el 5% y el 10% en AF Multimedia, que era la sociedad matriz y accionista o socia de la otras dos empresas: New Dream S.L. y Mecanizados Técnicos de Álava, S.A..

Por lo expuesto, llegamos a la conclusión de que en la inversión industrial participó no solamente D. Carlos María sino también D. Íñigo , con los porcentajes que resultan del indicado como correspondiente a D. Íñigo .

También resulta de lo declarado por D. Carlos María , en el procedimiento penal anterior, que los padres dieron dinero para dicha inversión industrial (de los dos hijos, tal y como ya hemos argumentado), ya que manifestó, entonces, que el compromiso era devolver el dinero a sus padres, que iban a pagar las aportaciones en metálico posteriormente y hacerse cargo de las amortizaciones de los créditos y de hecho así se hizo durante los años 1999, 2000 y 2001 hasta que la empresa empezó a tener problemas de tesorería. En la misma línea, D. Carlos María ha expuesto, en el presente procedimiento, que surgió la posibilidad de hacer una inversión industrial, se habló con sus padres, se necesitaba dinero, él puso dinero, su hermano puso dinero, sus padres no tenían dinero pero tenían posibilidades de un préstamo y les prestaron, eso fue lo primero aportado a AF Multimedia para adquirir New Dream..., que el compromiso era devolver el dinero a sus padres, y sin bien, también, ha declarado que todos asumían los riesgos financieros y que si la cosa salía bien se entregaría, se devolvería, esto último no fue aducido por el mismo en fase de alegaciones, no se compadece tal vínculo, por lo que respecta a los padres, con el préstamo y, además, no siendo normal asumir únicamente los riesgos y no su contrapartida (los padres no eran accionistas) se trata de un hecho que, por su especialidad y dado que existe una presunción iuris tantum que favorece la onerosidad de todo negocio, requiere de una prueba más concluyente que no consta en lo actuado.

La ayuda por parte de los padres tampoco fue negada por D. Íñigo en su declaración en el procedimiento penal anterior, procedimiento al que nos venimos refiriendo de forma repetida por ser en él que se produjeron las primeras manifestaciones en sede judicial, y así el mismo dijo que la empresa la compró Carlos María y para ello pidió ayuda a los padres..., ya habiendo reflejado porque entendemos que la adquisición no fue solo por parte de Carlos María , sino por ambos, también D. Íñigo .

Asimismo, y conforme a la prueba practicada, D. Eliseo y Dª. Elisenda sufragaron, durante la vida de las mercantiles adquiridas, muchos gastos de las mismas a costa de su patrimonio. A este respecto resultan determinantes los documentos números 31 y 32 aportados juntamente con la demanda y en relación con los cuales Dª. Íñigo y D. Genoveva han reconocido sus respectivas autorías, documentos que recogen lo que se puede calificar como rendiciones de cuentas, en las que únicamente se recogen ingresos de D. Eliseo y Dª. Elisenda y en los que no se hace mención a las mercantiles, de lo que cabe deducir que se trata de lo acaecido con el patrimonio de D. Eliseo y Dª. Elisenda y que la relación era entre padres e hijos, y de los que resulta, concretamente, del documento número 31 que se presenta más claro por lo que ahora interesa (y, deduciendo las partidas que se recogen en el reconocimiento de deuda al que anteriormente ya nos hemos referido y, también, las correspondientes al piso de Alicante, al tratarse de cuestiones ya zanjadas, y otra consistente en coche Celia que ha quedado claro, en el curso del presente procedimiento que nada tiene que ver con la inversión industrial ni con las venta acaecidas ni con lo vendido), que 586.403,07 euros de los padres fueron destinados a la inversión industrial realizada, de modo que procede condenar a D. Íñigo y D. Carlos María , quien es ajeno a los documentos indicados pero que siendo el administrador e incluso el liquidador, como el mismo ha reconocido, ninguna otra rendición de cuentas ha aportado, a pagar, de forma solidaria, ya que el propio Tribunal Supremo llega a hablar de una interpretación semicorrectora del artículo 1137 del Código Civil tanto como estímulo en el concierto y cumplimiento de los contratos como en garantía de los perjudicados por actos ilícitos extracontractuales si se manifiesta una interna conexión ( sentencia de 19 de junio de 1984 ), conexión que es apreciable en el presente caso, pues el dinero de los padres fue empleado en la inversión de los dos hijos, dicha cantidad más el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil y el previsto en el artículo 576 de la L.E.C . desde la fecha de la presente sentencia, y es que el Tribunal Supremo sostiene en sentencias como la de 26 de septiembre de 2012 que: '...Esta Sala ha seguido el criterio con arreglo al cual, prescindiendo del alcance dado a la regla ' in illiquidis non fit mora', atiende al canon de razonabilidad en la oposición a la reclamación del actor para decidir la procedencia o no de condenar al pago de intereses y para la concreción del 'dies a quo' del devengo. Este moderno criterio, según precisan las Sentencias de 16 de noviembre de 2007 - que cita las de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 - y de 19 de mayo de 2008 , entre las más recientes, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes. Lo decisivo a estos efectos es, pues - como precisa la Sentencia de 20 de febrero de 2008 -, la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconozca su cuantía', siendo procedentes desde la fecha de la intimación judicial que constituye en mora al deudor y que se produce en este caso por la interposición de la demanda....', argumentación que es plenamente aplicable al presente caso y que fundamenta lo decidido respecto a los intereses.

Por último, también procede condenar a D. Íñigo y Dª. Genoveva a pagar la cantidad de 145.326,83 euros, dado que si bien en el anterior procedimiento penal los mismos manifestaron que sus padres le ayudaron económicamente con unos 75.000 euros para pagar la hipoteca del piso de la CALLE000 , y, que Eliseo les dio dinero a Íñigo para pagar parte de la hipoteca de su casa de Vitoria, alrededor de 80.000 euros, de los ya aludidos documentos números 31 y 32 aportados juntamente con la demanda resulta que el importe perteneciente a los padres que fue empleado en pagar el préstamo hipotecario ascendió a 145.326,83 euros, debiendo ser la condena igualmente solidaria dado que el préstamo en cuestión fue concedido a D. Íñigo y Dª. Genoveva con carácter solidario, más el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil y el previsto en el artículo 576 de la L.E.C . desde la fecha de la presente sentencia, y es que estando destinado el importe del préstamo y así fue utilizado, según las contestaciones a la demanda tanto de Dª. Genoveva como de D. Íñigo , para el pago de deudas de Mecanizados Técnicos de Álava S.A. en un montante de 195.000 euros avaladas por D. Íñigo , amén de otros pagos perentorios (que debieron ser inferiores pues el préstamo fue de 270.455 euros, y que, además, no se concretan o especifican), el efectivo de los padres/suegros destinado a su abono, en línea con lo ya argumentado anteriormente sobre lo aportado por los padres para la compra de las mercantiles y su posterior marcha, implica o supone préstamo, figura respecto de la que ninguna alternativa fue formulada en momento procesal oportuno para ello y en debida forma: clara y precisa, ni por Dª. Genoveva , ni por D. Íñigo , ni, cabe añadir que, tampoco, por D. Carlos María , ni sobre el importe reclamado que ahora examinamos ni tampoco sobre el otro igualmente reclamado y controvertido del que ya hemos tratado anteriormente.

CUARTO.-En relación a las costas de la primera instancia, partiendo de lo dispuesto en el artículo 394 de la L.E.C . y dada estimación parcial de la demanda respecto a los tres demandados, no procede verificar especial pronunciamiento sobre las mismas. Y, tampoco procede verificar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, en base a lo establecido en el artículo 398 de la misma Ley procesal y dado el sentido de esta sentencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Eliseo , representado por la Procuradora Sra. Paúl, frente a la sentencia dictada, con fecha 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de esta ciudad en el Juicio Ordinario seguido ante el mismo con el número 1452/2009, del que este Rollo dimana, y REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por la ahora parte apelante y; 1.- condenar a D. Íñigo y Dª. Genoveva , representados por el Procurador Sr. Usatorre, solidariamente, al pago de la cantidad de 145.326,83 euros más el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial y el previsto en el artículo 576 de la L.E.C . desde la fecha de la presente sentencia; 2.- condenar a D. Íñigo y D. Carlos María , representado éste último por la Procuradora Sra. Otero, solidariamente, al pago de la cantidad de 586.403,07 euros más el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial y el previsto en el artículo 576 de la L.E.C . desde la fecha de la presente sentencia, y; 3.- no verificar especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, confirmándola en el resto, es decir, en cuanto a la condena a Dª. Genoveva a abonar al actor la cantidad de 56.000 euros más los intereses indicados en el fundamento jurídico quinto de la sentencia apelada y la desestimación de las demás peticiones formuladas en la demanda, todo ello sin verificar, tampoco, especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª, en su apartado 8º, de la L.O.P.J ., procédase a la devolución de la totalidad del depósito.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de CASACIÓN y también recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 , 477 , 479 de la LEC y Disposición Final decimosexta de la LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 0008-0000-00-0179-13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.


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