Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 395/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 483/2012 de 24 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 395/2013
Núm. Cendoj: 08019370042013100616
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 483/2012-P
Procedencia: Juicio Ordinario sobre nulidad acuerdo junta propietarios nº 610/2011 del Juzgado Primera Instancia 27 Barcelona
S E N T E N C I A Nº395/2013
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil trece
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre nulidad acuerdo junta propietarios nº 610/2011, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 27 Barcelona, a instancia de Dª. Guillerma , contra CP CALLE000 NUM000 BARCELONA , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 1 de junio de 2012.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
QUE DESESTIMANDO LA DEMANDAformulada a instancia de Dª. Guillerma , representada por el Procurador Sr. Belsa Colina, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 nº NUM000 , de Barcelona , procede dictar sentencia absolviendo en la instancia a la demandada por caducidad de la acción ejercitada, con expresa imposición de costas a la actora.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 18 de julio de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.MIREIA RÍOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante DOÑA Guillerma presenta demanda de juicio ordinario contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 de BARCELONA, interesando se declare la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de 7 de febrero de 2.011 'por el cual se acuerda retornar las terrazas de los áticos, y concretamente, la del ático 3ª, al estado original'.
La parte demandada se opone a la demanda presentada.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por DOÑA Guillerma contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 de BARCELONA, imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.
La juzgadora de primera instancia considera que la acción ejercitada está caducada pues el plazo debe computarse desde que la actora tuvo conocimiento del acuerdo adoptado en la Junta de 7 de febrero de 2.011, pues entenderlo de otro modo supondría conceder un mayor plazo a los comuneros asistentes que a los no asistentes; no obstante, añade que la acción no habría prosperado al considerar acreditado que el acuerdo impugnado no es perjudicial para las facultades dominicales de la actora.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Guillerma interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 1) Que no tuvo conocimiento de las obras a realizar y de su presupuesto hasta la celebración de la vista de medidas cautelares por lo que no existe caducidad de la acción ejercitada; 2) la sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva por cuanto no resuelve las alegaciones opuestas por la parte apelante; 3) con carácter subsidiario, impugna el pronunciamiento relativo a la imposición de costas al existir dudas fundadas sobre el alcance de las obras.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se anule la sentencia de primera instancia, declarando que no existe caducidad, y devolviendo las actuaciones a la juzgadora de instancia para que resuelva el fondo del asunto, resolviendo todas las alegaciones de la parte demandada; subsidiariamente, se anule la sentencia de primera instancia y se dicte una nueva en la que se declare la nulidad del acuerdo impugnado, resolviendo todas las alegaciones de la parte demandada; más subsidiariamente, se anule la sentencia de primera instancia y se dicte una nueva en la que se declare que no existe caducidad y se deje sin efecto la imposición de costas, toda vez que la indeterminación inicial del alcance de las obras hacía que existiesen dudas fundadas en el momento de iniciar el proceso.
La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- La primera cuestión a analizar en el presente recurso es la de la caducidad de la acción ejercitada y el 'dies a quo' para el cómputo de dicho plazo.
El artículo 553 . 31.3 del Libro Quinto del C.C .C. dice que 'la acción de impugnación debe ejercerse en el plazo de dos meses a contar de la notificación del acuerdo o en el plazo de un año si es contrario al título de constitución o a los estatutos'.
A diferencia de la ley estatal ( artículo 18.3 de la L.P.H .), la norma catalana señala que el plazo de impugnación se computa 'a contar de la notificación del acuerdo' (553.31.3), sin diferenciar entre presentes y ausentes (y no 'desde la adopción del acuerdo' para los presentes y a partir de la notificación para los ausentes, como en la L.P.H. estatal).
La interpretación de este precepto nuevamente ha generado opiniones contradictorias en la doctrina y también en la jurisprudencia; así mientras un sector se decanta, en aplicación de la teoría de la 'actio nata' y del 'conocimiento' puestas en relación con el artículo 553-27.1 y 112-5 del Codi Civil de Catalunya, por considerar que el cómputo del plazo ha de comenzar a correr para los presentes en la Junta desde la celebración de ésta (en este sentido cabe citar las sentencias dictadas por la A.P. de Tarragona de 20.11.2008 y de 20.1.2009 ), otros mantienen que el plazo arranca tras la notificación hecha en la única forma que la ley prevé para las notificaciones (así las sentencias dictadas por esta A.P. de Barcelona sección 16ª de 26.9.2008 y de 26.11.2009 ).
Este tribunal, considera como 'dies a quo' para dicho cómputo la fecha de notificación del acuerdo, lo que resulta coherente con la regulación de las notificaciones de los artículos 553-21 , 553-27 y 553-29 del C.C .C.
En el supuesto de autos, resulta indiscutido que:
a) El acuerdo que ahora se impugnan se adoptó en Junta extraordinaria celebrada el día 7 de febrero de 2.011, documento 2, demanda, al folio 26.
b) El acta se notificó a los actores el día 15 febrero de 2.011, documento 1 de la demanda, al folio 25.
c) La demanda se presentó el 14 de abril de 2.011.
En consecuencia, la aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos supone que la acción se ha ejercitado en plazo, por lo que no se halla caducada.
TERCERO.- Se alega, en segundo término, que la sentencia de primera instancia incurre en incongruencia omisiva pues no ha resuelto todas las alegaciones expuestas por la parte demandada.
La sentencia de primera instancia, como aprecia la excepción de caducidad de la acción ejercitada al considerar la juzgadora de primera instancia que el plazo debe computarse desde que la actora tuvo conocimiento del acuerdo adoptado en la Junta de 7 de febrero de 2.011, no a entra en el fondo de la cuestión debatida y por tanto, no entra a resolver cada una de las alegaciones opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, pero sin que ello suponga que la sentencia de primer grado incurra en incongruencia alguna.
A pesar de ello, añade que la acción no habría prosperado al considerar acreditado que el acuerdo impugnado no es perjudicial para las facultades dominicales de la actora.
Por tanto, este motivo debe ser desestimado pues la sentencia.
CUARTO.- Entrando en el fondo de la cuestión debatida, dice la parte apelante que el acuerdo limita las facultades dominicales de la actora porque constituye una servidumbre de aguas de su patio con respecto al patio contiguo.
Esto no es así, pero es que aunque lo fuera, se trata de restituir el estado de las terrazas a su estado original que permitía la evacuación del agua de lluvia del NUM001 hasta el desagüe general del edificio sin interrupciones.
Es evidente que las terrazas de los áticos son elemento común de uso privativo, por lo que la demandante tiene la obligación de tolerar las obras necesarias para permitir que las aguas de lluvia procedentes de la terraza del NUM001 puedan discurrir a través de la terraza del NUM004 , hasta el sumidero que conecta el desagüe general del patio de luces, como se hacía antes de que la demandante sellara la parte inferior de la mampara que separa ambas terrazas; como se ve claramente en el croquis aportado como documento 1 de los que acompañan al escrito de contestación a la demanda y en el informe pericial elaborado por el perito DON Urbano , y de este modo, evitar el encharcamiento o la inundación de la terraza del NUM001 , que viene produciendo humedades en el techo del piso NUM002 - NUM003 .
Se trata de restituir el estado de las terrazas, modificado por la demandante, a su estado original, para dejar pasar las aguas de lluvia, que no son aguas sucias como se dice en el recurso, y permitir su evacuación sin encharcamientos que provoquen humedades, por lo que las obras son necesarias.
El acuerdo impugnado no implica abuso de derecho y se ha adoptado dentro de las facultades que se atribuye a la Junta de conformidad con el artículo 553 . 39 del C.C .C. que supone realizar las obras necesarias para el adecuado mantenimiento de los elementos comunes de la finca.
El artículo 553 . 39 del C.C .C. dice: '1. Los elementos privativos están sujetos, en beneficio de los demás y de la comunidad, a las limitaciones imprescindibles para efectuar las obras de conservación y mantenimiento de los elementos comunes y de los demás elementos privativos cuando no existe ninguna otra forma de efectuarlas o la otra forma es desproporcionadamente cara o gravosa'.
Respecto al abuso de derecho, recoge la jurisprudencia ( sentencias del T.S. de 8 mayo y de 10 junio de 2.008 ) que establece las condiciones para apreciarlo en el ámbito de la propiedad horizontal, concretadas en la voluntad de perjudicar a un propietario con una actuación sin interés alguno para los demás, condiciones que no se dan en este caso al estar claro el interés de la comunidad de evitar que se produzcan humedades en el piso NUM002 - NUM003 .
Por ello, el acuerdo adoptado se ajusta a las facultades de la Junta.
QUINTO.- Finalmente, la demandante no ha probado que para realizar dichas obras haya contado con el consentimiento de la Comunidad de Propietarios.
En el acta número 2, obrante al folio 216, únicamente se hace constar: ' vistas las humedades que ocasiona la terraza del NUM001 se acuerda proceder a la reparación de una parte de la terraza que provoca dichas humedades aprobando para ello el presupuesto de la empresa MAYSER de 4.628 euros más 403 de la restauración más IVA '.
En el acta documento 3, obrante al folio 221, en el apartado de ruegos y preguntas, se hace constar: ' por parte de la propietaria del ático 3ª DOÑA Guillerma solicita la cubierta de la terraza a la cual se le autoriza '.
En Junta de fecha 2 de junio de 1.999, obrante al folio 222, se acuerda por unanimidad ' no entregar documentación alguna que se requiera por parte de algún vecino así como se ruega que si algún vecino ha denunciado las obras del NUM004 , se ruega retire dicha denuncia, del mismo modo que la presentó, convocándose junta extraordinaria para buscar una solución amistosa al cubrimiento de la terraza del NUM004 , una vez se retire dicha denuncia '.
En la Junta de fecha 22 de febrero de 2.000, obrante al folio 225, se dice: ' tratado el tema de la cobertura de la terraza del piso NUM004 y vista la problemática que ello ha generado, el propio propietario de dicho piso manifiesta a los asistentes su intención de no proceder a dicha cobertura y a restituir la pared del patio de luces a la altura que tenía antes de iniciar las obras; por ello se acuerda restituir la terraza de dicho piso a su estado primitivo... '.
Por tanto, no consta que se autorizara a la actora a sellar la parte inferior de la mampara que separa ambas terrazas, por lo que este motivo de recurso debe ser desestimado.
SEXTO.- Con carácter subsidiario, la parte apelante impugna el pronunciamiento relativo a la imposición de costas por existir dudas fundadas sobre el alcance de las obras.
Es de aplicación el artículo 394 de la L.E.Civil que determina la imposición de las costas de la primera instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que se aprecie por el tribunal, y así se razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, teniéndose en cuenta para ello la jurisprudencia recaída en casos análogos.
En el presente caso, no existe la más mínima justificación para obviar el criterio del vencimiento en materia de imposición de costas.
La demandante era conocedora, por haber asistido a las juntas, de los problemas de humedades en el piso NUM002 - NUM003 y conocía el acuerdo de la junta por haber asistido a la reunión y aun así decide impugnar el acuerdo comunitario adoptado que trata de hallar una solución a esta cuestión.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
SÉPTIMO.- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Guillerma contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 610/2.011, de fecha 6 de marzo de 2.012, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
